Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Enero de 2010

200º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000069

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: Y.J.M.M., solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de: M.E.J.M., Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2010-000069, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 5:00 horas de la tarde, Acudiendo por la unidad de la defensa la Pública ABG. F.F.. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano ABG. EDGLIMAR GARCIA, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública ABG. F.F. y el imputado: Y.J.M.M., seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al ciudadano: Y.J.M.M. A, por estar presuntamente incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem; solicitando se aplique el procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo previsto en el artículo 373 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado: Y.J.M.M. manifestó que NO queria declarar, identificándose ante éste Tribunal como quedó escrito, aportando sus datos personales, venezolanos titular de la cédula de identidad V-19.617.988, de 21 años de edad, domiciliado en Barrio C.V., Calle Colombia, N 84-A, a una cuadra de la Iglesia L.d.M., Coro Estado Falcón.

Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y Solicitó que mi defendido pueda presentarse ante éste Tribunal cada 15 días.

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Denuncia formulada por la victima ciudadana: M.E.J.M., de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, en la cual denuncia que está siendo acusada por el investigado en cuestión quién intentó introducirse en su vivienda para agredirla”.

A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica que garantiza el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, dicho delito tiene una pena de Prisión de seis a dieciocho meses, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose satisfacer el Peligro de Fuga de con la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad tal como lo prevé el artículo 92 numeral octava de la Ley especial en la materia, y así se declara.

Por otra parte observa éste Tribunal que la aprehensión del hoy imputado fue a poco tiempo de consumarse el hecho ya que fue detenido a pocos momentos de la comisión del hecho, tal como consta en la causa al folio 06 del asunto penal, ya que los funcionarios policiales acudieron al llamado telefónico efectuado por la víctima y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considerándose tal hecho en el último supuesto, es decir el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o se sorprenda a poco de cometerse el hecho, en el presente caso, la autoridad Policial ubicó al hoy imputado siendo capturado, de tal manera que evidentemente el Delito es flagrante, solicitando el Ministerio Publico se aplique el procedimiento previsto en la ley especial, así se declara.

Igualmente declara con lugar la imposición de las Siguientes Medidas a las víctimas previstas en el artículo 92 de la Ley especial, en los ordinales 8° consistente en lo siguiente: Se le prohíbe acercarse a las víctima, ni por si, ni por interpuesta persona, declarando con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud del defensor Público y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Y.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.617.988, de 21 años de edad, domiciliado en Barrio C.V., Calle Colombia, N 84-A, a una cuadra de la Iglesia L.d.M., Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole en consecuencia las medida prevista en el artículo 92 ordinales 8° ejusdem y Acuerda la Aplicación del Procedimiento previsto en la ley especial en la materia. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea distribuida a la Fiscalía 3 ° del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR