Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001975

ASUNTO : SP11-P-2007-001975

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.S.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Y.P., Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: SANABRIA SANABRIA Y.A., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 1° de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de C.A.S. (v) y de N.M.S. (v); titular de la cédula de residente No. 84.463.520, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 20 N°. 18E-67, Urbanización Nizael, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 313.490.99.25.

• DEFENSA PRIVADA: Abogado: T.M..

• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 320 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la fé pública.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 24 de agosto de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Y.P., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANABRIA SANABRIA Y.A., a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 320 en concordancia con el 319 ambos del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 23 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 446 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional J.B.H., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, mientras cumplía labores propias de estado, observó que se aproximaba un vehículo de color rojo, en el que viajaba un ciudadano de sexo masculino indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía apreciando el funcionario policial que el mismo asumió lo que el consideró una actitud sospechosa, por lo que procuró la presencia de un testigo antes de iniciar su procedimiento policial, luego de lo cual procedió a solicitar la identificación del ciudadano quien aportó una cédula de identidad de Residente de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº E-88.463.520, a nombre de Y.A.S.S., documento este que, conforme la experiencia del funcionario actuante aprecio no se correspondía por sus características a las legalmente expedidas en el país, por lo que procedió a verificar los datos en ella suministrada a través del sistema S. I. I. P. O. L., los cuales NO se correspondían con documento de identidad alguno registrado en la ONIDEX, impuesto de tal información al ciudadano en referencia se le solicitó informara su verdadera identidad, presentando pasaporte de la República de Colombia, signado con el Nº FA 754810, al mismo nombre del aportado por él, con de la cédula de ciudadanía Nº 88.221.258, en el cual se hace referencia al documento de identidad venezolano con el que inicialmente se identifico ante el funcionario policial, no obstante ello y el criterio del funcionario actuante en cuanto a la falsedad del documento de identidad presentado fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación: 1.- Al folio (8) de las actas entrevista rendida por H.P., ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.136.950, testigo procurado por el funcionario aprehensor, quien da fe de la manera como ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado. 2.- Al folio (14) corre inserta Experticia Nº 9700-062-ST-388, de fecha 23 de agosto de 2007, suscrita por la Detective, R.Y., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., quien concluye: “…en base a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión 01.- El documento descrito en la parte expositiva (referido a la cédula de identidad con la cual se identificó el aprehendido), corresponde a un documento FALSO y de origen ilegal del país… ”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección, apreció que el documento de identidad presentado por el aprehendido presentaba, conforme su experiencia, características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional.

Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que el documento de identidad con el cual se identificó el imputado era falso, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado de autos SANABRIA SANABRIA Y.A., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este último se identifica con un documento de identidad que ante su sola vista de un funcionario que se supone debe manejar criterios que le permitan tener un mínimo de referencia en razón de su trabajo para conocer o determinar; por lo menos en principio la autenticidad o no de ciertos documentos, observación ésta que le indujo a pensar la existencia de una anomalía en el documento que le fuera presentado, anomalía que fue reafirmada en la experticia policial. En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano SANABRIA SANABRIA Y.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 320 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el imputado SANABRIA SANABRIA Y.A. y la correlativa oposición de la Defensa, quien solicitó para su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Vistas ambas solicitudes, para quien aquí decide debe considerarse la penalidad que corresponda al tipo delictual a efecto del otorgamiento o no de la medida cautelar. El artículo 320 que es por el cual el representante fiscal precalifica el hecho delictual, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal prevé una pena de tres (3) a nueve (9) meses de prisión, por lo que no se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Conducta típica similar está prevista en la Ley Orgánica de Identificación y si bien en esta primera fase de la investigación resulta muy dificultoso determinar con meridiana claridad si la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el tipo penal del Código o en el de la Ley Especial; y por otra parte al considerar de derecho y de justicia la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva lo suficiente para garantizar al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del procedimiento, con base en los principios fundamentales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad, así se resuelve.

Por lo anteriormente referido, este tribunal otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SANABRIA SANABRIA Y.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente este Tribunal considera:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y público con una medida cautelar suficiente, resuelve otorgarle la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado SANABRIA SANABRIA Y.A. cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar caución económica, por la cantidad equivalente a cien (100) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

• PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano SANABRIA SANABRIA Y.A., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de La Playa, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 1° de septiembre de 1976, de 31 años de edad, hijo de C.A.S. (v) y de N.M.S. (v); titular de la cédula de residente No. 84.463.520, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 20 N°. 18E-67, Urbanización Nizael, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 313.490.99.25, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado SANABRIA SANABRIA Y.A., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 320 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar caución económica, por la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el imputado señaló estar de acuerdo con las obligaciones impuestas por el tribunal y referidas a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Por cuanto las partes quedaron notificadas de los fundamentos orales de la decisión y del dispositivo de la misma se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

Cúmplase.

OK

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Secretario

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