Sentencia nº 623 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 09-0159

Mediante Oficio número 09-0062 del 16 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Y.B.B., titular de la cédula de identidad número 6.239.600, asistida por los abogados A.A.R., A.J.M. y J.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9879, 32932 y 39557, respectivamente, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante contra el fallo emitido el 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda, ordenó entregar el inmueble objeto del litigio y el pago de daños y perjuicios, en el marco del juicio que por cumplimiento de convenimiento incoaron las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P. contra la ahora accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva ejercida por la parte accionante ciudadana Y.B.B., asistida de abogado, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2009 por el mencionado Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 17 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 24 de mayo de 2005, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de convenimiento incoaron las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P. contra la ciudadana Y.B.B. -hoy accionante-.

El 23 de mayo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en segunda instancia, declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la parte demandada, ciudadana Y.B.B., y con lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble objeto del juicio y, por tanto, el pago de daños y perjuicios.

El 23 de octubre de 2008, la ciudadana Y.B.B., asistida por los abogados A.A.R., A.J.M. y J.S.P., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional planteada.

El 12 de enero de 2009, la ciudadana Y.B.B., asistida por el abogado J.S.P., apeló de la sentencia dictada el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional y el 16 de enero de 2009 se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso.

En tal sentido, expuso:

Que “…en el reverso del folio uno (1) escrito libelar que en copia certificada acompañó, la representación judicial de la parte actora en el Juicio Breve CUMPLIMIENTO DE CONVENIO dice: consta en documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital del 12 de Septiembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 18, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría que, la Señora Y.B.B. representada en ese acto por su apoderado Judicial el ciudadano A.D.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.087.297 e inscrito en el IPSA No. 75.848, convino en lo siguiente: A) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito (…) B) En entregar el inmueble en un lapso de cinco (5) días continuos contados a partir de la firma del convenio (…) C) En cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios…” (mayúsculas del escrito).

Que,“…que en fecha 09 de Septiembre de 2003, entre otras personas quien suscribe Y.B.B. le REVOCÓ el Poder al ya identificado profesional del Derecho tal como se evidencia en copias certificadas que anexo en este acto. Y para la fecha 10 de Septiembre de 2003, el letrado profesional del Derecho A.D.L.M., recib[ió] copia simple del poder REVOCADO, tal como se evidencia de justificativo de testigo que anexaré en copia certificada…” (mayúsculas del escrito).

Que, “…para la fecha 12 de Septiembre de 2003, fecha que el profesional del Derecho A.D.L.M., hace el convenimiento, ya no era apoderado judicial de ninguno de los inquilinos de las residencias MARISTAS y mucho menos de mi persona. El mismo no tenía facultad ni mucho menos cualidad para representarme en ningún convenimiento...” (mayúsculas del escrito).

Que “…el Profesional del Derecho ocultó el Poder que le fuera revocado en fecha 09-09-2003 y firmó un convenimiento para la fecha 12-09-2003”.

Que “…está claro el fraude procesal en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por estar infectada de ilegalidad y de violaciones de normas de orden público...”.

En virtud de lo anterior, la parte accionante solicitó que “…la presente acción de A.C. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene la restitución de mis derechos Constitucionales lesionados por Fraude Procesal…” (mayúsculas del escrito).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 9 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…(omissis)… Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, es la disconformidad de la hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio de Cumplimiento de Convenio incoado por las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P. en su contra, considera quien sentencia que los mismos no se corresponden con lo sentenciado en el fallo cuestionado y lo que pretende es replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos o analizados en ese proceso. En efecto, observa este Sentenciador que la accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no analizó o mal analizó algunas pruebas que serían determinantes para el fondo del asunto debatido, al actuar de tal manera el Sentenciador abusó de su poder, lo que equivale actuar fuera de su competencia. Empero ese alegato no se ajusta a la verdad, por cuanto en el fallo cuestionado hubo una valoración correcta al documento denominado convenio ya que señala el Juez en su valoración que el señalado convenio fue tachado de falso por la parte demandada, pero que en el transcurso del proceso nunca fue formalizada la tacha del mismo, en consecuencia le otorgó valor probatorio. Es decir, que si (sic) hubo pronunciamiento sobre el convenimiento, declarando su validez. Tal decisión fue el resultado del análisis que hizo el juzgador sobre los elementos probatorios presentados y las actuaciones de las partes desde el comienzo del proceso. Que no se esté de acuerdo con el razonamiento del juzgador y con las conclusiones a que llegó, no es motivo para considerar que ese desacuerdo con lo juzgado se torne en una violación constitucional, que impulse un amparo constitucional. Con ese desacuerdo con lo juzgado y la denuncia de infracción por parte del referido Tribunal, nos pone ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona, dado que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.

Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre. Entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.

Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso. En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945…(omissis)…Por otra parte, la parte quejosa alegó como fundamento de la presente solicitud de amparo constitucional, el fraude procesal en que incurrió el Tribunal de la causa, ya que a su decir, el mismo es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal contenido en los artículos 17 y 120 de la Ley adjetiva, evidentemente con fundamento al artículo 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del ordenamiento jurídico Venezolano estableciendo la justicia y la ética entre otros elementos…(omissis)…En materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada …(omissis)… no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia de la sentencia en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

…(omissis)…esta Alzada considera que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó el derecho constitucional a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar la presente acción IMPROCEDENTE en forma liminar…(omissis)…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible e improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Con el propósito de resolver la presente apelación, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana Y.B.B., asistida por los abogados A.A.R., A.J.M. y J.S.P. contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante contra el fallo emitido el 24 de mayo de 2005 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda, ordenó entregar el inmueble objeto del litigio y el pago de daños y perjuicios, en el marco del juicio que por cumplimiento de convenimiento incoaron las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P. contra la ahora accionante; dicha acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso.

Al respecto, esta Sala observa que las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., interpusieron demanda en contra de la ciudadana Y.B.B. -hoy accionante-, por el cumplimiento de un convenimiento ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada con lugar. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo como alzada, dictó sentencia y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana Y.B.B., con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio y el pago de daños y perjuicios.

Por otro lado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en sede constitucional, declaró inadmisible e improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, al estimar que los argumentos de la parte accionante no fueron más que su disconformidad con la decisión presuntamente agraviante, pretendiendo replantear por esta vía aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos o analizados en el proceso; igualmente declaró que en el fallo cuestionado hubo una valoración correcta del documento denominado convenio, ya que dicho documento fue tachado de falso por la parte demandada, pero en el transcurso del proceso nunca fue formalizada la tacha del mismo; en consecuencia, se le otorgó valor probatorio. Por otra parte, declaró que la denuncia formulada por la existencia de un presunto fraude procesal debió plantearse por la vía ordinaria, para así permitir un trámite con posibilidad de un debate probatorio que realmente esclareciera la situación.

Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que las presuntas violaciones aducidas se concretan en que el entonces apoderado judicial de la parte accionante supuestamente suscribió un convenimiento con un instrumento poder revocado.

Tenemos pues, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en sede constitucional que en “materia de fraude procesal la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada”.

Ahora bien, la Sala observa que la parte accionante denunció un fraude procesal que habría fraguado el abogado A.D.L.M.. Al respecto, la Sala confirma lo expresado por el Juzgado Superior, por lo que la acción de amparo de autos resulta inadmisible, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, esta Sala ha determinado que, ante la denuncia de fraude procesal, la parte que se considere afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda tramitable por el juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.

Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

(s.S.C. nº 902, 04.08.00, exp. nº 00-1722).

En el mismo sentido, estableció:

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

(s.S.C. nº 2749 de 27.12.01).

De lo anterior, se colige que, en el presente caso, el demandante puede incoar, por vía ordinaria, una demanda mediante la que pretenda la declaración del fraude, razón por la cual se confirma con respecto a esta denuncia la inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, se advierte que la parte hoy accionante también dispone de la acción de nulidad de contrato por simulación.

En razón de lo anterior, esta Sala estima que la presente acción resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante tiene a su disposición la vía ordinaria preestablecida en contra de las actuaciones presuntamente lesivas a sus derechos constitucionales.

Al margen de esta declaración, aprecia la Sala que el mencionado Juzgado Superior declaró “improcedente in limine litis” la acción de amparo con base en una argumentación que debió concluir en la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, en vista de que consideró que la denuncia de fraude procesal debió plantearse por la vía ordinaria; utilizando así una expresión que implica el examen de mérito de las violaciones constitucionales denunciadas en el amparo por parte del órgano jurisdiccional y no de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o establecidas en la jurisprudencia de esta Sala.

En razón de ello, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante ciudadana Y.B.B. contra la decisión dictada el 9 de enero de 2009 por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revoca la mencionada sentencia que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Y.B.B., ya identificada, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - REVOCA la decisión dictada el 9 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada.

  3. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0159

ADR/

Quien suscribe, Magistrado Pedro R.R.H., manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el presente caso, se declaró la inadmisión de la pretensión de amparo que incoó la ciudadana Y.B.B. contra la sentencia que dictó, el 23 de mayo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la causal que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante dispon(ía) de la acción de nulidad de contrato por simulación en vía principal que no ejerció.

Observa quien disiente que, si bien es cierto que el argumento, de que el convenimiento lo hubiera celebrado un abogado a quien ya se le había revocado el poder, no encuadra en las causales que establece el artículo 1380 del Código Civil para la fundamentación de una tacha de falsedad, ello no es motivo suficiente para que el juez de la causa ignorara tal denuncia que ya se había llevado a su conocimiento, pues, así como esta regla permite que el demandado redarguya, en el mismo juicio en el cual se le opone el documento de cuya falsedad se trate, el artículo 1382 del mismo código dispone lo siguiente:

Artículo 1382.-No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

De esta manera, la norma autoriza que la parte accionada oponga, en juicio, la defensa correspondiente, como excepción al cumplimiento con una obligación que tiene como origen un documento que no le era oponible, lo que sí fue delatado –aun cuando de manera equivocada- por la vía de la tacha de falsedad, hecho que ameritaba un pronunciamiento del sentenciador de la causa, por cuanto contenía la negación del derecho que pretendía el actor.

No se comparte la tesis mayoritaria de exigencia de que dicha nulidad se invoque sólo por vía principal, pues implica la imposibilidad para la parte demandada de que promueva esa defensa en el mismo juicio que tiene por objeto el cumplimiento con el contrato cuya nulidad se está invocando, en franco desconocimiento del artículo 1382 del Código Civil, el cual preceptúa la posibilidad de que la impugnación del documento se haga tanto mediante demanda, como mediante excepción. Si no se reconoce así, se viola el derecho a la defensa de la accionante y la prohibición de formalismos que acoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.

En consecuencia, considera el voto salvante que, en el presente caso, no cabía la causal de inadmisión que fue declarada por la mayoría sentenciadora, ello ante la inidoneidad del medio defensivo a través del cual el quejoso no obtuvo en juicio debida respuesta del juzgador de mérito.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vice-presidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

PEDRO R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0159

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