Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 18 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001771

ASUNTO: RP11-P-2013-001771

Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano YOLMAIKEL R.L.P., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de DIANYS P.G.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. D.A., el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.A., quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano YOLMAIKEL R.L.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de DIANYS P.G.G., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-05-2013, en horas de la noche, cuando la victima se encontraba en casa de su suegra, cuando llego el imputado de autos, diciéndole que no quería vivir mas con ella, y comenzó a golpearla, porque ella no quería dormir con el, ya ella le venia diciendo que no quería vivir mas con el, porque en otras ocasiones la ha golpeado y por ello formuló la denuncia por ante funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial Nº 04. Municipio Mariño, Estado Sucre. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicito copias simples de la presente acta.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: YOLMAIKEL R.L.P., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha: 21-04-1982, de profesión u oficio transportista de alimentos, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-16.892.351, hijo de G.P. y L.L., residenciado en sector El Gorgojo, calle Miranda, Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “No me apongo a las medidas de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima, no obstante a ello solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor de mi representado, solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano YOLMAIKEL R.L.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de DIANYS P.G.G., y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de DIANYS P.G.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 17-05-2013, en horas de la noche, cuando la victima se encontraba en casa de sus suegra, cuando llego el imputado de autos, diciéndole que no quería vivir mas con ella, y comenzó a golpearla, porque ella no quería dormir con el, ya ella le venia diciendo que no quería vivir mas con el, porque en otras ocasiones la ha golpeado y por ello formulo la denuncia por ante funcionarios adscritos al IAPES Cenero de Coordinación Policial Nº 04. Municipio Mariño, estado sucre. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOLMAIKEL R.L.P., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 02, cursa Acta de Denuncia, de fecha 17-05-2013, suscrita por la víctima ciudadana DIANYS P.G.G., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial General en Jefe santiago Mariño”, en la cual deja constancia que en horas de la noche del 17-05-2013, cuando me encontraba en casa de mi suegra, cuando llego mi pareja de nombre YOLMAIKEL R.L.P., diciéndole que no quería vivir mas conmigo, y comenzó a golpearme, porque yo no quería dormir con el, ya yo le venia diciendo que no quería vivir mas con el, porque en otras ocasiones me ha golpeado y por eso hable con mi suegra y estuvo de acuerdo en que pusiera la denuncia. Informe medico, de fecha 17-05-2013, suscrito por el Dr. Y.R., Medico Integral, donde se deja constancia de las lesiones que presento la victima, cursante al folio 03. Acta de Imposición de Medida de Protección, a favor de la ciudadana DIANYS P.G.G.. Cursante al folio al folio 06. Acta Policial, de fecha 17/05/2013, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial General en Jefe “Santiago Mariño”, Donde dejan constancia que encontrándose en la oficina de sustanciación compareció la ciudadana DIANYS P.G.G. a formular una denuncia en contra del ciudadano YOLMAIKEL R.L.P., y horas después se presento el ciudadano YOLMAIKEL R.L.P., y se le notifico que quedaría detenido, cursante al folio al folio 7. Acta de Inspección Ocular, de fecha 17/05/2013, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial General en Jefe “Santiago Mariño”, Donde dejan constancia que las características del sitio del suceso, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano YOLMAIKEL R.L.P., asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, luego de procesar lo antes expuesto manifestaron que los datos aportados son correctos y que el mismo no presenta registro policial ni solicitud alguna por ante el referido sistema…Cursante al folio al folio 11 y vto- Memorandum Nº 9700-184-264, de fecha 17-05-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano YOLMAIKEL R.L.P., NO presenta registros, cursante al folio 13. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, que la efectuada por el Ministerio Público, considerando que la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto el imputado tiene un trabajo estable, y domicilio plenamente establecido, así como de la revisión de todas las actas policiales, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos YOLMAIKEL R.L.P., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha: 21-04-1982, de profesión u oficio transportista de alimentos, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-16.892.351, hijo de G.P. y L.L., residenciado en sector El Gorgojo, calle Miranda, Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, desestimándose la solicitud de L.S.R. realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: YOLMAIKEL R.L.P., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha: 21-04-1982, de profesión u oficio transportista de alimentos, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V-16.892.351, hijo de G.P. y L.L., residenciado en sector El Gorgojo, calle Miranda, Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de DIANYS P.G.G., consistirá en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 1, consistente en Ordenar a las Victimas exámenes Psicológicos de Rigor, 3, Consistente en la salida del agresor de la casa de la víctima, 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda examen Psicológico Solicitado por la Representación Fiscal. Se acuerda el Examen Medico Forense solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Librese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público ordenar la practica del examen medico Forense al imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Quinto de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria,

Abg. Jennys Mata Hidalgo

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