Decisión nº 41 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YORLED M.D.M., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.194, con domicilio en Onia S.Y., C.A.P.A.E.V.E.M.. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad en su orden.---------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.R.Z.M., Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JONAL M.P., venezolano, mayor de edad, vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.761.796, con domicilio en la Urbanización Bubuquí III, Vereda 3, Casa Nº 3, El Vigía Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YORLED M.D.M., identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el padre de sus hijos ciudadano JONAL M.P., antes identificado, no cumple con la parte de la Obligación Alimentaria a la que legalmente esta obligado con sus hijos, hace aproximadamente dos (02) meses atrás se separaron, es decir el padre de sus hijos se fue de la casa, entre otras cosas debido a los maltratos que le propinaba, hasta el punto que acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a colocar la denuncia en fecha 25 de junio del presente año; desde que abandono el hogar el padre de sus hijos no aporta nada para la manutención de los mismos, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley que rige la materia, ya que dice que a él nadie lo va a obligar a darle a los niños una cantidad de dinero mensualmente porque él no tiene dinero, que no le alcanza para cubrirse él las necesidades y cuando le quede algo les dará. En los actuales momentos el obligado alimentario y padre de sus hijos trabaja como chofer en la empresa denominada “PROFIT PLUS”, Servicios S.M., C.A.. (LÁCTEOS S.M.), ubicada en la Zona Industrial, primera entrada a mano derecha, El Vigía Estado Mérida, ganando hasta el mes de mayo del presente año SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 626.000,00), equivalentes a Bs. F= 620, no teniendo conocimiento de cuanto es que realmente gana en los actuales momentos por cuanto tiene conocimiento directo que gana más de un millón de bolívares. La referida Obligación alimentaria no ha sido fijada legalmente por un Juez tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son un derecho adquirido de sus hijos desde el mismo momento de ser concebidos, a fin de satisfacer sus necesidades las cuales están conformadas por los conceptos que se indican taxativamente en el artículo 365 eiusdem como lo son sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, por las razones mencionadas anteriormente, es por lo que acudió por ante el despacho de la Defensoría Pública que hoy le asiste y solicitó Asistencia Jurídica en caso de la Demanda Judicial por Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad en su orden, solicitando que la misma sea fijada en las siguientes cantidades; mensualmente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a Bs. F= 300 los cuales solicita sean entregados de manera quincenal, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); equivalentes a Bs. F= 150, más dos (02) bonos especiales, uno (01) en el mes de julio de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a Bs. F= 600, a fin de cubrir las necesidades escolares; y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a Bs. 600. Además solicitó que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. Asimismo solicitó sea acordado el aumento proporcional anual establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual pidió que se fije en un veinte por ciento (20%) anual.----------------------------------------En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Se fijó provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalentes a Bs. F= 200, pagaderos en forma quincenal, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)equivalentes a Bs. F= 100, quincenales; más dos (02) bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a Bs. F= 300 y otro en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). equivalentes a Bs. F= 300. Se Oficio al Gerente del Banco Banfoandes a los fines que se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la madre ciudadana. YORLED M.D.M., antes identificada. Se ofició a la Empresa denominada “PROFIT PLUS”, Servicios S.M., C.A. (LACTEOS S.M.), ubicada en la Zona Industrial, primera entrada a mano derecha, El Vigía Municipio A.A.d.E.M. a los fines de que remitan constancia de cargo y sueldo del ciudadano JONAL M.P..-----------------------------------------------------------------------------------------------------Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal, la cual obra al folio 21, debidamente firmada.--Se ordenó librar la boleta de citación del ciudadano JONAL M.P., la cual obra al folio 23, debidamente firmada.--------------------------------------------------------------------------------En fecha 03 de octubre de 2007, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encuentra presente el ciudadano JONAL M.P., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.B.M.R., plenamente identificada en autos, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la demandante ciudadana YORLED M.D.M.. Se encontró presente la Defensora Pública Primera, Abogada M.R.Z.M., quien solicitó se continue con el procedimiento y se abra el lapso a pruebas.----------------------------------------- En la misma fecha tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el acto previa la formalidades de Ley, se hizo presente el ciudadano JONAL M.P. debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.B.M.R., quien consigna en seis (06) folios útiles, escrito de contestación de la demanda, donde esta de acuerdo en pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, así como el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual, en cuanto a los meses de julio y diciembre ya que ella también tiene que contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, porque ella si tiene un trabajo estable como lo tenía él, y en la medida de las posibilidades que le pueda dar les doy así como solicitó se le conceda el Régimen de Visitas, los días viernes, sábado y domingo hasta las 06:00 p.m., así como la temporada de vacaciones.----En consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abre el presente juicio a pruebas.---------------------------- LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:-----------------------------------------DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de los recibos y ticket de caja de las compras realizadas por el ciudadano JONAL M.P. para sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad en su orden. Esta juzgadora no le da valor probatorio a éstas facturas, por cuanto son emanadas de terceros, y no fueron ratificadas según la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia del documento del vehiculo de propiedad del progenitor del ciudadano JONAL M.P. que es utilizado por este para su subsistencia, que consigna en un (01) folio útil. A ésta Probanza, se le da valor probatorio, por cuanto, nos indica la forma como adquiere sus medios para cumplir con la Obligación Alimentaría, para con sus hijos. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Valor y mérito del documento de la vivienda donde habitan sus hijos. Esta Juzgadora observa, que el ciudadano JONAL M.P., no nos indica la pertinencia de la prueba. Por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE-CUARTO: Copia de Imposición de Medidas de protección y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Esta Juzgadora observa: el promoverte no indicó su pertinencia, y no es lo que se está dilucidando en éste caso. Este Tribunal no le da válor probatorio ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, concluye el lapso probatorio en la presente causa, y visto que no consta en autos las resultas del oficio Nº 1737 de fecha 26/072007, dirigido al Gerente de la empresa “PROFIT PLUS”, Servicios S.M., C.A., en consecuencia éste Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concede un lapso de treinta (30) días de despacho.----------------------------------- Obra al folio cincuenta y dos (52) escrito de Servicios S.M. C.A., donde informan que el ciudadano JONAL M.P. ya no labora en su empresa.- Por auto del Tribunal, de fecha 17 de diciembre de 2007, concluye el lapso probatorio, concedido mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, para que sean consignado las resultas del mencionado oficio..------------------ El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado lanteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JONAL A.M.P., ya identificado. a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. Llegado el día para el acto conciliatorio, no se hicieron presentes las partes, por lo que no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada se presento asistido de abogado y consignó escrito. Ambas partes promovieron las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños OMITIR NOMBRES.------------------------------------------------------- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños en comento.----------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YORLED M.D.M., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JONAL M.P., igualmente identificado en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------En consecuencia, conforme a la ley, se fija la obligación alimentaria para el padre ciudadano, JONAL M.P., en las siguientes cantidades: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), equivalentes a Bs. F= 200, más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00),equivalentes a Bs. F= 300 y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a Bs. F= 300, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, las cuales deberán, ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 007-0028-24-0010097821, del Banco Banfoandes, a nombre de la madre del adolescente, ciudadana YORLED M.D.M., correspondiente a la obligación alimentaria para con sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años en su orden. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3209

CAVM.-

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