Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLaura Raide
ProcedimientoImposición De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de enero de 2013

Años: 202° y 153°

N°______

2C-6965-13

JUEZ TEMPORAL: Abg. L.E.R.R.

SECRETARIA: A.. S.F.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Abg. Y.V.

IMPUTADO: Orlandi Antonio Aguilar Colmenares

VICTIMA: M.L.G.A.

DELITOS: Amenaza Agravada y Violencia Física

DEFENSORA PRIVADA: Abg. B.C.

MOTIVO: Imposición de Medida C.S. a la Privación de Libertad

El Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presenta formalmente ante este Tribunal al ciudadano O.A.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.561.370, natural de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-01-1983, de profesión u oficio Obrero y cantante de música llanera, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle principal diagonal al Estadium de sofbol estadium Caribe, casa s/n de Ospino del Estado Portuguesa, teléfono 0424-5133750, mediante escrito en el que menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho según las actas de investigación que cursan en el expediente.

Celebrada la audiencia oral de presentación de aprehendido en esta misma fecha, ante los pedimentos de las partes, este Tribunal analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito fiscal como fundamento de la decisión que se dicta, pronunciamientos que se efectúan en los siguientes términos:

  1. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

    La Fiscal Séptima del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, narrando brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano O.A.A.C., razón por la que al considerar que se trata de un hecho punible, precalifica los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º y 42 todos Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.A., solicitando que el hecho sea calificado como flagrante, con desarrollo del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial, no encuadrando en el enjuiciamiento del procedimiento para los delitos menos graves según conversación con la víctima. S. se le imponga Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 1º de la referida ley, consistente en el Arresto Transitorio de 48 horas en la Comandancia General de Policía, por la conducta desplegada por el imputado a los fines de que se mantenga sujeto al proceso penal. Que se le imponga medida cautelar de las previstas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, impuesto el ciudadano O.A.A.C. del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar, para lo que manifestó “Sí querer declarar” en los siguientes términos: “Yo nosotros ya teníamos varios días separado y compartíamos todo y dormíamos juntos y ese día en la tarde después de haber tenido una cuestión con una lavadora, yo lave la ropa y lave los corotos porque ella estaba con gripe, esa tarde ella estaba en el cuarto y me llegó un mensaje de mi mamá que mi hermano había tenido un accidente en una moto en la carretera de la Aduana Papelón, y mi mamá me lo mandó al celular de ella porque yo no tengo yo le dije mira me llegó este mensaje vamos para donde mi mamá para ver como fue la broma, y ella me dice que sí que fuéramos a llamar a mi mamá y antes habíamos tenido un bochinche y nos fuimos y yo le caí encima y le golpeé el cuello, había una basura y yo le dije bote la basura pa que vamos a llamar y en ese momento yo salgo pa fuera a buscar el pantalón que lo tenía en la cuerda para vestirme este que yo cargo, y yo entro al cuarto a vestirme cuando yo salgo ella ya no estaba y yo me fui en su moto a dar vueltas para llamar y ella se había ido, yo jamás pensé que me iba a denunciar, y cuando voy por la plaza me llamaron y fue con su hermano a denunciarme, yo di la vuelta me fui otra vez a la casa que es de ella, y llevo la moto para ver si la encontraba otra vez y esa noche me fui a dormir donde mi tía política y en la mañana me fue a buscar una comisión de la Guardia, eso es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la F.: ¿Usted dice que los golpes las lesiones que tiene M. en el cuello se las realizó jugando con ella? Sí Dra. Caí encima de ella y para no lastimarle los senos le lastime allí. ¿Sí efectivamente esas lesiones dice usted que las realizó jugando qué motivos cree usted que tuvo la señora M. para realizar dicha denuncia? Por que es el caso que nosotros teníamos tiempo peleado en la misma casa y estábamos juntos pero no revueltos y el hermano se opone a que estemos juntos en la misma casa. Por el hermano fue que me denunció una vez el se metió al cuarto y me dice que se la va a llevar a beber miche y me preguntó que si yo me oponía y yo le dije que si, incluso estaba la mamá de ella, yo me molesté y no la deje ir porque no me gusta. Yo digo que es por el hermano que le metió cizaña y por eso me denunció. ¿Cree usted que fue su hermano quien la incitó a hacer la denuncia y la llevo desde la residencia? Si. ¿Quiénes se encontraban en el lugar de los ellos cuando se suscito? Ella y yó. No más pregunta fiscal. La defensa manifiesta que no va a realizar pregunta. La Juez pregunta ¿Cuánto tiempo tienen viviendo ustedes juntos? 5 meses, la casa es del papá de ello. Donde vivía usted antes, En Ospino. Medico a la agricultura en Ospino. ¿Ud. Está acostumbrado a tener ese tipo de juegos con ella? Todo el tiempo doctora. ¿Quiénes viven más allí? Ella y yo, los papás viven en un campo. No más preguntas por parte del Tribunal.

    Se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana M.L.G.A. quien manifestó: “Con respecto a lo que él dice que era jugando yo no creo porque me estaba asfixiando y me cortaba la respiración y luego me halaba el cabello, colocarle una peinilla en el cuello y me tenía sujeta con el cabello, cuando me tenía así me decía cosas obscenas y me decía que esa noche tenía que hacer el amor con él y me amenazaba con la peinilla, cuando le llegó el mensaje del accidente del hermano me dijo que íbamos a salir y que él iba a cargar la moto y que yo tenía que hacer lo que él me dijera y yo para no empeorar las cosas yo le seguía la corriente a todo le decía que sí, en ese momento el me soltó y en lo que él sale a buscar la ropa él tomo las llaves y se la lleva, en ese momento salí corriendo por la puerta y salté por encima de la cerca y salí corriendo, hasta la cas de un compañero de clases, quien me prestó ayuda, él me andaba buscando fue donde una tía en casa de una amiga formando alboroto, y luego llamé a un hermano que está estudiando derecho y me dijo que fuera a colocar la denuncia, de igual manera yo lo iba hacer, solamente le pedí la opinión, y como el me andaba buscando le pedía ayuda a un hermano que vive en Guanarito para que me acompañara y a una hermana que es funcionaria de la policía de Carabobo, ellos me acompañaron hasta la Comandancia de Policía de Guanarito donde no nos tomaron la declaración y decidieron trasladarnos al comando de la Guardia Nacional donde si me tomaron la denuncia, esa noche me quedé en la casa de mi hermano por temor a que me fuera hacer algo porque él cargaba aun las llaves, al siguiente día a buscar una llave a que mi tío luego fui al Comando de la Guardia nuevamente donde salí con una comisión a mi casa, entramos y estaba la moto y todo estaba en orden ya él se había llevado la ropa y todo, luego el funcionario me dice que si no sabía donde él podía estar y nos fuimos a la casa de la tía política de él y efectivamente ahí estaba, es todo”.

    Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. B.C., quien manifestó: “Esta defensa técnica rechaza lo que dice la representación fiscal, mi defendido no tiene prontuario policiales, solicito cambio de la precalificación dada por el F. y una medida menos gravosa me opongo a la petición fiscal respecto al arresto transitorio y que se siga el procedimiento, pido copia del acta, es todo”.

  2. HECHO ATRIBUIDO:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano O.A.A.C. los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º y 42 todos Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.A., en cuyas actas de investigación penal, se desprende la siguiente situación fáctica: “En fecha 13/01/2013, fue presentada denuncia por parte de la ciudadana M.L.G.A., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, en contra del ciudadano O.A.A.C. en la que señala una serie de agresiones físicas y amenazas de la cual fue objeto, causándole lesiones en el cuello mediante el empleo de un arma blanca, específicamente un machete”.

    Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público como fundamento de la imputación, señalándose las siguientes actas procesales:

    1. -) Acta de Denuncia de fecha 13/01/2013, por la ciudadana M.L.G.A., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, en contra del ciudadano O.A.A.C. en la que señala una serie de agresiones físicas y amenazas de la cual fue objeto, causándole lesiones en el cuello mediante el empleo de un arma blanca, específicamente un machete.

      Acta de denuncia que estima este Tribunal por cuanto fue formulada por la víctima de los hechos, en donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    2. -) Acta de Investigación Penal Nº SIP-056/13 de fecha 13/01/2013, suscrita por los funcionarios SM/1 L.L.A. y SM/3 M.V.R., adscritos del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, G., en la que atendiendo denuncia formulada por la ciudadana M.L.G.A., proceden a trasladarse al sitio donde reside el imputado, logrando su detención.

    3. -) Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-160-0070 de fecha 14/01/2013, practicado a la ciudadana M.L.G.A., en donde se lee: Se observa edema cervical antero izquierdo con equimosis y petequias digitoformes en forma de herradura, concomitantemente limitación funcional para la movilidad de moderada intensidad. Contusión equimótica de 5 por 3 ctm en región latero externa de muslo izquierdo. Tiempo de curación: 10 días. Carácter: Leve”.

      Reconocimiento médico que estima este Tribunal a los fines de dejar constancia de las lesiones físicas ocasionadas a la víctima, ello para determinar el tipo penal a imponer.

    4. -) Inspección Técnica Nº 054 de fecha 14/01/2013, practicada al sitio del suceso, consistente en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 02-15, UBICADA EN EL BARRIO EL ESTADIO CARRERA 07 ENTRE CALLES 02 Y 03, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA.

  3. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Del contenido de las actas procesales arriba analizadas y reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se revela la ocurrencia de un hecho suscitado en fecha 13 de Enero del 2013, donde la ciudadana M.L.G.A., fue víctima de agresiones físicas y amenazas por parte del ciudadano O.A.A.C., quien le causó lesiones en el cuello mediante el empleo de un arma blanca, específicamente un machete, desprendiéndose el carácter de dichas lesiones con el Reconocimiento Médico Forense.

    Esta conducta desplegada por el imputado, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de los tipos penales de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º y 42 todos Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ello en virtud de que dicha violencia ejercida por el imputado va encaminada a causarle un daño o sufrimiento a la víctima, físico y moral.

    En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado en el delito precalificado.

  4. DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

    Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano O.A.A.C. se llevó a cabo el mismo día (13/01/2013) en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, por otro procedimiento policial, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado, la persona que presuntamente lo cometió y la declaración de la víctima; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, señalando igualmente en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

    Así mismo, se acuerda la continuación del proceso por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal, ello en virtud de que impuesto el ciudadano O.A.A.C. de las formas alternativas de prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, la víctima M.L.G.A., al preguntársele si deseaba que el imputado se sometiera a la Suspensión Condición del Proceso, respondió en forma clara y espontánea: “No quiero”.

    En razón de lo anterior, es por lo que se acuerda continuar el presente proceso por el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a los lapsos en ella contenida, dado la especialidad de la materia. Así se decide.-

  5. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DEL IMPUTADO Y DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA:

    Así pues, a los fines de determinar la procedencia de la medida de protección a favor de la víctima y de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enfatiza el aspecto preventivo, educacional y de orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de violencia, garantizándose el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.

    Así pues, escuchada a la víctima, y observado por esta juzgadora las lesiones ocasionadas a la víctima, se evidencia la existencia de un problema social, que atañe el buen desenvolvimiento y convivencia que debe existir entre concubinos. En razón de ello, a los fines de darle una verdadera aplicación a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica que rige la materia, como lo es la protección de la mujer víctima de violencia, es por lo que considera oportuno este Tribunal imponerle al ciudadano O.A.A.C. la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar el pedimento de la representación fiscal en cuanto a la imposición del arresto transitorio. Así se decide.-

    De igual manera, se acuerda a favor de la víctima M.L.G.A., la medida de protección y de seguridad, contemplada en el artículo 87 ordinales 5 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición o restricción del imputado de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo, estudio o residencia, así como la prohibición del imputado por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y M. en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica que la aprehensión del ciudadano O.A.A.C. (plenamente identificado), se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Segundo

Se acuerda la continuación del proceso por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero

Se califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano O.A.A.C., como los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º y 42 todos Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana M.L.G.A..

Cuarto

Se le impone al ciudadano O.A.A.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Quinto

Se acuerda a favor de la víctima M.L.G.A., la medida de protección y de seguridad, contemplada en el artículo 87 ordinales 5 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición o restricción del imputado de acercarse a la víctima, a su sitio de trabajo, estudio o residencia, así como la prohibición del imputado por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia.

R., déjese copia, líbrese boleta de encarcelación, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el lapso de ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 02,

Abg. L.E.R.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.

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