Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de octubre de 2007

197° y 148°

Demandante: YOSBELIA M. FRANCHI ACOSTA endosataria a título

de procuración al cobro de un titulo valor en beneficio

de A.R.O..

Demandado: J.G.G..

Motivo: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

Sentencia: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Se inicia este proceso por demanda interpuesta ante este Tribunal, en fecha 27 de marzo de 2007, por la profesional del derecho YOSBELIA M. FRANCHI ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 15.304.330, inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.665, actuando con el carácter de endosataria a titulo de procuración al cobro de un titulo valor constituido por una letra de cambio emitida en beneficio del ciudadano A.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 1.567.593, por el procedimiento de intimación, en contra del ciudadano J.G.G., venezolano, comerciante, titular de cedula de identidad Nº 8.947.774, mediante la cual exige el pago de:

  1. La suma de Setecientos millones de bolívares, (Bs. 700.000.000,00), valor de la letra de cambio objeto del presente juicio.

  2. Las costas procesales “calculadas prudencialmente por este Tribunal, para que sean agregadas al decreto de intimación…”.

  3. La indexación judicial sobre la cantidad demandada “para el caso en que la parte demandada haga oposición a la presente demanda de intimación, y se siga la misma por los trámites del procedimiento ordinario, contada ésta (la indexación) desde la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva”.

Asimismo, solicitó la actora medida preventiva de embargo hasta por el doble de la cantidad demandada, sobre los bienes del accionado.

En fecha 28 de marzo de 2007, fue admitida la presente demanda, emitiendo este Juzgado el correspondiente decreto intimatorio, que ordena el apercibimiento del demandado ciudadano J.G.G., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, pagara la suma reclamada por concepto del valor de la letra de cambio objeto del presente juicio, con la advertencia que de no hacerlo se procedería a la ejecución forzada como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Al efecto, se ordenó librar la compulsa con el decreto referido y la orden de comparecencia respectiva, y se ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en auto separado sobre la medida solicitada. En esa misma fecha se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano J.G.G., hasta cubrir la suma de setecientos millones de bolívares o hasta por el doble, por los conceptos especificados en el auto de admisión de la demanda y en el decreto intimatorio, ordenándose comisionar al Juzgado de los municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la medida.

En fecha 02 de abril del año 2007, es recibida la comisión en el Juzgado de Municipio comisionado para la práctica de la medida decretada, fijando éste, la fecha y hora para su realización.

En fecha 17 de abril de 2007, con la finalidad de concretar la medida de embargo preventivo sobre bienes del ciudadano “JOSE GREGORIO JINART” se trasladó y constituyó el Juzgado de Municipio comisionado para su practica, a la sede del Banco de Venezuela, agencia Puerto Ayacucho, sin concretarse debido a la negativa de la actora que consideró que los montos existentes en las cuentas de ahorro del ejecutado no cubría la suma ordenada a embargar.

En fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de intimación manifestando que la misma fue firmada por el ciudadano J.G.G., en esa misma fecha.

En fecha 27 de junio de 2007, la Juez Provisorio A.C.d.P., se abocó al conocimiento de esta causa.

En fecha 11 de julio de 2007, el demandado consignó escrito de oposición, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2007, dejando sin efecto el decreto de intimación, continuando la causa por los tramites del procedimiento ordinario.

En fecha 25 de julio de 2007, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consigna escrito en el que alega la existencia de unas cuestiones previas a la vez que denuncia la violación de normas de orden público, invocando que al admitir la demanda el juez de la causa violentó las normas establecidas en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se debió examinar detenidamente la validez de la cambiaria acompañada al libelo, que debió igualmente exigirse la observancia de los artículos 446, 452 y 454 del código de Comercio, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem. Denuncia, asimismo, la violación del articulo 647 del mismo texto legal, por inmotivación del decreto intimatorio, por carecer de una elemental explicación por parte del juez que lo decretó, al no observar las disposiciones del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil; por lo que, con fundamento en los artículos 7, 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con lo preceptuado en el articulo 1.395 del Código Civil en su ordinal 1°, solicita el pronunciamiento previo del juzgador al respecto de la infracción o trasgresión de las normas de orden público por él denunciadas. De igual manera, en el mismo acto, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo, consignó copia certificada del acta de nacimiento Nº 498, emanada del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, correspondiente al ciudadano G.R.; fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano G.R.G.J.; copia de diligencias consignadas ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el instrumento poder en el que el demandado confiere poder a los abogados N.A.V. y L.M..

En fecha 03 de agosto de 2007, la actora consignó dos escritos mediante los cuales responde al demandado “lo referido a la cuestión previa alegada por la parte demanda (sic) referida al defecto de forma de la demanda” y manifiesta que “procede a subsanar voluntariamente el defecto de forma de la demanda solo en lo que respecta al nombre del demandado” y manifiesta: “téngase para los efectos procesales posteriores el nombre y el apellido del librado aceptante como G.R.G.J., parte demandada en la presenta causa, tal como él se ha identificado por ante este Tribunal”. En el mismo acto manifiesta su contradicción en forma expresa a la prejudicialidad alegada por el demandado, establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el articulo 351 ejusdem, manifestando que no existe proceso o juicio en materia penal, que no existe prejudicialidad por cuanto el juicio no ha comenzado todavía. La razón que manifiesta la actora para su consignación de dos escritos al mismo efecto, es porque dice haber incurrido en el error material de haberse expresado en primera persona cuando debió hacerlo según señala la misma, en tercera persona.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas y se libró oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2007 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dio respuesta a la información solicitada por este Despacho.

En fecha 01 de octubre de 2007, la parte demandante consignó escrito de conclusiones.

MOTIVA

Estado dentro del lapso legal establecido por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:

Dentro del lapso legal, es decir, el 25 de julio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano G.R.G.J., en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º de del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: 1) violación de normas de orden público; “…que el Juez de la causa para el momento, en este caso, admitió la demanda y decretó la intimación pura y simplemente acordó medida de embargo en contra del ciudadano J.G.G. (…) sin observar las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga dentro del proceso de intimación a observar la condición a la cual está subordinada la letra de cambio y en consecuencia solicitar el cumplimiento de la presentación al pago en el día que es pagadera la letra de cambio o exigir el protesto por falta de pago o exigir al menos un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de estos requisitos, conforme lo disponen los artículos 446, 452 y 454 del Código de Comercio…”, 2) La existencia de la cuestión previa 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del mismo texto legal, y 3) La prejudicialidad prevista en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem; a tal efecto alegó que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, pues en fecha 1º de febrero de 2007, ocurrió un robo en la casa de la madre del demandado y oficina de la empresa para la cual trabaja el mismo, de donde sustrajeron, entre otras cosas, tres letras de cambio firmadas en blanco, el cual fue denunciado en el C.I.C.P.C., cuya investigación se sigue por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según expediente Nº 0215-437-07-F2.

Sentadas las premisas anteriores, quien en este acto se pronuncia, a los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado en esta causa, observa: El demandado denuncia expresamente como punto previo, la violación de normas de orden público, por considerar que la admisión de la demanda en su contra, viola el mandato constitucional al debido proceso y a la defensa, por lo que en virtud de la obligación garantista de todo juez, de velar por el orden constitucional, en aras de la recta administración de justicia, con fundamento en los artículos 49 numeral 1°, 26 y 257 de la Carta Magna, esta juzgadora aprecia pertinente pronunciarse acerca de la trasgresión denunciada como punto previo, al detectar infracciones en el caso bajo estudio, de la siguiente manera: Expresa el accionado que el juez al admitir la demanda debió exigir el cumplimiento del articulo 642 del Código de procedimiento Civil que establece que, en el procedimiento por intimación, la demanda deberá expresar los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, y que, entretanto deberá abstenerse de proveer sobre lo pedido, pudiendo ordenar al demandante la corrección del libelo, y, señala el accionado, que el juez en vez de observar tal conducta, procedió a admitir la demanda transgrediendo de esta forma el articulo 643 del mismo texto legal, pues no examinó suficientemente las causas de inadmisibilidad establecidas, y al actuar de esta manera, se le violentó su derecho a la defensa por carecer de legitimidad para sostener este juicio, al ser ordenada erróneamente la practica de embargo preventivo sobre sus bienes cuando él no tiene legitimidad como demandado, causándole perjuicios y encontrándose en estado de indefensión al no poder acceder al órgano de justicia para plantear su defensa, por encontrarse éste desprovisto de juez. Al respecto, esta operadora de justicia debe advertir que siendo el proceso un conjunto de actividades que se deben cumplir para obtener la resolución de los conflictos entre los justiciables, sometido al conocimiento de una autoridad jurisdiccional que desarrolla y presta el Estado por intermedio de los órganos de justicia preestablecidos para ello, y teniendo claro que para su alcance deben las partes intervinientes y los operadores de justicia, seguir las reglas propias de procedimiento establecidas para la actuación en los tribunales, reglas éstas que tienen carácter de orden público, debido a que su razón de ser es básicamente la obtención de justicia en procura de la paz social, que es uno de los f.d.E., y por ello la consagra el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, establecido como mandato constitucional, por ello de obligatorio acatamiento y cumplimiento, constituyendo la garantía de respeto a los derechos humanos de defensa, debido proceso, y acceso a la justicia entre otros, que obliga al juez como garante de la constitucionalidad, a examinar con detenimiento la denuncia planteada. Al respecto, esta juzgadora observa que, el ciudadano G.R.G.J. se ha dirigido a este Tribunal con ocasión del presente juicio, sosteniendo su ilegitimidad como demandado en la presente causa, al dársele el tratamiento de demandado, no teniendo tal cualidad. De las actas procesales se advierte que el día 27 de marzo de 2007, se presentó la demanda ante el juez, dirigida en contra de J.G.G., como librado aceptante de un titulo valor constituido por una letra de cambio, de las del tipo sin aviso y sin protesto, siendo admitida en día 28 de marzo de 2007, fecha en que se decreta la intimación de esa persona “J.G.G.” apercibiéndole de pagar o formular oposición con la advertencia que de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa, y librando la respectiva boleta de intimación también dirigida al ciudadano “J.G.G.”, y decretándose medida preventiva de embargo contra bienes propiedad del demandado “J.G.G.”. Se observa que riela al folio 22 del cuaderno de medidas, que en fecha 18 de abril de 2007, el ciudadano G.R.G.J., C.I: 8.947.774, se dirige al Juzgado comisionado para la practica de la medida preventiva, expresando no tener deudas pendientes y ofreciendo dar las garantías necesarias para suspender la medida decretada. Si bien es cierto, la solicitud que plantea en ese momento el ciudadano G.R.G.J., se dirige al juez comisionado y no al juez que conoce la causa, lo cual afecta de improcedente su pedimento, también es cierto, que tal actuación constituye para esta operadora de justicia un indicio que hace inferir que al ciudadano G.R.G.J., se le estarían violentando sus derechos al debido proceso y a la defensa en ese momento especifico, pues ciertamente, para esa fecha, el tribunal que conocía la causa, se encontraba fuera del alcance del justiciable, puesto que, permanecía desprovisto de juez. Ahora bien, llama la atención a esta juzgadora, el hecho evidente de la falta de intimación del demandado, para que éste tenga conocimiento de la existencia de la instauración de un proceso judicial en su contra, pues es en fecha 25 de Junio de 2007, que el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de intimación del ciudadano J.G.G. con la afirmación de que la misma fue firmada por J.G.G. el día 25 de Junio de 2007, advirtiéndose que para la fecha de ese acto procesal, ya se había concretado una actuación procesal por parte del Juzgado de Municipio comisionado, dirigida a la práctica de la medida preventiva decretada en contra de J.G.G., lo cual, concatenándose a las defensas manifestadas por el ciudadano G.R.G.J., en sus escritos de oposición al decreto de intimación, así como de cuestiones previas, dirigidos al tribunal de la causa una, vez que se reanudaron las labores judiciales, acompañados de la documentación identificatoria de conformidad con la ley venezolana, que lo acredita inequívocamente como G.R.G.J., llevan a concluir a quien en este acto se pronuncia, que efectivamente no existe concordancia entre la persona que aparece como librado en el titulo valor que dio origen a este procedimiento, a saber: J.G.G. y la persona a la cual se le practicó la medida preventiva de embargo, en la sede de la entidad bancaria, identificado según se evidencia del acta que al efecto se levantó, como “JOSE GREGORIO JINART”, error del cual debieron percatarse tanto la autoridad judicial que actuó comisiona, como la autoridad bancaria notificada de la medida, quien puso a disposición del tribunal comisionado, los montos a embargar contenidos en las cuentas bancarias de una persona distinta, y distinta también a la que acudió a este proceso a ejercer su defensa, a saber: G.R.G.J., por lo que, al encontrarnos en presencia de un procedimiento que nace con motivo de la acción que se deriva de un titulo valor constituido por una letra de cambio, producida como instrumento fundamental de la demanda, necesario es que se verifiquen los extremos legales para su procedencia y sostenibilidad del juicio que mueve el aparato judicial del Estado, tales son los requisitos contenidos en el articulo 410 del Código de Comercio venezolano, que implícito contiene los principios mercantiles que rigen los caracteres de las letras de cambio, uno de ellos es el del carácter cartular de la letra, que comprende la literalidad de los términos en ella expresados, por lo que indefectiblemente, si la letra de cambio demandada contiene escrito el nombre del librado como “J.G.G.” es evidente para esta juzgadora que, el ciudadano G.R.G.J. es una persona distinta al librado demandado en la presente causa, por lo tanto es procedente la falta de cualidad del mismo para sostener este juicio, así se decide.-

Ahora bien, al respecto en este contexto cabe la siguiente consideración: ciertamente en el proceso civil ordinario, la regla es que el demandante tiene la carga de lograr el contradictorio con la citación del demandado, para que éste acuda al proceso a ejercer su defensa contestando la demanda, y se trabe la litis, con los hechos que este niegue o se resuelva con los que afirme y convenga, a diferencia del procedimiento intimatorio en el que se presenta la demanda fundamentada en cualquiera de los documentos señalados en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez decretará indefectiblemente el cumplimiento de la obligación al demandado, con carácter ejecutivo, procediéndose sin la otra parte, quien podrá hacer oposición a dicha intimación, teniendo entonces la carga de contradecir la demanda con su oposición. En el caso de autos, se refiere a una letra de cambio y siendo ésta un titulo valor de crédito de carácter eminentemente mercantil, que supone la literalidad, la autonomía del titulo que adquiere valor por si solo, conllevan al deber imperativo del juez que le asigna el artículo 646 ejusdem, por lo que al momento de la admisión de la demanda el juez debe necesariamente proceder a la revisión exhaustiva de los extremos legales para declarar la admisión del procedimiento, y emitir el correspondiente decreto intimatorio, pues las defensas las opondrá el demandado una vez sea citado. En el caso sub examine evidentemente la demanda se admitió, decretándose la intimación, teniendo como fundamento la presentación del instrumento fundamental de esta demanda: la letra de cambio que en copia certificada riela al folio dos (02) de la causa, y si bien es cierto, el juez en ese momento no tiene manera de tener conocimiento alguno de la disconformidad en la identificación del demandado y el librado reclamado, también es cierto, que al instaurarse el procedimiento intimatorio en contra de un sujeto que carece de cualidad para sostener el juicio, se le conculcan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en el momento en que se procede a practicar las medidas preventivas de embargo contra sus bienes, tanto de cuentas bancarias, como de empresas mercantiles, en la sede del Registro Mercantil, en la forma que consta en las actas, sin su conocimiento, y a la vez se le cercena el ejercicio de su defensa, al impedírsele el acceso al tribunal que conoce de la causa, por encontrarse desprovisto de juez, por motivos netamente administrativos no imputables a las partes, sino a la administración de Justicia, que debe ser garante de la legalidad., constituyendo de esa forma, una desviación de los fines legítimos del proceso. Por lo que con fundamento en las consideraciones que anteceden se declara la procedencia de la denuncia de violación al debido proceso, por constituir el trámite del procedimiento, normas de orden público, y trasgresión de la garantía constitucional de acceso a la justicia. Y Así se declara.-

Acto seguido, y sin perjuicio de lo asentado anteriormente, esta juzgadora en base al principio de exhaustividad, se pronuncia al respecto de las cuestiones previas opuestas por el ciudadano G.R.G.J., en esta causa: se promovió el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la persona que aparece tanto en el libelo de demanda como en la letra de cambio reclamada, es una persona distinta, a saber: J.G.G.; ahora bien, expresa la norma que alegada la cuestión previa referida al ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, la parte podrá subsanar el defecto dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección del defecto señalado al libelo, mediante diligencia o escrito ante el tribunal. Asimismo fue opuesta la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° de la norma señalada ejusdem, por existir una averiguación penal que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 02-FS-437-07.

Consta de autos que el lapso para el emplazamiento debía vencer el día 25 de Julio de 2007, por lo que al ser opuesta la defensa previa, de conformidad con la norma referida, la accionante procedió a consignar escrito en el que textualmente se lee: “ procedo a subsanar voluntariamente el libelo de demanda solo en lo que respecta al nombre del demandado, quien se identificó al momento de entregarle a mi endosante la letra de cambió (sic) como J.G.G....(omissis)...por lo consiguiente, téngase para los efectos procesales posteriores el nombre y el apellido del librado aceptante como G.R.G.J., parte demandada en la presente causa, tal como él se ha identificado por ante este Tribunal.” Igualmente contradijo expresamente la prejudicialidad opuesta

Al respecto, considera esta juzgadora que de acuerdo a la doctrina pacifica venezolana, el libelo de demanda contiene la pretensión del actor dirigida al juez, y puede definirse, según Rengel Romberg, como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y hace valer la pretensión dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Si por este acto, la parte ejercita su acción, en el caso bajo análisis se trata de la acción cambiaria derivada del titulo valor constituido por la letra de cambio producida con el libelo como instrumento fundamental para la instauración del juicio monitorio; Así las cosas, considera esta operadora de justicia que debe atenderse a los principios que rigen las generalidades de esta clase de titulo valor: La letra de cambio es un titulo estrictamente literal, es decir, el derecho que de ella se deriva está inserto en la letra misma de allí su carácter cartular (de carátula) lo que analizado, conjuntamente con los requisitos de validez de la letra de cambio contenidos en el articulo 410 ordinal 3° del Código de Comercio, que establece taxativamente que la letra debe contener el nombre del que debe pagar, (librado) considera esta juzgadora, que al proceder la actora a subsanar de la manera en que efectivamente consta en autos, esta operadora de justicia considera no subsanado el error, por cuanto la acción se desprende del carácter literal y cartular del titulo valor cambiario acompañado con el libelo de demanda, lo que consecuencialmente hace insubsanable el error, ya que el nombre del demandado en el libelo debe necesariamente coincidir exactamente con la literalidad inserta en la letra en la sección del librado, quien es el obligado al pago, y contra quien ha de ejercitarse la acción y no puede ser otra persona diferente así guarde similitud o parecido, porque esta reclamación tramitada por el procedimiento monitorio debe ser precisa, dado su carácter eminentemente ejecutivo, debe ser determinado ab initio y no determinable al momento que el accionado acuda y se identifique él mismo, tal como pretende la accionante, señalándolo en su escrito, y ese carácter de librado en la cambiaria, debe ser el mismo carácter de demandado en el libelo, en consecuencia, el derecho que resulta de la lectura de la cambial, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio, según señala el Dr. J.R.M., en su obra Lo Fundamental en la Letra de Cambio, citado por la Dra. M.A.P. en su obra Letra de Cambio. En consecuencia, esta juzgadora observa que del texto de la letra de cambio reclamada que riela al folio dos de la presenta causa, se evidencia que el librado cambiario se denomina J.G.G.B., mientras el demandado por la actora según se evidencia del libelo de demanda, se denomina J.G.G., y al mismo tiempo, el ciudadano que ejerce su defensa en este proceso, ha consignado en tiempo útil, sus documentos identificatorios, de conformidad con la Ley Orgánica de Identificación, y no siendo impugnados estos medios probatorios por la parte actora, en consecuencia, se les reconoce la fuerza probatoria que a los documentos de carácter público otorga el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que, esta juzgadora da por probado que el ciudadano que ejerció su defensa previa contra este procedimiento, en el que se le dio el tratamiento de demandado, es el ciudadano G.R.G.J., quien es una persona distinta al librado demandado y reclamado en este proceso intimatorio, y Así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, necesariamente es para esta juzgadora la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por el ciudadano G.R.G.J.. En consecuencia, habiéndose establecido supra su carácter de insubsanable, dado el carácter de formalidad y literalidad que se desprende de la acción contenida en la letra de cambio, resulta ilegítima la continuidad del juicio, por lo que se declara extinguido el presente procedimiento, y así se decide.

En relación a la prejudicialidad opuesta, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí se pronuncia, y vistas las conclusiones de las partes, observa que al ser opuesta esta excepción, fue contradicha expresamente, por lo que automáticamente se abrió el lapso establecido en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, de ocho días para promover y evacuar pruebas con la finalidad legal de que las partes comprueben sus dichos. Esta juzgadora advierte del examen de autos, que existe un oficio distinguido numero AMAZ-F2-1076-07 en el que se lee “ cursa expediente de causa N° 02-FS-437-07, la cual se encuentra en fase de investigación, por el delito de Robo, denuncia interpuesta por el ciudadano G.R.G.J. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05/12/2007, denuncia donde el ciudadano menciona que le fueron Robadas (sic) de su residencia, entre otros objetos de valor, Tres (sic) (03) letras de cambio firmadas en blanco. De igual forma le informo que en la referida causa se encuentra como investigado el ciudadano A.R.O.” lo que constituye una averiguación administrativa que no reviste carácter jurisdiccional, requisito sine qua non para la procedencia de la prejudicialidad alegada, en consecuencia al no evidenciarse elementos probatorios tendientes a demostrar la existencia de la excepción alegada legalmente establecida por ante un órgano jurisdiccional, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de la potestad de administrar Justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas por virtud de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO

Procedente la denuncia de violación de normas de orden publico, al debido proceso y acceso a la justicia, planteada por el ciudadano G.R.G.J., cometidas en el curso del procedimiento instaurado en su contra, en fecha 27 de Marzo de 2007, por ante este mismo Tribunal.

SEGUNDO

Con lugar la cuestión previa opuesta excepcionada por defecto de forma del libelo, del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por resultar el error insubsanable.

TERCERO

Sin lugar la cuestión previa opuesta de la prejudicialidad alegada, del ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la extinción del proceso de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abog. A.C.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.M.

Exp. N° 07-6511

marisela

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