Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de Enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: VP21-L-2005-000110

PARTE ACTORA: YOSELYS B.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.190.502, soltera, Obrera y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.D.L.Á.R. y AUDIO P.R., Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.904 y 57.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil de hecho PANADERÍA JEHOVANISI, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: F.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.601.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo escrito, en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana YOSELYS B.P.L., alegó haber prestado servicios personales como Obrera para la sociedad mercantil de hecho PANADERÍA JEHOVANISI, propiedad del ciudadano S.S., en fecha 30-11-2004, laborando de lunes a sábado, en un horario de trabajo de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., ejecutando labores de mantenimiento y aseo de las áreas abiertas al público de las instalaciones físicas de la demandada, y que en ocasiones cumplía funciones de atención al cliente; siendo despedida en fecha 30-01-2005, sin que mediara causa legal para ello, según comunicación verbal realizada por la ciudadana N.D.S., en su carácter de Administradora, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus beneficios de naturaleza contractual de conformidad con la Reunión Normativa laboral que rige en la Costa Oriental del Lago para la Industria de la Harina. Afirmó que devengaba un salario básico diario de Bs. 9.815,52 que debe ser tomado para calcular los conceptos que legal y contractualmente le adeuda la demandada. Reclamó los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Aguinaldos Fraccionados, para un monto total de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 304.281,12), que reclama a la sociedad mercantil de hecho PANADERÍA JEHOVANISI por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este orden de ideas, tal y como quedó asentado en forma previa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 03-08-2005 (folios Nro. 25 y 26), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este sentido, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2.004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) se ha establecido la posibilidad del accionado de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado haya probado algo que le favorezca. Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis solo la parte demandada en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovió las pruebas que creyó pertinentes, se pasará al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el trabajador actor en su libelo como consecuencia de la inasistencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva quien tiene la carga de esa prueba contraria (contraprueba), todo ello en aplicación de la Sentencia in comento, la cual este Juzgador acoge en el presente caso, por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y una vez anunciada, no compareció la parte demandada a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juez de Juicio pasa a resolver la presente causa, en base a la Admisión de Hechos alegados en el libelo de demanda, con fundamento en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificar si procede en derecho los conceptos y las cantidades reclamadas por la parte demandante.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

PARA DECIDIR

Especial atención merece la conducta desarrollada por la parte demandada sociedad mercantil PANADERÍA JEHOVANISI, al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-08-2005, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 25 y 26) ni tampoco a la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25-01-2006. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (23) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”.

Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”.

…omisis

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo

.

Tal y como se desprende de las normas ut supra transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, bien sea a su inicio o prolongación, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, y de no comparecer a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del accionante.

En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

En consecuencia, se impone revisar los dos (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  1. - Que el demandado no probare nada que lo favorezca: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las parte deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado, por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que la parte demandada PANADERÍA JEHOVANISI, al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 03-08-2005, admitió tácitamente los hechos invocados por la trabajadora accionante ciudadana YOSELYS B.P.L. en su libelo de demanda, por lo que la accionada tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fictamente admitidos, y en tal sentido, se evidencia que al no comparecer la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Juzgador de Instancia debe declarar forzosamente CONFESA a la sociedad mercantil de hecho PANADERÍA JEHOVANISI, con relación a los hechos planteados por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo se impone verificar por esta Instancia Judicial lo siguiente:

  2. - Verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana YOSELYS B.P.L., como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia éste Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, con relación a la presunción de admisión de los hechos, que:

    aun cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la ilegalidad de la acción o del petitum.

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)

    (Sentencia Nro. 1372, de fecha 14-10-2005, Caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A.,

    Con respecto al criterio expuesto y hecho los estudios pertinentes del caso, luego del examen realizado a las actas procesales, se evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaída sobre el demandado y no desvirtuada en actas, en virtud de no haber comparecido la parte accionada a la Audiencia Oral y Pública, no pudiendo desvirtuar los alegatos de la parte actora y enervar la confesión recaída en la parte accionada, y por lo que se concluye que la pretensión del demandante resulta procedente en derecho, al operar lo establecido en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: su prestación de servicios para la sociedad mercantil de hecho PANADERÍA JEHOVANISI, en calidad de Obrera, desde el 30-11-2004 hasta el 30-01-2005, devengando un salario básico de Bs. 9.815,52, el despido injustificado proferido en su contra por la ciudadana N.D.S. y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas en la presente causa por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Seguidamente, en aras de verificar si el petitum formulado por la ciudadana YOSELYS B.P.L. se encuentra ajustada a derecho, surge para este Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    En tal sentido, se observa del petitum formulado por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, que la misma alegó como régimen aplicable para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la Reunión Normativa Laboral que rige en la Costa Oriental del Lago para la Industria de la Harina y la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual en principio resulta improcedente, por cuanto, de conformidad con la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la legislación laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales, uno que sea el que mas favoreció al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en el caso bajo estudio, siendo beneficiaria la trabajadora accionante, ciudadana YOSELYS B.P.L.d. la Reunión Normativa Laboral que rige en la Costa Oriental del Lago para la Industria de la Harina, por admitirlo así tácitamente la Empresa demandada, mal puede hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que al ser acreedora de la Reunión Normativa Laboral que rige en la Costa Oriental del Lago para la Industria de la Harina, solo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el mismo contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho; sin embargo, luego del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al instrumento contractual bajo análisis, se observa que el mismo remite en la mayoría de sus Cláusulas a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose por otra parte, la ausencia de regulación de algunas instituciones propias del derecho del trabajo como lo es el preaviso, resultando forzoso acudir a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la Ley marco que regula las relaciones de carácter laboral en nuestro país; en consecuencia, quien decide, declara que tanto la Reunión Normativa Laboral que rige en la Costa Oriental del Lago para la Industria de la Harina como la Ley Orgánica del Trabajo, resultan aplicables en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

    Hechas las anteriores consideraciones y establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la Empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Reunión Normativa Laboral que rige en la Costa Oriental del Lago para la Industria de la Harina y la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la Confesión en la que incurriere la parte accionada; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, calculados en base a la antigüedad de la trabajadora demandante y los salarios devengados hasta el 30-01-2005:

    .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Analizado como ha sido dicho concepto a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al haberse verificado que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente por su ex patrono, quien decide, declara su procedencia a razón de 15 días, multiplicados por el salario básico diario admitido tácitamente de Bs. 9.815,52 para un monto total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 147.232,80), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- VACACIONES FRACCIONADAS: Con relación a éste petitum, es de hacer notar que el mismo resulta procedente por ser un derecho adquirido por la ciudadana YOSELYS B.P.L., y por haber prestado servicios laborales en relación de dependencia por un periodo inferir a un año; por lo cual, de conformidad con la Cláusula Nro. 16 de la Reunión Normativa Laboral que rige en la Costa Oriental del Lago para la Industria de la Harina, éste Juzgador declara la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de 08 días (04 días X 02 meses = 08 días) multiplicados por el salario básico diario libelado de Bs. 9.815,52 para un monto total de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 78.524,16), que se declaran procedentes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    .- UTILIDADES FRACCIONADAS: Determinado como ha sido que la trabajadora actora fue despedida antes de cumplir un año de servicios ininterrumpidos, a la misma le corresponde por dicha reclamación una indemnización por concepto de utilidades fraccionadas igual a 08 días (04 días X 02 meses = 08 días) de salarios calculados por la suma de Bs. 9.815,52 para un monto total de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 78.524,16); todo ello en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Nro. 17 de la Reunión Normativa Laboral que rige en la Costa Oriental del Lago para la Industria de la Harina. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes descritos arrojan un monto total de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 304.281,12), que deben ser cancelados por la sociedad mercantil de hecho PANADERÍA JEHOVANISI a la trabajadora demandante ciudadana YOSELYS B.P.L. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 304.281,12); quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  3. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  4. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual será pagado este concepto; en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana YOSELYS B.P.L. en contra de la sociedad mercantil de hecho PANADERÍA JEHOVANISI, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 304.281,12), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana YOSELYS B.P.L. en contra de la Sociedad Mercantil de hecho PANADERÍA JEHOVANISI, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa demandada pagar a la ciudadana YOSELYS B.P.L. la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 304.281,12), conforme a los conceptos que fueran expresamente detallados en la presente motiva.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

CUARTO

Se impone en costas a la Empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Treinta (30) de Enero de dos mil seis (2006). Siendo las 10:30 a.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ 1ERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAG/MC/MB.-

Asunto. Nro. VP21-L-2005-000110.-

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