Decisión nº 073 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

EXPEDIENTE No. 37.405

No. Sent. 073

ALIMENTOS

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: YOYSEE Y.S.N., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.809.910, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: E.D.L.T.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.212.130, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: Cinco (05) de Marzo de 2.014.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.014, la ciudadana Yoysee Y.S.N. demandó por alimentos al ciudadano E.d.l.T.A.S., de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil venezolano vigente, alegando que su cónyuge se ha desentendido y hecho a la vista gorda a pesar de su constante reclamo a la obligación alimentaria como cónyuge le corresponde y por estar en estado de gravidez de alto riesgo.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2.014, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta al abogado en ejercicio O.P., inpreabogado No 140.780.-

Por escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.014, la parte actora consigna Justificativo de testigo.-

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.014, el apoderado judicial de la demandante Abog. O.P., consigna informe medico en copia simple.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.014, el demandado E.A., asistido por la Abog. J.Z., se dio por citado en la presente causa.

En fecha veintiocho (2) de Abril de 2.014, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2.014, el demandado confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio Jessica y A.C..

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad.

Ahora bien, sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

  1. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-

  2. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  3. - Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 209 de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.011 emanada del Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.E.Z., de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos E.D.L.T.A.S. y YOYSEE Y.S.N.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

II

DE LAS PRUEBAS

De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas ambas partes en el presente juicio, obteniéndose:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba documental y la prueba testimonial

De las documentales consignadas tenemos:

Partida de nacimiento No 739 perteneciente a la menor C.R.A.S., expedida por el Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z.; De este Documento a juicio de esta Juzgadora, solo demuestra la filación que existente entre la niña con las partes de este juicio; en tal sentido se desecha como prueba en esta acción, ya que lo que se reclama en la pensión de alimentos para la cónyuge. Así se decide.

Copia simple del informe médico emitido por la Dra. A.A. medico ecosonografísta; Carta de Renuncia de la Yoysee Y.S.N., en la empresa AGRO MASTOCA OJEDA. C.A. (AGROMACO; y Facturas emitidas por varias empresas por conceptos varios, (controles Ginecológicos, exámenes de laboratorio, controles pediátricos, servicios de electricidad, agua potable, compras de varios medicamentos…)

Cabe señalar esta Operadora de Justicia, que dichos documentos emanados de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso debe ser ratificado por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Prueba de informes: La parte demandante solicita se oficie al Instituto Municipal de Policía de Lagunillas Dirección General; Coordinación de Atención a la mujer a una vida libre de Violencia; Fiscalía 47 del Ministerio Publico del Estado Zulia; Juzgado Tercero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; los cuales fueron librados bajo los Nos. 37.405-663-14; 37.405-664.14 y 37405-665-14, constando en autos la resulta de la información requerida con oficio No 663; y posteriormente ratificados los oficios librados con los Nos. 664 y 665 bajo los Nos 37.405-907-14 y 37-405-908-14; y constando en autos las resultas de las informaciones solicitadas mediante oficio No 24-F47-1796-2014, de fecha 09/07/2014 y oficio No VP11-P2014-001658 de fecha 07/11/2014, en donde se evidencia que la aquí demandante realizó una denuncia formal en contra del demandado por el delito de violencia psicología previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Al respecto esta sentenciadora observa, que las mismas d.f.d. la existencia de una denuncia interpuesta por la demandante en contra de su cónyuge; sin embargo, las informaciones suministradas son insuficientes para darle algún valor probatorio en cuanto a la reclamación de alimentos incoada por la demandante, en tal sentido se desecha como prueba en esta acción.- Así Se decide.

Tres (03) fotografías consignadas con el objeto de demostrar que la demandante fue objeto de desalojo por parte del cónyuge; al respecto esta Administradora de Justicia acota que estos instrumentos de carácter privados, no tienen efectos probatorio a los fines de determinar el cumplimiento o no en cuanto a la existencia de los conceptos reclamados por la aquí demandante; en tal sentido, se desestiman como elementos probatorios en esta acción de alimentos. Así se decide.

Del Justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Publico Segundo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, extra litem, y aun cuando la parte promovente ratificó la misma en forma enunciativa en su escrito de pruebas, no consta que esta prueba preconstituida haya sido ratificada en juicio con el control de la contraparte, lo cual se considera como requisito de impretermitible cumplimiento para su valoración con aplicación al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como plena prueba en esta acción. Así se declara

De las testimoniales promovidas, las cuales fueron evacuadas por comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia de las resultas de dicha comisión de un simple cómputo de días de despacho que las referidas testimoniales fueron evacuadas extemporáneamente, ya que para el momento de que el comisionado evacua la misma había transcurrido en este Despacho mas de diez días hábiles de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno las referidas testimoniales, en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

El demandado, promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba documental y la prueba testimonial.-

Documentales:

Partidas de nacimientos de los menores y/o adolescentes C.R.A.; la cual fue objeto de analisis en lineas precedente; y la partida de nacimiento No 859, perteneciente a J.D.;

De este documento el cual fue consignado con el objeto de demostrar que el demandado posee otras cargas familias; cabe señalar esta Juzgadora, que con estos instrumentos el demandado solo demuestra la filiación que existe entre ellos, y la carga familiar que se alega; sin embargo, la misma no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a la actora, ya que lo que se reclama en la presente causa es la pensión para cónyuge.- Así se considera.

Constancia emitida por la empresa PDVSA en donde se observa los beneficios del demandado como trabajador de dicha empresa; este Tribunal desecha dicha documental, por cuanto la misma no cumple con la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia certificada de la sentencia dictada por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No 1, cuyas partes son E.D.L.T.A.S. y MARGENIS DEL VALLE G.M.; se evidencia de dicha sentencia, que el Tribunal de la causa, fijó una pensión de alimentos a favor del menor, sin embargo, considera esta Juzgadora que la misma no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a la cónyuge. Así se considera.-

Depósitos realizados en el Banco Fondo Común a favor de Margenis del Valle G.M.; este Tribunal desecha las mismas, por cuanto la misma no cumple con la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por el demandado, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial estado Zulia; se evidencia de sus resultas de un simple cómputo de días de despacho que las referidas testimoniales fueron evacuadas extemporáneamente, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el p.d.a. como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue YOYSEE Y.S. en contra de E.D.L.T.A.S.., antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veintisiete días del mes de Febrero del año 2015 Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECREARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo la 9:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº073 en el legajo respectivo

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 27 FEBRERO DE 2.015

LA SECRETARIA,

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