Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

Competencia Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de abril de 1974, bajo el Nro. 547, folios 47 al 50, Tomo Nro. 06, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 20, Tomo 129-A REGMERPRIBO, y la ciudadana G.M.Q.D.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.594.389.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado F.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.505.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONÍ, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de enero de 2003, bajo el Nro. 19, Tomo 2-A Pro.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados O.R.M. y D.F.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 164.601 y 9.473, respectivamente.

CAUSA:

DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 15-5051.-

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas en el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 06, en fecha 11 de agosto de 2015, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta al folio 04, por el abogado F.P.L., actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, en fecha 04 de agosto de 2015, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo de fecha 03 de agosto de 2015, que riela a los folios 01 al 03, que declaró (SIC…) “no siendo suficiente las simples alegaciones expuestas por la parte actora para hacer en esta Juzgadora una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable a la parte demandante se haga ilusoria, se niega la medida cautelar solicitada…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    La Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.P.L., suficientemente identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta Alzada el cuaderno de medidas signado con el Nro. 20.440, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    - Cursa a los folios 01 al 03, auto de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.

    - Consta al folio 04, diligencia suscrita en fecha 04 de agosto de 2015, por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló del referido auto de fecha 03/08/2015.

    - Riela al folio 06, auto de fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

    - Cursa del folio 10 al 19, copias certificadas correspondientes al libelo de demanda presentada ante el Tribunal a-quo en fecha 13 de julio de 2015.

    - Consta del folio 42 al 45, copias certificadas contentivas del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.M.Q.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.594.389, en su carácter de propietaria de la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., y la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONÍ, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el Nro. 34, Tomo 182.

    - Riela del folio 50 al 53, copias certificadas correspondientes al título supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la sociedad mercantil demandante, YRIMONCA, C.A.

    - Cursa al folio 55, copia certificada del auto de fecha 23 de julio de 2015, mediante el cual se admitió la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., y la ciudadana G.M.Q.D.I., contra la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONÍ, C.A., asimismo, se ordenó en el referido auto la citación de la empresa demandada.

    - Consta del folio 72 al 77, copia certificada del escrito de fecha 31 de julio de 2015, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de la medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada de autos.

    - Riela del folio 78 al 154, copias certificadas de las certificaciones de cánones de arrendamiento, expedidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Cursa del folio 156 y 157, copia certificada del documento de venta celebrado en fecha 18 de octubre de 1976, entre el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.939.576, y la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en fecha 26/10/1976, bajo el Nro. 33, folios 194 al 196, Protocolo Primero, Tomo tercero.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Cursa al folio 165, auto de fecha 14 de agosto de 2015, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente bajo el Nro. 15-5051, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, y se procedió a fijar el lapso legal correspondiente.

    - Riela a los folios 183 y 184, escrito de pruebas de fecha 25 de septiembre de 2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada de autos.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 04, que ejerció el abogado F.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2015, que declaró (SIC…) “no siendo suficiente las simples alegaciones expuestas por la parte actora para hacer en esta Juzgadora una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable a la parte demandante se haga ilusoria, se niega la medida cautelar solicitada…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Las medidas cautelares cualquiera que sea su naturaleza o efectos, su procedencia se da en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. Ante una solicitud de tales medidas la ley conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se debe comprobar la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Exp. Nº 07-0745 – Sent. Nº 355. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H..)

    Cabe destacar la sentencia No 0267, del 21 de Mayo de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

    “De igual manera, ésta M.J. ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y Otra, lo siguiente:

    ...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de). De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala, evidencia en el sub iudice, que la recurrida ciertamente adolece del vicio de inmotivación antes aludido, por cuanto, el ad quem en modo alguno aportó las razones de hecho y derecho, por las cuales estimó pertinente ratificar la medida preventiva decretada por el juzgado de la cognición, siendo que éste únicamente se limitó a indicar: “…De ahí que, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, y en miras de garantizar los derechos de ambas partes, en acato a la prudencia que debe tenerse en estos casos, esta Alzada considera procedente decretar sin lugar la apelación…”, es decir, no manifestó acorde al criterio establecido por está M.J., en que forma en la presente causa están cumplidas las exigencias contempladas en las normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En atención al marco doctrinario y jurisprudencial, se desprende que de las actas procesales que cursan en el presente expediente, que el auto objeto de la apelación señala que no son suficientes las simples alegaciones expuestas por la parte actora para hacer surgir una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable a la parte demandante se haga ilusoria.

    Ahora bien, este Juzgador en consideración a los extremos que deben cumplirse para decretarse la medida de embargo peticionada observa, que de las actas procesales cursantes en el expediente, la parte actora sólo se limitó a consignar ante el juzgado a-quo las documentales correspondientes a demostrar la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, lo cual corresponde a uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales documentales las siguientes: a.- Copias certificadas contentivas del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana G.M.Q.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.594.389, en su carácter de propietaria de la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., y la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONÍ, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el Nro. 34, Tomo 182. (Folios 42 al 45), el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el referido contrato de arrendamiento es demostrativo de la relación y las obligaciones contraídas por las partes en el presente juicio de desalojo; asimismo, b.- Copias certificadas correspondientes al título supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a favor de la sociedad mercantil demandante, YRIMONCA, C.A. (Folios 50 al 53), y, c.- Copia certificada del documento de venta celebrado en fecha 18 de octubre de 1976, entre el ciudadano S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.939.576, y la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en fecha 26/10/1976, bajo el Nro. 33, folios 194 al 196, Protocolo Primero, Tomo tercero. (Folios 156 y 157), en relación a dichas documentales esta Alzada observa les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son demostrativas del carácter de propietario que posee la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., parte demandante en la presente causa, sobre el bien inmueble del cual hoy se procura su desalojo, y finalmente, consignó, d.- Copias certificadas de las certificaciones de cánones de arrendamiento, expedidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 78 al 154), las cuales son demostrativas que ante los Juzgados de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial no aparecen consignaciones arrendaticias efectuadas por la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONÍ, C.A., a favor de la empresa demandante, es por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Respecto de lo anterior, y siendo que efectivamente la parte actora cumplió con uno de los requisitos exigidos por la norma adjetiva, como lo es el fumus boni iuris, corresponde a este Juzgado de Alzada verificar si también lo hizo referente al otro de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el periculum in mora, siendo que en relación a éste la representación judicial de la parte actora alegó específicamente al folio 18 del libelo de demanda, lo siguiente: “…Si se les cita al representante legal de la demandada de autos para la contestación de la demanda sin el decreto de la medida preventiva puede enajenar de manera fraudulenta los bienes de la misma y harían nugatorios nuestros derechos o pretensiones. También el hecho cierto de lo largo de los procesos judiciales. Aunado al hecho que el demandado de autos adeuda cuarenta y cuatro (44) mensualidades de canon de arrendamiento, dicho hecho configura un desequilibrio entre las partes contratantes dado que está utilizando el inmueble se lucra del mismo, y no cumple su contraprestación como es pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. (…) En la presente demanda nuestras representadas tienen dos pretensiones: 1.- La entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. 2.- El pago de las pensiones de arrendamientos insolutas y las que se generen hasta la definitiva entrega del inmueble, por lo tanto, es procedente la medida preventiva de embargo para asegurar las resultas de una de las pretensiones…”, asimismo lo expuso en su escrito de fecha 31/07/2015, mediante el cual ratificó la solicitud de la medida de embargo en los mismos términos, ello específicamente al folio 76 del presente expediente; en cuenta de lo anterior y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado ut supra y la norma adjetiva aplicable al caso bajo estudio, este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora no probó ante el juzgado a-quo ni ante esta Instancia Superior, cual sería el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, toda vez que la misma representación judicial de la parte demandante reconoce que la empresa demandada de autos continua en posesión del bien que se pretende su desalojo y que se lucra del mismo, pues según los dichos de la parte actora la empresa EMPAQUES DEL CARONÍ, C.A., funciona y realiza su actividad comercial en el local arrendado, tal como se pactó en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ello a su vez se constata y es admitido por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito y sus recaudos consignados en esta Instancia Superior en fecha 25/09/2015, y así se establece.

    Ante lo anterior esta Alzada observa que el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 03/08/2015, cursante a los folios 01 al 03, procedió a negar la solicitud de medida preventiva de embargo, decisión que esta Alzada comparte a plenitud, debido a que efectivamente el peticionante de la medida no dio cabal cumplimiento con los requisitos que señala el legislador en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin constituir peligro inminente alguno de daño, siendo que los requisitos a que se contrae la norma son concurrentes, pues no basta constatar uno solo de ellos.

    Por lo que este Juzgador destaca, que al tratarse de un juicio de desalojo, es claro que el peticionante de la medida cautelar debe cumplir con los extremos legales dispuesto en la norma adjetiva, y en tal sentido se resalta que en modo alguno la parte solicitante dio cumplimiento con el periculum in mora, sino que sólo se limitó de acuerdo a las actuaciones que cursan en el presente expediente a demostrar la presunción grave del derecho o fumus boni, sin consignar a los autos elementos que conlleven a determinar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión ante la gravedad del derecho que se reclama, sin manifestar ninguna otra circunstancia que fundamente que se hayan cumplido para el decreto de tales medidas las previsiones de los aludidos artículos 585 y 588 eiusdem, y así se establece.

    En el caso bajo estudio se debe aplicar el régimen ordinario de las medidas y a juicio de este sentenciador la parte actora no probó fehacientemente que el fallo a producirse sea infructuoso y que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que debe confirmarse la decisión de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado F.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., y la ciudadana G.M.Q.D.I., en su diligencia cursante al folio 04 del cuaderno de medidas, y en consecuencia queda confirmado el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 01 al 03, y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., y la ciudadana G.M.Q.D.I., ambas suficientemente identificadas ut supra, contra el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil YRIMONCA, C.A., y la ciudadana G.M.Q.D.I., contra la sociedad mercantil EMPAQUES DEL CARONÍ, C.A., todos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADO el auto cursante a los folios 01 al 03, dictado en fecha 03 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A.,

    JFHO/lea/jl

    Exp Nro. 15-5051

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