Decisión nº PJ0102014000334 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Junio de 2014.

AÑOS: 204º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2014-000024

ASUNTO: FP11-R-2014-000112

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana YULEICA J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.805.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Y.M.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.347.500.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MILLONARIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 39, tomo A-68 de fecha 16/12/1997, ubicada en la Avenida Principal de Unare II, Sector II de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con Sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el Recurso de Apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 15 de Mayo de 2014, por la ciudadana YULEICA J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.805.277, debidamente asistida por la ciudadana V.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.696, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C..

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa de ley y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, reservándose el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida.

Esta alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 13 de Mayo de 2014; y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de A.C., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2014, por la ciudadana V.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.696, en su condición de parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Mayo de 2014; en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YULEICA J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.805.277, en virtud de la p.a. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante el cual declaró CON LUGAR la denuncia y confirma la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. Así se decide.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones: En primer lugar observa esta sentenciadora, que el agraviado solicita en la presente Acción de A.C., que este organismo jurisdiccional ejecute la P.A.N.. 2013-00245 de fecha 06/06/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.D.P.O., siendo el caso, que con la entrada en vigencia de la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORES Y LOS TRABAJADORES, el legislador en el artículo 425 estableció lo siguiente:…Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener; la identidad y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiere alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3.- Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes.

En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.

5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o d e restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tras primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Negrillas

de este Tribunal).

En razón a la normativa anteriormente transcrita, destaca esta sentenciadora, que en el precepto legal antes señalado, específicamente en sus numerales 5 y 6 se puede constatar, que ahora la Inspectoría del Trabajo posee sus propios mecanismos coercitivos, de los cuales antes carecía, y que por ese motivo debían acudir los administrados, antes los organismos jurisdiccionales para así obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del ente administrativo.

En segundo lugar, es importante destacar de igual modo el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 3.569 de fecha 06/12/2005 (Caso J.O. QUIJADA Y OTRO), el cual nuevamente si se quiere puede decirse viene a imperar ante la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y que establece lo siguiente:…El acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado, si lo considera necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo (…) cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado.

Aunado al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos, deberán ser ejecutados por parte del órgano administrativo del cual emanan, por su parte el artículo 79 ejusdem establece lo siguiente:…La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizado de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Atendiendo al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública el cual determina que los actos administrativos deberán ser ejecutados en principio por el ente emisor, sin necesidad de que medie declaración expresa del órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, al respecto la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial y la ejecutividad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.

En un mismo orden de ideas, el numeral 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores establece lo siguiente:

ART. 509 LOTTT:…Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

9. Garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…

En un mismo orden de ideas, de conformidad a la norma supra señalada, se observa que es una obligación de la Inspectoría del Trabajo garantizar el reenganche, ya que actualmente cuenta con los mecanismos eficaces para ello.

Finalmente, esta sentenciadora con fundamento a lo anteriormente esgrimido concluye, que hoy por hoy, los quejosos pueden servirse de la misma Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos administrativos, ello con fundamento en los numerales 5 y 6 preceptuados en el artículo 425 de la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, por cuanto se establecieron los mecanismo de coacción que posee La Acción de A.C., y constatado en las actas que acompañan a la Acción de A.C., que el ente administrativo no ha hecho uso de los mecanismos establecidos en los numerales 5 y 6 de la norma supra señalada, mediante los cuales puede ejecutar sus propios actos administrativos, y de los cuales debe servirse, es por lo que esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YULEICA J.G.G. en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MILLONARIA, C. A. Y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El presente recurso de apelación es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró Inadmisible la presente causa en virtud de la Acción de A.C. interpuesto y que tiene como objeto fundamental la ejecución de la p.a. Nº 00245 de fecha 06/06/2013, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro

de Puerto Ordaz, mediante el cual declara con lugar la presente solicitud y ordena reenganchar a la ciudadana YULEICA J.G.G., a su lugar de labores en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, así como también, el pago de los salarios caídos o dejados de percibir.

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…omissis…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

(…omissis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de a.c., que legalmente tiene atribuida los Tribunales del Trabajo.

Asimismo el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

El artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras establece lo siguiente:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones. (Negrillas de esta alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0674 de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó asentado lo siguiente:

Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo). (Negrillas de esta alzada).

De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis la competencia para la ejecución de las providencias administrativas le corresponde a la Inspectorìa del Trabajo. Ahora bien, es necesario indicar que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no esta permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no esta dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En el presente caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta alzada un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo el cual declaró la INADMISIBLIDAD de la presente acción de A.C. declarando lo siguiente: “Finalmente, esta sentenciadora con fundamento a lo anteriormente esgrimido concluye, que hoy por hoy, los quejosos pueden servirse de la misma Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos administrativos, ello con fundamento en los numerales 5 y 6 preceptuados en el artículo 425 de la nueva LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, por cuanto se establecieron los mecanismo de coacción que posee La Acción de A.C., y constatado en las actas que acompañan a la Acción de A.C., que el ente administrativo no ha hecho uso de los mecanismos establecidos en los numerales 5 y 6 de la norma supra señalada, mediante los cuales puede ejecutar sus propios actos administrativos, y de los cuales debe servirse, es por lo que esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana YULEICA J.G.G. en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS LA MILLONARIA, C. A.”

Ahora bien, visto en los términos en la cual la juez a quo determinó la decisión en cuanto a que los quejosos pueden servirse de la misma Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos administrativos, ello con fundamento en los numerales 5 y 6 preceptuados en el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, criterio este que comparte esta alzada y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecida en el mencionado articulo, este Tribunal encuentra, que la accionante del presente recurso de A.C. ciudadana YULEICA G.G., no agotó la vía administrativa correspondiente, tal y como lo establece el artículo 508, en donde establece: “ Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.” En consecuencia, considera esta alzada, que por cuanto de lo alegado y de los anexos presentados por el recurrente no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa, que debió ser ejecutado por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro”, y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación.

VI

DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YULEICA J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.805.277, debidamente asistida por la ciudadana V.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 125.696, en contra de la decisión de fecha 13 de Mayo de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA DE LA MAÑANA ( 08:50 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.O.

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