Decisión nº 37 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

Exp. 18.488

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Y.d.C.Q.M., portadora de la cédula de identidad No. V-15.058.171, actuando en su propio nombre, en contra de la adolescente x, en relación al de cujus Á.A.V.G., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-10.418.472; debidamente asistida por la abogada en ejercicio B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.836.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 26 de abril de 2011, el Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, ordenando subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) en lo relacionado a: … d) Indicación de los medios probatorios; así como también se ordenó indicar el nombre de la persona que actualmente ejerce la representación legal de la adolescente demandada, (en ocasión a los alegatos de fallecimiento de la progenitora de la misma). Para tal fin, la Ley le concede el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de la publicación del auto, de conformidad con el artículo 459 ejusdem, para enmendar las omisiones incurridas, indicándole que debería presentar nuevo libelo de demanda con dichas correcciones.

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2011, la ciudadana Y.d.C.Q.M., consignó escrito con el cual pretendió subsanar el libelo de la demanda, siendo que de igual forma omitió señalar datos indispensables para la admisión de dicha demanda.

Este Tribunal por auto de fecha 09 de mayo de 2011, resolvió textualmente lo siguiente: “…este Tribunal se sirve hacer la siguiente aclaratoria: Si bien es cierto que los artículos 340 y 455 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, no establecen la obligatoriedad de indicar en el libelo de la demanda el número de cédula de identidad del o de los demandados; también es cierto que el artículo 4to de la Ley Orgánica de Identificación establece textualmente: “La cédula de identidad es el documento principal de identificación…”. Por ello, se requiere que sean señalados e identificados en el libelo de la demanda los números de cédula de identidad de los demandados de autos, ciudadanos Á.V. y M.G.d.V. (quienes según lo alegado por la parte actora, actúan en representación de su nieta la adolescente x, en su condición de abuelos paternos); todo ello con la finalidad de citar a las personas correctas y evitar cualquier tipo de confusiones al momento de practicar dichas citaciones. Por tal motivo, este Tribunal antes de resolver sobre la admisión de la presente causa, ORDENA a la parte al demandante a subsanar el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concede un plazo de tres (03) días de despacho para dar cumplimiento a dicha formalidad, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación presente auto. Una vez trascurrido dicho plazo, el Tribunal en autos separado decidirá sobre su admisión”.

Ahora bien, el artículo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,

De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En ese sentido, del análisis del escrito de anterior de fecha 04 de mayo de 2011, se evidencia que el mismo a su vez, no cubre con los requisitos necesarios para la admisión de la demanda tal como se expuso anteriormente; siendo que posteriormente se libró nuevo despacho saneador concediendo tres (3) días más para su subsanación y la demandante de autos hizo caso omiso a dicha orden.

Por consiguiente, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a la parte actora en el presente juicio sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el sentido de consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones indicadas, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 09 de mayo de 2011. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

Inadmisible la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Y.d.C.Q.M., portadora de la cédula de identidad No. V-15.058.171, actuando en su propio nombre, en contra de la adolescente x, en relación al de cujus Á.A.V.G., quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-10.418.472.

Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de mayo de 2011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V..

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 37.-

Exp. 18.488.-

GAVR/dayana.-

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