Decision of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente of Barinas, of March 11, 2014
Resolution Date | March 11, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente |
Judge | Rosa Elena Quintero Altuve |
Procedure | Reconocimiento De Unión Concubinaria |
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N° 12-3413-C.P.
PARTE DEMANDANTE:
A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.140-523, domiciliada en la Urbanización R.D., manzana F, casa n° 2 de esta ciudad de Barinas estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL:
B.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 54.506, de este domicilio.
DEMANDADAS:
Yurimay del C.S.S., Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-11.712.927, V-11.712.926 y V-14.340.272, en su orden, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
G.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 135.683, con domicilio en el Barrio 1° de Diciembre, II etapa, calle 14, N° 133, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS
HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS L.D.J.S.:
Rhonna V.S.D., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el n° 72.594.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS DIRECTOS Y MANIFIESTOS: J.L.H.H., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el n° 25.651.
JUICIO: Reconocimiento de unión concubinaria
I
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo de la apelación interpuesta por el abogado: J.L.H.H., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 25.651, en su condición de Defensor Judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de diciembre del año 2011, según la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, y como consecuencia de ello declaró que entre la ciudadana: A.S.L. y el hoy de-cujus L.d.J.S., existió una comunidad concubinaria desde el 2 de febrero de 1985 hasta el 2 de abril de 2009, en el juicio que tiene intentado la ciudadana: A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.140-523, domiciliada en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra las ciudadanas: Yurimay del C.S.S., Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.712.927, V-11.712.926 y V-14.340.272, en su orden, de este domicilio, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 10-9371-C.F., de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 9 de enero de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 919.
En fecha 13 de enero de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 16 de febrero del 2012, venció lapso para presentar los informes, observándose que sólo el Defensor Judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 5 de marzo de 2012, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha.
En fecha 9 de mayo de 2012, oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes.
Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible dictar la misma, este tribunal en esta oportunidad pasa a decidir bajo los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA
Alegó la actora en su libelo de demanda, que en el año 1968 inició una relación concubinaria con el ciudadano L.d.J.S., quien era venezolano, soltero, mayor de edad, Técnico Superior de Educación (Jubilado), titular de la cédula de identidad número V-3.592.160, con quien mantuvo en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y ante la sociedad donde vivían, hasta su muerte como es aquí en el estado Barinas, el cual siempre mantuvieron como asiento de su unión concubinaria la Urbanización R.D., manzana F, casa n° 2 de este ciudad de Barinas estado Barinas, siendo este su único domicilio conyugal hasta su muerte y en donde permanece, por cuanto el mismo falleciera en fecha 2 de abril de 2009, en el Hospital L.R., por acidosis metabólica hiperkalemia, insuficiencia renal crónica, hemorragia digestiva superior, aseveró que su gran dolor después de su partida fue el día en el que tuvo que acudir ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B. estado Barinas, a realizar ante ese organismo la notificación de su muerte.
Afirmó que desde el inicio de su relación, se dedicaron con el esfuerzo de su trabajo a brindarles a sus dos únicas hijas una vida con comodidades en la medida de lo posible, él como docente estatal y su persona como costurera, con la cual las pudieron sacar adelante y donde lograron formarlas mujeres de bien y responsables, le pudieron dar un hogar humilde pero lleno de mucho amor y comprensión para ellas, logrando con ello que sus esfuerzos no fueran en vano, sino por el contrario lograron hacerlo bien, dándoles a sus hijas una educación y un hogar digno, donde pudieron sacarlas adelante y formándolas en mujeres trabajadoras.
Aseveró que si bien es cierto que durante los 40 años que convivieron su concubino L.d.J.S., hoy occiso y ella no obtuvieron riquezas algunas que no fuera la de darle a sus hijas un hogar digno, lleno de mucho amor y cariño, que nunca les faltara nada para su formación y alimentación, producto de sus trabajos, el cual siempre fue su medio de sustento, para garantizar tanto a ellos como a sus hijas nacidas de su unión concubinaria de muchos años, la cual duró hasta el último día de su muerte ya que siempre permanecieron juntos como esposos a la vista de todo el mundo, como a la vista de su hija Dioelis A.S.M., quien tiene 31 años de edad, la cual la tuvo de su único matrimonio, ya que su concubino se había casado y divorciado de la madre de esa niña sin que ella se enterara viviendo con ella y que hoy día la une una linda relación con ella que nunca tuvo la culpa de los errores que pudo haber cometido su concubino su padre y padre de sus hermanas, filiación que demostró del acta de nacimiento de la niña la cual ya es mayor de edad. Acompañó copia de la sentencia de divorcio, en donde afirmó que su concubino era de estado civil divorciado.
Así mismo afirmó, que una vez que estaban económicamente establecidos, decidieron que a su relación llegara la paternidad, por lo que concibieron y lograron el nacimiento de sus únicas hijas a las que pusieron por nombres Yurimay del Carmen y Lirixce M.S.S., de 38 y 37 años de edad respectivamente, dándole gracias a Dios todo Poderoso, de haberles dado a sus únicas hijas, ya que es lo que le quedó del hombre que amo.
Afirmó que ese hecho fue público y notorio que su concubino y ella siempre se amaron y respetaron durante los años que vivieron juntos, que siempre se comportaron a la vista de todo el mundo, como esposos, amigos y padres de sus hijas y unos abuelos amorosos con sus nietos. Que su concubino fue un hombre muy conocido por la colectividad barinesa, por su larga trayectoria como técnico superior de educación (maestro jubilado), donde formó una gran cantidad de profesionales con sus enseñanzas y donde siempre fue muy querido no solo por su entorno familiar, sino por sus ex alumnos, amigos, parientes y colegas, donde por demás siempre a su lado compartiendo todas sus alegrías y algunas veces sus tristezas como esposa. Que siempre pensaban que estaban casados, hasta el punto de que para el día de su fallecimiento las condolencias siempre estuvieron dirigidas directamente a su persona como su legítima esposa; por cuanto siempre fue así sus vidas aún cuando no estaban legalmente casados, esa siempre fue la imagen que le dieron a todos sus amigos que conformaron siempre su circulo social y no solo fue a sus grupos de amigos, sino a su propia familia, en la que siempre vivieron a la vista de todo el mundo, por haber sido siempre así como legítimos esposos, ya que nunca les hizo falta para quererse, amarse, socorrerse como marido y mujer un papel firmado que así lo dijera, por cuanto siempre fueron cumplidores cada uno de sus deberes y obligaciones que imponen la institución del matrimonio y en su caso el concubinato el derecho o cohabitación, socorro, protección, respeto, amor y tolerancia recíproca de ambos, como la ayuda económica, en la manutención de su hogar e hijas, esto siempre fue así hasta el último día.
Afirmó que su relación con el ciudadano L.d.J.S., siempre fue tan pública y notoria que el día en la que se enteraron de su fallecimiento, las condolencias y los afectos recibidos por todas las personas que los conocieron durante toda una vida, amigos, familiares, vecinos y colegas de su concubino se desbordaron en ese momento tan doloroso para ella como su compañera de toda una vida a darle las condolencias por la muerte de su concubino, ya que el mismo siempre cuando hablaba o la presentaba lo hacia como su esposa, por cuanto siempre fue así, ya que siempre se comportaron como legítimos cónyuges, no por apariencia sino por el amor que siempre se tuvieron durante sus vidas, por cuanto siempre fueron así, grandes amigos, compañeros y sobre todas las cosas cónyuges a la vista de todos, en donde con el correr de los años fueron envejeciendo juntos. Que ella siempre disfrutó de todos los beneficios que protegen a la cónyuge e hijos de los maestros, tanto es así que en la actualidad por tener ese derecho que siempre le dio en vida su concubino al momento de su deceso ha sido la beneficiaria de la caja de ahorro de los docentes estadales, en el seguro social, cuando el mismo al momento de su primera solicitud de cargo de maestro, ante la Secretaria General de Gobierno Dirección de Educación de Barinas estado Barinas, la menciona en la misma como su cónyuge, todo ello por la sencilla razón de que siempre fueron una familia, esposos aún cuando no tuvieran un papel firmado para todos y jamás dejaron de serlo y su occiso concubino L.d.J.S. nunca dejó de verla y de respetarla y ampararla entre sus beneficios como su esposa, al tenerla en todos los beneficios que el percibió como docente y todo su entorno familiar.
Así mismo afirmó, que su relación siempre fue la de un matrimonio muy feliz, aún sin haber estado casados, pero su relación se desarrolló a la vista de todos como lo que siempre fueron una pareja que se amaban, desde el momento en que se pusieron a vivir juntos como pajera hace 40 años y que desde el momento en la que empezaron a vivir como una pareja feliz, comenzaron a dedicarse al trabajo él al suyo como maestro y ella como costurera, para ayudarse en los gastos que generaba mantener un hogar en beneficios de ambos y luego con el correr de los años llegaron sus hijas y de su crianza y formación de cada una de ellas, le perdonó aquella ocasión cuando él mismo le dijera que se había casado viviendo con ella y que tenía una hija que ya es mayor de edad, que lo perdonó y continuaron viviendo como pareja hasta el día de su muerte y que realmente esa niña nunca tuvo la culpa de nada y que ella al igual que sus hijas es hija de su hoy occiso concubino L.d.J.S..
Alegó además que durante sus años de unión concubinaria con L.d.J.S. y su persona solo le quedó de él el amor que siempre se tuvieron y sus hijas, ya que nunca obtuvieron bienes de fortuna alguna y que la pretensión de la acción es a los fines de poder demostrar su condición de concubina legítima de su hoy occiso compañero de toda su vida a través de una sentencia en virtud de que su concubino L.d.J.S., le dejara en su condición de concubina de 40 años para cobrar el beneficio del derecho al pago de pensión de sobreviviente, que él mismo dejó por haber sido educador jubilado, quedando ella como beneficiaria de la misma y que a los fines de que se le haga efectivo dicho pago hasta su muerte debe demostrar su cualidad de concubina legítima, que es el único requisito que le esta exigiendo el Ministerio de Educación, específicamente la Gobernación del estado Barinas, ya que él era profesor jubilado estadal. Afirmó que este derecho le asiste por encontrarse amparada según lo establecido en la cláusula n° 23 numeral 2° de la IV convención colectiva de trabajo, de fecha 2004/2005, por estar vigente para todo el personal activo y jubilado de la Gobernación del estado Barinas, y en el cual la dejara como su única beneficiaria por cuanto no existen hijos menores de edad, ya que sus hijas nacidas de su unión concubinaria y la de su único matrimonio del cual se había divorciado todas ellas son mayores de edad, en donde cada una de ellas cuentan con 38, 37 y 31 años. Y a los fines de la veracidad de la misma a todo evento solicitó como medio probatorio de prueba de informes oficiar a la Gobernación del estado Barinas, específicamente al Departamento de Recursos Humanos y/o cualquiera de las dependencias que puedan dar respuesta sobre los siguientes particulares: a) Si existe la Convención Colectiva invocada. b) Si su persona como concubina es o no beneficiaria de dicho beneficio, como es al pago de pensión de sobreviviente, tal como así lo establece la propia convención señalada. c) Que informen cuales son los requisitos que le están exigiendo para poder comenzar a disfrutarlo del mismo. d) Si su persona aparecía como carga familiar de su concubino ante ese organismo del estado, como su esposa que siempre fue así. e) Que informaran sobre cualquier otro particular de interés para las resultas de la acción. f) Y por último se requiriera copia certificada de la convención colectiva invocada.
Como medios de pruebas de todos los hechos que narró, acompañó a la acción los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 16 de abril de 2010, para que fuese tomado en cuenta, en la oportunidad que correspondiera y fuesen llamados a juicio los testigos que en el aparecen para que ratifiquen ante esa instancia los dichos ante la autoridad notarial, el cual lo acompañó en original constancia de 6 folios útiles marcado “F”.
2) Constancia de concubinato que a lo largo de su unión concubinaria, esta fuera una de las últimas que les fueron expedidas por las autoridades competentes, en donde según afirmó se evidencia que la misma fue solicitada y suscrita por los dos, como siempre lo hicieron a los largo de sus vidas y la segunda recientemente expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal del estado Barinas, en donde quienes fueron los testigos que suscribieron la misma junto con ella fueron sus cuñados, hermanos de su hoy occiso concubino las cuales consignó en forma original en 2 folios marcada “G”. que la pertinencia de las pruebas tienen por finalidad demostrar al tribunal, que los dos conjuntamente cada vez que era necesario para cualquier trámite relacionado a los beneficios de su persona disfrutaba como su concubina, relacionados a su trabajo al mismo siempre le requerían que estuvieran vigentes dichas constancias y acudían ambos a solicitarla, así como con la última se evidencia la veracidad de sus dichos por cuanto la misma fueron como testigos sus cuñados.
3) Copia simple se su cédula de identidad. Que la pertinencia de la prueba afirmó que tiene por finalidad demostrar al tribunal su estado civil y además que la rubrica que en la primera constancia de concubinato es la misma rubrica que aparece suscribiendo la constancia de concubinato. Consignó marcada con la letra “H”.
4) Documento de solicitud de cargo de maestro de su concubino. Alegó que la pertinencia de la prueba tiene por finalidad demostrar al tribunal que siempre su concubino la vio y la quiso como su esposa aún cuando nunca tuvieron un papel firmado que así lo dijera, que ella siempre para él fue su esposa y así siempre se comportaban, ya que de la misma según afirmó se puede evidenciar cuando llenó la planilla, en el particular donde le preguntaron el nombre de su cónyuge, la nombró y reconoció ante su trabajo como su cónyuge, además la dirección de habitación que siempre fue su asiento conyugal hasta su muerte. Acompañó marcada con la letra “I”.
5) Consignó la solicitud de prestaciones en dinero, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Afiliación y Prestaciones de Dinero. Alegó que la pertinencia de la prueba tiene por finalidad demostrar una vez cual siempre fue su condición con su hoy occiso concubino L.d.J.S., donde cobra la pensión del seguro social, como única beneficiaria de la misma y en su condición de concubina del mismo. Acompañó marcada con la letra “J”.
6) Consignó la documental denominada Autorización para el cobro de montepío, la cual tiene por finalidad demostrar cual siempre fue su condición con su hoy occiso concubina L.d.J.S., en donde en vida la autorizó que ese beneficio fuera distribuido entre su grupo familiar, en el cual según afirmó se puede evidenciar que en el mismo la señaló como beneficiaria en su condición de cónyuge. Acompañó con la letra “K”.
7) Consignó la documental del cuadro de liquidación de haberes de la caja de ahorro de los docentes estadales de Barinas, a los fines de demostrar una vez mas cual siempre fue su condición no solo para los parientes, amigos, vecinos y el organismo al cual perteneció como docente jubilado del estado Barinas, donde también la reconocen como su legítima concubina y la ampara con ese beneficio al igual que los anteriores. Acompañó con la letra “L”.
8) Consignó acta de defunción n° 227, expedida por el suscrito Prefecto encargado de la Parroquia C.d.J.d.M.B. estado Barinas, a los fines de demostrar la fecha del deceso de su concubino, la persona quien hizo su presentación, el domicilio del mismo, los hijos que dejó y el motivo de su muerte. Acompañó marcada con la letra “A”.
9) Consignó en copias simples las cédulas de identidad de cada una de las hijas de su hoy occiso concubino, a los fines de demostrar no solo la filiación sino además la mayoría de edad de las mismas, como la filiación de sus dos hijas procreadas con el hoy occiso concubino. Acompañó marcadas con la letra “N”.
Aseguró que en dichas documentales, que ofrece como medios probatorios, se puede observar que su legítimo concubino L.d.J.S., siempre la incluyó como su legítima concubina en todo lo que siempre giró en su entorno familiar hasta el punto que siempre la incluyó como beneficiaria del seguro social, en la autorización para el cobro de montepío, en la solicitud de cargo de maestro, en el cuadro de liquidación de haberes, así como para el derecho de poder seguir disfrutando al pago de pensión de sobreviviente, pero que a los fines de que la gobernación del estado Barinas, le comience hacer efectiva la misma le exige el requisito de la demostración a través de una sentencia firme emanada de un tribunal de la república, que le sea declarada su condición de legítima concubina de su hoy occiso concubino L.d.J.S., motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar por la vía judicial la acción mero declarativa de concubinato, para que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva por el tribunal.
Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acudió para demandar a los herederos de quien fuera su concubino, las ciudadanas: Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., de 38, 37 y 31 años de edad respectivamente. Artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos: A.M.S., O.A.S., S.d.J.S., C.D.S.d.A., B.E.P., N.A.M.d.E., J.A.S.M., Z.C.A.d.M., Evanny J.L.A., Y.d.P.C.F. y L.d.V.G.P..
Solicitó fuese declarada su cualidad de concubina legítima del de-cujus L.d.J.S.. Estimó la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
Acta de defunción n° 227, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia C.d.J.d.M.B. estado Barinas, del ciudadano L.d.J.S., quien falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad de Barinas, en fecha 2 de abril de 2009, en la que hace constar que dejó al morir tres hijos de nombres: Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis S.M. (mayores de edad), marcada con la letra “A”, folio 7.
Copia certificada de acta de nacimiento n° 3.979, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, en la cual se hace constar que en fecha 2 de octubre de año 1979, nació una niña que lleva por nombre Dioelis Adriana, hija del presentante ciudadano: L.d.J.S. y de la ciudadana: N.J.M. de Sánchez. Marcada “B”, folio 8.
Copia certificada de sentencia de fecha 1 de octubre de 1984, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana N.M. de Sánchez contra el ciudadano L.d.J.S.. Así como copia certificada de sentencia de fecha 11 de enero de 1985, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana N.M. de Sánchez contra el ciudadano L.d.J.S.. Marcada “C”, folios 9 al 16.
Copia certificada de acta de nacimiento n° 2.110, expedida por la Directora del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, según hace constar que en fecha 7 de junio de año 1972, nació una niña que lleva por nombre Yurimay del Carmen, hija del ciudadano: L.d.J.S. y de la ciudadana: M.A.S.. Marcada “D”, folio 17.
Copia certificada de acta de nacimiento n° 635, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, según hace constar que en fecha 24 de junio de año 1973, nació una niña que lleva por nombre Lirixce Marbeli, hija del ciudadano: L.d.J.S. y de la ciudadana: M.A.S.. Marcada “E”, folio 18.
Copia certificada del justificativo de testigos, debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 16 de abril de 2010, para que fuese tomado en cuenta, en la oportunidad que correspondiera y fuesen llamados a juicio los testigos que en el aparecen para que ratifiquen los dichos ante la autoridad notarial, el cual lo acompañó en original constancia de 6 folios útiles marcado “F”, folio 19 al 25.
Copia simple y original de constancias de concubinato, expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas y por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Barinas, Coordinación del Registro Civil del municipio Barinas, de fechas 29 de enero de 2007 y 30 de abril de 2010, donde hacen constar que la ciudadana: A.S.L. y el ciudadano: L.d.J.S., convivieron concubinato. Marcada “G”, folios 26 y 27.
Copia simple de cédula de identidad n° V-3.592.160, del ciudadano L.d.J.S., fecha de nacimiento: 04/10/1949, estado civil: soltero. Marcada “H”, folio 28.
Copia simple de documento de solicitud de cargo del ciudadano L.d.J.S., de estado civil soltero, dos hijos, carga familiar seis personas, nombre de cónyuge M.A.S., solicitud hecha ante la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación, Barinas estado Barinas. Marcada “I”, folio 29.
Copia simple de solicitud de prestaciones en dinero, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Afiliación y Prestaciones de Dinero, por el ciudadano L.d.J.S., solicitado por la ciudadana A.S., como sobreviviente del asegurado. Marcada “J”, folio 30.
Copia simple de autorización para el cobro del montepío, realizada por el ciudadano L.S., quien declaró que el beneficio fuese retirado por los ciudadanos: Sanabria Auristela (cónyuge), S.Y., S.L. (hijas) y S.P.. Marcada “K”, folio 31.
Copia simple de cuadro de liquidación de haberes de la caja de ahorro de los docentes estadales de Barinas, del ciudadano L.d.J.S.. Marcada “L”, folio 32.
Copias simple de las cédulas de identidad nros. V11.712.927, V-11.712.926 y V-14.340.272, de las ciudadanas: Yurimay del C.S.S., Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., respectivamente. Marcada “N”, folios 33 y 34.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 12 de mayo del año 2010, se procedió a la distribución de expedientes correspondiéndole la presente causa al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 17 de mayo de 2010, se declaró incompetente por la materia, considerando que el tribunal competente era el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 22 de junio de 2010, se procedió a la distribución de expedientes correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 23 de junio de 2010, el tribunal a quo admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento a las demandadas de autos, para que comparecieran a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; acordando librar un edicto para ser publicado durante sesenta (60) días continuos en los diarios de esta localidad, y una copia fijada en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazó a los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., concediéndoseles un término de sesenta (60) días continuos y para su comparecencia; así como la consignación de la publicación de un edicto, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil.
En fecha 9 de julio de 2010, el tribunal a quo libró el emplazamiento de las ciudadanas: Yurimay del C.S.S., Lirixce Merbeli S.S. y Dioelis A.S.M., demandadas de autos, y al vuelto del folio 56 consta diligencia suscrita por el alguacil titular, mediante la cual recibió recaudos de citación; y en esta misma fecha se libraron los edictos a los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S. y a los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente demanda.
En fecha 13 de julio de 2010, el alguacil titular, mediante diligencia consignó los recibos de citación de las demandadas, ciudadanas: Dioelis A.S.M. y Lirixie Merbeli S.S., debidamente citadas.
En fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana: A.S., debidamente asistida por la abogada; B.D. suscribió diligencia, mediante la cual recibió de la secretaria, el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado G.L., consignó poder amplio y suficiente que le confirieran las ciudadanas Yurimay del C.S.S. y Lirixie Merbeli S.S., debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 4 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.D. consignó los ejemplares de los diarios De Frente y el Diario de los Llanos de circulación regional, donde fueron publicados los edictos librados.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la apoderada actora solicitó fuese nombrado defensor judicial, a los terceros interesados y solicitó se librara la respectiva boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa.
En fecha 8 de noviembre de 2010, el tribunal a quo designó como defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el presente juicio, al abogado en ejercicio ciudadano: J.L.H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.651, quien aceptó el cargo y juró cumplir fiel y diligentemente. En fecha 11 de noviembre de 2010, el tribunal a quo ordenó la citación del mencionado defensor, para que compareciera a dar contestación a la demanda; en la oportunidad de dar contestación de la demanda, en su lugar opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre del año 2010, el abogado: G.L., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: Yurimay del C.S.S., Lirixce Merbeli S.S. y Dioelis A.S.M., presentó escrito de contestación de la demanda.
La apoderada actora abogada B.D., en fecha 17 de diciembre de 2010, solicitó que la cuestión previa opuesta por el defensor judicial fuera declarada sin lugar.
En fecha 22 de diciembre de 2010, el tribunal a quo designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., a la abogada en ejercicio ciudadana: Rhonna S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 72.594, quien aceptó el cargo y fue juramentada. En fecha 15 de marzo de 2011, presentó escrito de contestación de la demanda
En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado ciudadano: J.L.H.H., en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, en su lugar ratificó la oposición de cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 28 de febrero del año 2011, el abogado: G.L., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas: Yurimay del C.S.S., Lirixce Merbeli S.S. y Dioelis A.S.M., presentó escrito de contestación de la demanda, en el que:
Alegó que es cierto que la actora estuvo desde el año 1.968 viviendo en unión concubinaria con el ciudadano L.d.J.S.. Que también es cierto que la hoy aquí actora de su relación estable de hecho (concubinato) por el espacio de cuarenta años procreó dos (2) hijas las cuales llevan por nombres Yurimay del Carmen y Lirixie Merbeli S.S., de 38 y 37 años de edad respectivamente. Que también es cierto que el hoy occiso y quien fuera el concubino de la actora hasta su muerte, procreó otra hija de su único matrimonio del cual se había divorciado y que nunca se enteró la actora por cuanto él nunca dejó de vivir con ella como marido y mujer en la casa que les servia siempre de domicilio conyugal y de asiento principal de ambos, pero que sin embargo une tanto a la actora como a la otra hija del occiso una relación muy linda, y la cual lleva por nombre Dioelis A.S.M., de 31 años de edad, las cuales son hoy codemandadas y que a su vez representa en la presente litis.
Afirmó el apoderado que es cierto que el hoy occiso L.d.J.S., era el padre biológico de sus representadas, de igual manera que él era educador jubilado del Ministerio de Educación específicamente de la Gobernación del estado Barinas, ya que era profesor jubilado estadal, así mismo alegó que es cierto que debido a que estaba ya jubilado como profesor de la Gobernación del estado Barinas, la IV convención colectiva de trabajo en sus cláusula n° 23 numeral 2° de fecha 2004/2005, establece que de existir hijos menores de edad, los mismos son sujetos al derecho de la pensión de sobreviviente, y que sin en el caso de no existir hijos menores lo serán la esposa legítima de estar casado o la concubina legalmente declarada por sentencia y que sus poderdantes las tres son mayores de edad, no son sujetos de ese derecho, y así mismo el hoy occiso no estaba legítimamente casado con nadie, ya que el siempre estuvo hasta su muerte viviendo en una unión estable de hecho por mas de cuarenta años con la aquí actora, afirmó que siendo esto así el derecho le corresponde es a ella su legítima concubina que siempre fue de manera pública y notoria a la vista de todos como su legítima esposa. Y como quiera que sus poderdantes no objetan la condición de la actora, aceptaron y reconocieron que es ella a quien le corresponde tal derecho de pensión de sobreviviente. Tal como así la dejara, como beneficiaria de la solicitud de prestaciones en dinero que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a sus beneficiarios sobrevivientes, y de otros beneficios en que el occiso dejó como única beneficiaria a la actora, por cuanto siempre fue ella su única pareja que lo acompañó hasta el último momento de su muerte y del cual sus mandantes no desconocieron por ser cierto todo lo que en la litis alegó la actora.
Finalmente alegó que por cuanto el contenido de la demanda es cierto, tanto en los hechos como en el derecho, convino en la demanda en nombre y representación de sus mandantes, y pidió se declarara con lugar la demanda que tiene incoada la actora en contra de sus representadas en todas y cada una de sus partes, por ser lo conducente en derecho, es decir, el carácter de concubina de la demandante ya que ese carácter siempre lo ejerció por el espacio de más de cuarenta años, que duró la misma viviendo con el hoy occiso hasta su muerte y quien a su vez era el padre biológico de sus representadas.
V
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL DEFENSOR DE LOS
TERCEROS INTERESADOS DIRECTOS Y MANIFIESTOS
En fecha 10 de diciembre de 2010, el abogado: J.L.H.H., en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, presentó escrito mediante el cual expuso que por estar dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, no la dio sino que en su lugar opuso a la parte demandante la cuestión previa que indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, esto es el derecho de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,
VI
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE
LA DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL
DE-CUJUS L.D.J.S.
En fecha 15 de marzo de 2011, la abogada: Rhonna S.D., en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., afirmando que es cierto el hecho que nacieron de la relación extramatrimonial entre los ciudadanos L.d.J.S. y la parte actora, las ciudadanas Yurimay del Carmen y Lirixie M.S.S..
Rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre la existencia de la relación concubinaria o también llamada relación de hecho entre ella y el hoy occiso L.S.. Entendiéndose por la relación de hecho la que mantienen dos personas que cohabitan haciendo vida marital.
Mencionó además lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77. Señaló que la negativa radica en el hecho de que para que exista una relación concubinaria, ninguna de las dos partes debe tener obstáculo o impedimento para poder contraer matrimonio en caso de así decidirlo, y en el mismo libelo de demanda la parte actora manifestó que su supuesto concubino contrajo nupcias con otra mujer y de la cual procrearon una hija.
Rechazó a todo evento el alegato hecho por la accionante en lo referente al tiempo de cohabitación de 40 años que mantuvo con el ciudadano L.S. expresado en el libelo de demanda, por el hecho de que para que exista una relación concubinaria, ninguna de las dos partes debe tener obstáculo o impedimento para poder contraer matrimonio en caso de así decidirlo, y la misma ciudadana A.S.L. lo expresó en el libelo.
Alegó que no se puede reconocer ni admitir un concubinato cuando ya una de las partes involucradas no cumplía con el requisito sine qua non para este tipo de relación, como es el hecho que ninguna de las dos partes debe tener obstáculo o impedimento para poder contraer matrimonio.
Rechazó y negó el hecho que debido a la procreación de dos hijas las cuales llevan por nombres Yurimay del Carmen y Lirixie M.S.S., entre la ciudadana A.S.L. y L.S. debe entenderse ni admitirse que existió un concubinato.
Rechazó e impugnó la constancia de concubinato presentada por la parte actora, ya que el funcionario que la expide no puede dar fe pública de la situación planteada por las personas que le soliciten tal constancia.
Por su parte, el Tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
VII
DE LA RECURRIDA
“…PREVIO:
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2.010, por el abogado en ejercicio G.L., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro m.T..
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)
.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2.009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…
. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2.006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2.006, al señalar lo siguiente:
… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2.006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis). Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…
. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento… (sic)
.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado por el abogado G.l., en fecha 08 de diciembre de 2.010, en su condición de apoderado judicial de las demandadas de autos; y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana A.S.L., haber existido entre su persona y el hoy de-cujus L.d.J.S., quien falleció en fecha 02/04/2.009, quien manifestó que convivió durante cuarenta (40) años con el de-cujus, manteniéndose dicha relación ininterrumpida, publica y notoria hasta su muerte, con fundamento en el artículo 77 de la constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado
.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2.005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer
, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, la actora manifestó en su libelo de demanda que inició una relación concubinaria con el ciudadano L.d.J.S., desde el año 1968 hasta el 02 de abril del 2009, fecha en que falleció, manteniendo su domicilio conyugal la Urbanización R.D., Manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que procrearon dos (2) únicas hijas; que dicha relación se mantuvo durante 40 años, que el prenombrado de-cujus procreó otra hija de nombre Dioelis A.S.M., la cual tuvo de su único matrimonio, ya que su concubino se había casado y divorciado de la madre de esa niña, sin que ella se enterara estando viviendo con ella; que actualmente la une una linda relación con la hija de su concubino, ya que ella no tiene la culpa de los errores que pudo haber cometido su concubino; que su concubino era Maestro-Jubilado; que ella siempre disfrutó de los beneficios que protegen a la cónyuge e hijos de los maestros, siendo la beneficiaria de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas, en el Seguro Social; fundamento sus hechos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sólo la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., abogada Rhonna V.S.D., presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
No obstante, cabe precisar que el abogado en ejercicio G.L., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., en el escrito de contestación a la demanda -presentado anticipadamente, y considerado válido de acuerdo con las motivaciones supra expresadas-, expuso ser ciertos los hechos narrados en la demanda, admitiendo expresamente la condición de concubina de la ciudadana A.S.L. con el de-cujus L.d.J.S., hecho éste admitido tácitamente por las mencionadas co-demandadas.
En el caso de autos, la actora manifestó en su libelo de demanda que inició una relación concubinaria con el ciudadano L.d.J.S., desde el año 1968 hasta el 02 de abril del 2009, fecha en que falleció, manteniendo su domicilio conyugal la Urbanización R.D., Manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; que procrearon dos (2) únicas hijas; que dicha relación se mantuvo durante 40 años, que el prenombrado de-cujus procreó otra hija de nombre Dioelis A.S.M., la cual tuvo de su único matrimonio, ya que su concubino se había casado y divorciado de la madre de esa niña, sin que ella se enterara estando viviendo con ella; que actualmente la une una linda relación con la hija de su concubino, ya que ella no tiene la culpa de los errores que pudo haber cometido su concubino; que su concubino era Maestro-Jubilado; que ella siempre disfrutó de los beneficios que protegen a la cónyuge e hijos de los maestros, siendo la beneficiaria de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales de Barinas, en el Seguro Social; fundamento sus hechos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil.
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, sólo la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus L.d.J.S., abogada Rhonna V.S.D., presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
No obstante, cabe precisar que el abogado en ejercicio G.L., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., en el escrito de contestación a la demanda -presentado anticipadamente, y considerado válido de acuerdo con las motivaciones supra expresadas-, expuso ser ciertos los hechos narrados en la demanda, admitiendo expresamente la condición de concubina de la ciudadana A.S.L. con el de-cujus L.d.J.S., hecho éste admitido tácitamente por las mencionadas co-demandadas.
Aunado a todo ello, quien aquí decide observa que entre el material probatorio que integra estas actas procesales, cursa autorización para el cobro de montepío, así como planilla de inscripción de la caja de ahorro de los docentes estatales de Barinas, suscritas por el ciudadano Sánchez, L.d.J., las cuales fueron analizadas y valoradas supra; de cuyo contenido se evidencia que dentro de la carga familiar del hoy de-cujus estaba incluida la ciudadana A.S.L., quien la señalaba como su cónyuge en los respectivos instrumentos.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que de las actas que rielan en el presente expediente, específicamente en las actas relativas a la sentencia de divorcio del de-cujus L.d.J.S. con la ciudadana N.M., el causante contrajo matrimonio con la referida ciudadana, el 14-09-1.979 interrumpiéndose en consecuencia la relación concubinaria en ese momento y manteniéndose su interrupción hasta que quedo definidamente firme la sentencia de divorcio lo cual ocurrió el 01 de febrero de 1.985 como se evidencia del auto que cursa al vuelto del folio 15 quedando definidamente firme; en consecuencia, la unión estable o concubinato se mantuvo de manera ininterrumpida a partir del 02 de febrero de 1.985 hasta la fecha de muerte del de-cujos ocurrida el 02 de abril de 2.009; y Así se Decide
Ante tales circunstancias, resulta forzoso considerar que se encuentra demostrado en autos que entre la actora ciudadana A.S.L. y el hoy de-cujus L.d.J.S., existió una relación concubinaria; y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana A.S.L. contra las ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., ya identificados.
Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana A.S.L. y el hoy de-cujus L.d.J.S., existió una comunidad concubinaria desde el 02 de febrero de 1985 hasta el 02 de abril del 2.009, inclusive…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo nuevo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.
IX
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Y LA CARGA DE LA PRUEBA
La parte actora alegó la existencia de una relación concubinaria entre ella y el ciudadano L.d.J.S., asegurando que esa unión estable duró hasta la muerte de su cónyuge cuarenta (40) años, que esa unión se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos, que en el tiempo que convivió con el ciudadano L.d.J.S. lo hicieron como marido y mujer, que ella cumplió y contribuyó con todos los gastos y necesidades del hogar, y además afirmó que en la unión concubinaria procrearon dos hijas reconocidas por su padre, y que llevan por nombres: Yurimay del Carmen y Lirixce M.S.S..
Por su parte el apoderado judicial de las accionadas, al momento de contestar la demanda, sus representadas convienen en la misma y en todos los hechos afirmados por la actora, reconociendo la existencia de la unión concubinaria y de sus hijas: Yurimay del Carmen y Lirixce M.S.S., así como la existencia de la otra hija del ciudadano L.d.J.S., de nombre Dioelis A.S.M., señalando que la demandante A.S.L. fue concubina del de cujus L.d.J.S. hasta su muerte, por mas de 40 años, y por ende si existió entre ellos la comunidad concubinaria , solicitando se declarara con lugar la demanda.
Por su parte el Defensor Judicial de los terceros interesados directos y manifiestos al dar contestación a la demanda, sino que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2011. (Folios 6 al 9, 2da pieza).
Así mismo en fecha 15/03/2011, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus L.d.J.S. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que admite como cierto el nacimiento de las ciudadanas Yurimay del Carmen y Lirixci M.S.S. durante la relación extramatrimonial entre los ciudadanos L.d.J.S. y A.S.L., negando y rechazando la existencia de la relación concubinaria entre ellos y el alegato relacionado con el tiempo de cohabitación de 40 años, expresado por la demandante en su libelo.
En cuanto a la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus L.d.J.S., esta negó y rechazó los argumentos de la parte actora sobre la existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano antes señalado, por haber contraído el de cujus matrimonio durante el tiempo en que la demandante afirma haber vivido en concubinato con el mismo, hecho este que fue reconocido por la demandante.
Visto lo alegado por la parte actora, y los términos en que fue contestada la demanda en este procedimiento; tratándose de hechos afirmados por la parte accionante, se establece que la carga de la prueba recayó sobre la parte actora. Y así se declara.
Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:
X
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó, reprodujo e hizo valer todo cuanto favoreciera a su representada en las actas procesales que conforman la presente causa y en especial los anexos consignados con el libelo de demanda.
En relación a esta promoción debe señalarse que la misma fue hecha en forma genérica, sin indicar de manera específica a qué anexos se refiere, así como añadir que la misma se refiere al principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser siempre aplicado por el jurisdicente sin necesidad de que sea invocado por las partes. Y así se declara.
Promovió acta de defunción n° 227, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, Parroquia C.d.J.d.M.B. estado Barinas, del ciudadano L.d.J.S., quien falleció en el Hospital L.R. de este ciudad de Barinas, en fecha 02 de abril de 2009, según hace constar que dejó al morir tres hijos de nombres: Yurimay del Camren, Lirixce M.S.S. y Dioelis S.M. (mayores de edad). Acompañó marcada con la letra “A”, folio 7.
Se aprecia en todo su valor probatorio como documento público para comprobar la muerte del ciudadano L.d.J.S., en el presente litigio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió copia certificada de acta de nacimiento n° 3.979, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, según hace constar que en fecha 02 de octubre de año 1979, nació una niña que lleva por nombre Dioelis Adriana, hija del presentante ciudadano: L.d.J.S. y de la ciudadana: N.J.M. de Sánchez. Marcada “B”, folio 8.
Se aprecia en todo su valor probatorio como documento público para comprobar el nacimiento de la ciudadana Dioelis A.S.M. y su filiación con el de cujus L.d.J.S., en el presente litigio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promovió copia certificada de sentencia de fecha 1 de octubre de 1984, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana N.M. de Sánchez contra el ciudadano L.d.J.S.. Así como copia certificada de sentencia de fecha 11 de Enero de 1985, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana N.M. de Sánchez contra el ciudadano L.d.J.S.. Marcada “C”, folios 9 al 16.
Se aprecia en todo su valor probatorio para comprobar su contenido como documento público de los denominados de “ciclo estatal cerrado”, emanado del órgano jurisdiccional, de cuyo contenido se comprueba que el ciudadano L.d.J.S. estuvo casado con la ciudadana N.M., de quien se divorcio por sentencia de fecha 1 de Octubre de 1984 y que fue ratificada por el tribunal Superior en fecha 11 de Enero de 1985. Y así se declara.
Promovió copia certificada de acta de nacimiento n° 2.110, expedida por la Directora del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, según hace constar que en fecha 7 de junio de año 1972, nació una niña que lleva por nombre Yurimay del Carmen, hija del ciudadano: L.d.J.S. y de la ciudadana: M.A.S.. Marcada “D”, folio 17.
Promovió copia certificada de acta de nacimiento n° 635, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, según hace constar que en fecha 24 de junio de año 1973, nació una niña que lleva por nombre Lirixce Marbeli, hija del ciudadano: L.d.J.S. y de la ciudadana: M.A.S.. Marcada “E”, folio 18.
Se aprecian en todo su valor probatorio como documentos públicos para comprobar el nacimiento de las ciudadanas Yurimay del Carmen y Lirixce M.S.S. y su filiación con la ciudadana M.A.S. y el de cujus L.d.J.S., en el presente litigio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Promovió copia certificada del justificativo de testigos, debidamente autenticado, ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, de fecha 16 de abril de 2010, para que fuese tomado en cuenta, en la oportunidad que correspondiera y fuesen llamados a juicio los testigos que en el aparecen para que ratifiquen los dichos ante la autoridad notarial, el cual lo acompañó en original constante de 6 folios útiles marcado “F”, folio 19 al 25. Quienes ante el tribunal a quo rindieron sus declaraciones y ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigos:
Ciudadana Y.M.L. de Castillo: “… Seguidamente el Tribunal le exhibe a la referida ciudadana el instrumento cursante del folio 19 al 25 ambos inclusive, de la primera pieza principal, quien expuso: Si es correcto lo que está allí y lo ratifico y reconozco mi firma y todo…”.
Ciudadana A.R.S.A.: “…Seguidamente el Tribunal le exhibe a la referida ciudadana el instrumento cursante del folio 19 al 25 ambos inclusive, de la primera pieza principal, quien expuso: Si es correcto lo que está allí y lo ratifico. Seguidamente el abogado en ejercicio J.L.H.H. ya identificado, solicitó el derecho de palabra y concedidole como fue procede a formular repreguntas a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo por haber ratificado el anterior justificativo de testigos, desde que fecha conoce usted a los ciudadanos A.S.L. y quien en vida se llamara L.d.J.S.? Contestó: Bueno yo los conozco a ellos más o menos desde el año 68 que llegué a la Palacio Fajardo, cuando yo llegué ya ellos estaban ahí, yo me mudé añ frente de ellos, específicamente en la R.D.. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por haber ratificado, porque le consta a usted que esos ciudadanos eran concubinos? Contesto: Bueno simplemente porque toda la vida lo he conocido a ellos y ellos han compartido con nosotros en la comunidad y siempre los he visto allá. TERCERA: ¿Diga la testigo donde viven actualmente esos supuestos concubinos? Contesto: Bueno la señora Auristela vive ahí mismo donde le estoy diciendo en la Urbanización R.D. porque el señor Luis ya lamentablemente no esta con nosotros, que yo sepa no tiene ninguna otra dirección. CUARTA: ¿Diga la testigo por haber ratificado, porque le consta que el fallecido L.d.j.S. no dejó mas herederos que las personas que usted indica en sus respuestas al justificativo de testigos que se le presentó? Contesto: Bueno por el simple hecho de que tengo desde la fecha que conozco a la señora Auristela, desde hace 30 años que tengo ahí, y es la persona que yo conocí viviendo con el señor Luis y de tal relación se formó esa familia con dos hijos. QUINTA: ¿Diga la testigo por haber ratificado, si tiene conocimiento de que exista otra persona que también es hija del fallecido L.d.J.S.? Contestó: No porque en ningún momento yo tuve conocimiento de eso ni se existe, solo le conocí la familia y sus dos hijas. SEXTA: ¿Diga la testigo por haber ratificado, si usted conoce a la ciudadana Dioelis A.S.M.? Contestó: No jamás en esa familia he oído nombrar a esa persona no se quien es. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo quien le informó a usted que el ciudadano fallecido L.d.J.S. no tuvo otra descendencia diferente a la que usted menciona en su ratificación? Contestó: bueno por el simple hecho de estar conociendo a esa familia de toda la vida desde hace 30 años, a mi nadie me informa simplemente el compartir con ella día a día con esa familia, que es un hecho yo saber que fue una relación estable de tantos años. OCTAVA: ¿Diga la testigo que tiempo lleva usted conociendo a la ciudadana A.S.L.? Contestó: bueno la llevo conociendo desde que llegue a la Palacio Fajardo, como 25 años yo creo que más…”.
Se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros, el cual fue ratificado ante el tribunal de la causa, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido las declarantes contestes en sus dichos y demostrar conocimiento de los hechos que allí se señalan, a fin de dar por demostrada la relación concubinaria existente entre la demandante de autos y el de cujus L.d.J.S.. Y Así se declara.
Copia simple de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, de fecha 29 de enero de 2007, donde se hace constar que la ciudadana: A.S.L. y el ciudadano: L.d.J.S., convivieron concubinato. Marcada “G”, folios 26.
El anterior documento se desecha del presente procedimiento, por haberse presentado en copia simple y no ser de aquellos que pueden presentarse de esa manera en juicio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Original de constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas, Coordinación del Registro Civil del municipio Barinas, de fecha 30 de abril de 2010, donde hacen constar que la ciudadana: A.S.L. y el ciudadano: L.d.J.S., convivieron concubinato. Marcada “G”, folios 27.
La constancia bajo análisis se desecha del presente juicio, en virtud de que la Coordinación del Registro Civil –por lo menos en este caso- no se encuentra facultada para hacer constar la existencia de un concubinato que en modo alguno fue declarado ante esa oficina por el occiso L.d.J.S., y en atención a ello, la misma carece de valor probatorio. Y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad n° V-3.592.160, que perteneció en vida al ciudadano L.d.J.S., fecha de nacimiento: 04/10/1949, estado civil: soltero. Marcada “H”, folio 28.
Se le otorga valor probatorio a la misma sobre los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas conforme a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación. Y así se declara.
Copia simple de documento de solicitud de cargo del ciudadano L.d.J.S., de estado civil soltero, dos hijos, carga familiar seis personas, nombre de cónyuge M.A.S., solicitud hecha ante la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación, Barinas estado Barinas. Marcada “I”, folio 29.
Copia simple de solicitud de prestaciones en dinero, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Afiliación y Prestaciones de Dinero, por el ciudadano L.d.J.S., solicitado por la ciudadana A.S., como sobreviviente del asegurado. Marcada “J”, folio 30.
Copia simple de autorización para el cobro del montepío, realizada por el ciudadano L.S., quien declaró que el beneficio fuese retirado por los ciudadanos: Sanabria Auristela (cónyuge), S.Y., S.L. (hijas) y S.P.. Marcada “K”, folio 31.
Copia simple de cuadro de liquidación de haberes de la caja de ahorro de los docentes estadales de Barinas, del ciudadano L.d.J.S.. Marcada “L”, folio 32.
Los documentos anteriormente señalados, en atención a que fueron presentados en copia simple se desechan del presente procedimiento, en virtud de que conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden ser presentados en copia simple en un juicio, los documentos públicos, los documentos reconocidos y los tenidos legalmente como reconocidos, y los documentales bajo análisis en modo alguno se corresponden con los supuestos previstos en el indicado artículo. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad nros. V-11.712.927, V-11.712.926 y V-14.340.272, de las ciudadanas: Yurimay del C.S.S., Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., respectivamente. Marcada “N”, folios 33 y 34.
Se le da valor probatorio a las mismas sobre los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas conforme a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de identificación. Y así se declara.
Pruebas de testigos:
Ciudadano O.A.S.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.S.L. desde hace varios años y si por ese conocimiento que dice tener ella conoció en vida a su legítimo concubino el ciudadano L.d.J.S.? Contesto: Claro que si hace más o menos 40 años, compartimos familiarmente como vecinos, compartimos ratos alegres, como un familiar más y como un vecino que vivo al frente y siempre hemos estado juntos en hechos que si se pudiera decir en familia compartiendo ratos como se dice malo y buenos y con lo referente al señor Luis esto es como un hermano más que compartimos parte del trabajo, en la parte deportiva convivimos muchos, ya que él estaba jubilado y mi persona igual, y siempre conversando con una conducta intachable al lado de sus dos hijas y al lado de la señora Auristela, y en ningún momento observé un distanciamiento entre ellos dos, siempre un convivir muy bonito entre padre, pareja e hijas. SEGUNDA: ¿Diga el testigos si por el conocimiento que dice tener y de lo que acaba de exponer ante este Tribunal si sabe y le consta que la ciudadana A.S.L. estuvo viviendo en unión concubinaria como marido y mujer por el espacio de más de 40 años, con el ciudadano L.d.J.S.? Contesto: si, si lo afirmo. TERCERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, de conocer por más de 40 años a la ciudadana A.S.L. y al señor L.d.J.S., quienes eran concubinos si el mismo falleció el día 02 de abril de 2009 en el Hospital L.R.? Contesto: Si, si es correcto. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta por los años que usted dice conocer a la ciudadana A.S.L. y al hoy occiso L.d.J.S., si de esa relación concubinaria de más de 40 años que mantuvieron como concubinos, como marido y mujer, como esposo y esposa, procrearon dos hijas que llevan por nombre Y.d.C. y Lirixce S.S., hoy día cada una con 38 y 37 años de edad? Contesto: si es correcto. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el occiso concubino, marido y esposo de la ciudadana A.S.L., era docente estatal y que el mismo ya estaba jubilado? Contestó: si es correcto. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.d.J.S., vivió publico y notorio como marido y mujer con la ciudadana A.S.L. en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas estado Barinas? contestó: si es cierto. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo el testigo si sabe y le consta que la única heredera del hoy occiso L.d.J.S.d. beneficio de la Pensión de Sobreviviente como Docente Jubilado es la ciudadana A.S.L., por ser su concubina de más de 40 años? Contestó: si es correcto. OCTAVA: ¿Diga el testigo en base a la respuesta que acaba de dar, ya que él también es docente jubilado, si esa Pensión de Sobreviviente al cual tiene derecho las esposas legítimas, también lo tienen las concubinas que hayan tenido una relación publica y notoria como esposo y esposa, marido y mujer, como es el caso de la señora A.S.L.? Contestó: si es correcto. NOVENA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta por todo lo que acaba de declarar al Tribunal, de haber conocido en vida al señor L.d.J.S., y de seguir conociendo todavía como su vecina a la señora A.S.L., si el mismo dejó otros hijos menores de edad o incapacitados en otra concubina? Contestó: no.
Ciudadana C.D.S.d.A.: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora A.S.L. y si por ese conocimiento que dice tener usted conoció a su concubino el ciudadano L.d.j.S.? Contesto: la conozco de trato y comunicación y el señor L.S. era mi hermano. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en base a la respuesta que acaba de dar al Tribunal que relación unió al señor L.d.J.S., al cual acaba usted de identificar en esta acto como su hermano, con la señora A.S.L.? Contestó: era su mujer. TERCERA: ¿Diga la testigo en base a lo que usted esta declarando a este Tribunal donde afirma que la señora A.S.L., era la mujer del señor L.d.J.S., si esa relación concubinaria duró más de 40 años hasta la fecha de la muerte del señor L.d.J.S.? Contestó: si. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por lo que esta usted declarando en este Tribunal si de esa relación concubinaria, como mujer y marido, esposa y esposo que mantuvieron durante más de 40 años, el señor L.d.J.S. y la señora A.S.L. procrearon hijas y como se llama cada una de ellas? Contestó: la mayor se llama Yurimay S.S. y la segunda se llama Lirixce S.S.. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta que el señor L.d.J.S. quien era su hermano, tuvo otra hija y si usted la conoció? Contestó: hoy en día es una mujer, la conocí en la gravedad de mi hermano, antes de su muerte. SEXTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta si alguna vez el señor L.d.J.S. se separó de la ciudadana A.S.L.? Contestó: en ningún momento se separaron, el cuando procreo esta hija tuvo que casarse pero ellos no dejaron de convivir, él se caso tuvo a la niña y se divorciaron inmediatamente. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta por lo que ha declarado a este Tribunal en afirmar que el hoy occiso L.d.J.S. y la ciudadana A.S.L., siempre vivieron en pareja como marido y mujer, como esposa y esposo de manera pública y notoria donde procrearon dos hijas, si su residencia siempre fue la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas? contestó: ellos primero vivieron en los Pozones, la casa no sé y de ahí se mudaron a la R.D.. OCTAVA: ¿Diga la testigo por los conocimientos que usted ha declarado ante este Tribunal cual era la profesión del ciudadano L.d.J.S.? Contestó: Profesor de Educación Física. NOVENA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta si el ciudadano L.d.J.S., no dejó otro heredero al beneficio de Pensión de Sobreviviente como docente jubilado que no sea la ciudadana A.S.L., su concubina, mujer de más de 40 años, ya que el mismo no dejó hijos menores de edado incapacitados? Contestó: no dejó más herederos. Repreguntas: PRIMERA: ¿Diga la testigo desde que año, supuestamente se inició la relación concubinaria entre L.d.J.S. y A.S.L., tal como usted lo menciona en las respuestas anteriores? Contestó: bueno, fecha precisa no tengo, pero si tiene hijas que tiene 39 años, los cumplió la semana pasada, me imagino que tienen 40 años, pero fecha exacta no sé. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que año contrajo matrimonio el señor L.d.J.S., con esa otra dama que usted menciona en las respuestas anteriores? Contestó: de verdad fecha exacta no sé, de hecho le estoy diciendo que la conocí hace dos años. TERCERA: ¿Diga la testigo según la respuesta que acaba de dar, como se enteró usted de que el señor L.d.J.S. contrajo matrimonio estando supuestamente viviendo en concubinato con A.S.L.? Contestó: me enteré por un comentario que se hizo, porque como somos hermanos tenemos que saber algunas cosas uno del otro. CUARTA: ¿Diga la testigo si puede mencionar al Tribunal como se llama esa hija que engendró su hermano L.d.J.S. durante su matrimonio? Contestó: se llama Dioelis Sánchez, el apellido de la mamá no lo se. QUINTA: ¿Diga la testigo como se llama la que fue esposa de L.d.J.S., con quien contrajo nupcias estando supuestamente viviendo en concubinato con A.S.L.? Contestó: sé que se llama Ninfa el apellido no lo sé. SEXTA: ¿Diga la testigo si puede informar al Tribunal en que fecha se divorcio su hermano L.d.J.S., de esa dama que se llama Ninfa? Contestó: no le puedo decir, porque igual como se caso igual se divorcio. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo porque le consta a usted que L.d.J.S. y A.S.L., supuestamente fueron concubinos? Contestó: bueno ellos eran marido y mujer, vivían en la misma casa, lo atendió hasta la hora de su muerte. OCTAVA: ¿Diga la testigo si puede indicar al Tribunal en que fecha le indicó a usted su hermano L.d.J.S. que era concubino de A.S.L.? Contestó: la fecha es difícil, además yo era una niña comparada a mi hermano, él la llevo a la casa y se la presentó a mi mamá como su mujer y de ahí para acá la conocimos como su mujer…”.
Ciudadano A.M.S.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana A.S.L. desde hace varios años y si por ese conocimiento que dice tener de ella conoció en vida a su legítimo concubino el ciudadano L.d.J.S.? Contestó: si, durante un aproximado de cuarenta años convivieron juntos la señora E.S. y mi hermano L.d.J.S. en el cual tuvieron sus hijos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y de lo que acaba de exponer ante este Tribunal si sabe y le consta que la ciudadana A.S.L. estuvo viviendo como marido y mujer por el espacio de más de 40 años, con el ciudadano L.d.J.S.? Contestó: si, lo afirmo. TERCERA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener, de conocer por más de 40 años a la ciudadana A.S.L. y al señor L.d.J.S., quienes eran concubinos si el mismo falleció el día 02 de abril del 2009 en el Hospital L.R.? Contestó: Exacto. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta por los años que usted dice conocer a la ciudadana A.S.L. y al hoy occiso L.d.J.S., si de esa relación concubinaria de más de 40 años que mantuvieron como concubinos, como marido y mujer, como esposo y esposa, procrearon dos hijas que llevan por nombre Y.d.C. y Lirixce M.S.S., hoy cada una con 38 y 37 años de edad? Contestó: si exactamente, dos hijas. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que le hoy occiso concubino, marido y esposo de la ciudadana A.S.L., era docente estatal y que el mismo ya estaba jubilado? Contestó: Exactamente, es verdad. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano L.d.J.S. vivió publico y notorio como marido y mujer con la ciudadana A.S.L. en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas estado Barinas? contestó: Es verdad. SÉTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la única heredera del hoy occiso L.d.J.S.d. beneficio de la Pensión de Sobreviviente como Docente Jubilado es la ciudadana A.S.L., por ser su concubina de más de 40 años? Contestó: Es así y debe ser así. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta, si el ciudadano L.d.J.S., el cual usted afirmo por ante este Tribunal ser su hermano y concubino de la señora A.S.L., dejó otros hijos menores de edad? Contestó: Que yo tenga conocimiento no. NOVENA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta por lo que había declarado ante este Tribunal, en afirmar que el ciudadano L.d.J.S. y la ciudadana A.S.L., si los mismos siempre vivieron en pareja como marido y mujer, es decir, como esposo y esposa, de manera pública y notoria a la vista de todos en una casa de habitación ubicada en la Urbanización R.D., Manzana F, casa N° 4 de esta ciudad de Barinas? contestó: Lo afirmo, y de forma ininterrumpida. Repreguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si por el hecho de que L.d.J.S. y A.S.L. hayan procreado dos hijas, ello es para usted motivo suficiente para decir que entre esa ciudadana y su hermano hubo concubinato? Contestó: Cuando dos personas conviven por un espacio de tiempo de esa naturaleza, procrean dos hijas y viven firmemente dentro de un hogar lo considero que es suficiente para aceptarlo como un concubinato, y doy fe de ello. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana N.M.? Contestó: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que esa ciudadana contrajo matrimonio con su hermano L.d.J.S., durante el lapso en que supuestamente este ciudadano vivía en concubinato con A.S.L.? Contestó: No me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted ha sido informado o tiene conocimiento en que fecha se divorcio su hermano L.d.J.S.d. la ciudadana N.M.? Contestó: No tengo conocimiento de nada. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Dioelis S.M.? Contestó: Si la conozco, en el velorio de mi hermano nos fue presentada ella. SEXTA: ¿Diga el testigo dese cuándo se inició esa supuesta relación concubinaria entre la ciudadana A.S.L. y su hermano L.d.J.S.? Contestó: Si no me equivoco fue en el año 1970. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo por qué le consta a usted, o cómo se informó, que fue desde esa fecha que usted acaba de mencionar, cuando se inició la relación concubinaria entre A.S.L. y L.d.J.S., a la que usted ha hecho tantas veces mención en sus respuestas anteriores? Contestó: Siendo él mi hermano, y conviviendo juntos en la misma casa tengo conocimiento del inicio de esa relación porque yo también soy amigo de la familia de esa señora y lso conozco perfectamente. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Por el parentesco que dijo tener el testigo con el hoy occiso L.d.J.S., podría decir si tiene conocimiento por cuanto tiempo aproximado cohabitaron el occiso L.d.J.S. y A.S.? Contestó: Un aproximado de cuarenta años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce cuál es la pretensión de la parte actora en el presente juicio la ciudadana A.S.? Contestó: Obtener de forma legal un beneficio que le corresponde como concubina, como esposa. TERCERA: ¿El testigo puede decirle al tribunal si sabe que significa concubinato? Contestó: La unión de dos personas sin llegar al matrimonio. CUARTA: ¿en base a la respuesta anterior, puede decir el testigo al Tribunal si tuvo conocimiento que el hoy occiso L.d.J.S., contrajo matrimonio con otra ciudadana que no es precisamente A.S.? Contestó: desconozco el hecho…”.
Ciudadana A.M.d.E.: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana A.S.L. y si por el conocimiento que dice tener de ella conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S.? Contestó: si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la señora A.S. convivió en unión concubinaria, es decir, como esposa y esposo, marido y mujer, por el espacio de más de 40 años, con el ciudadano L.d.J.S.? Contestó: si, bastante tiempo. TERCERA: ¿Diga la testigo si igualmente le consta que de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana A.S.L., con el ciudadano L.d.J.S., hasta su muerte, si los mismos procrearon dos hijas? Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en base a lo que ha declarado ante este Tribunal donde usted a afirmado que la señora A.S.L. y L.d.J.S. vivieron como concubinos, es decir, como marido y mujer, por más de 40 años, y mantuvieron dos hijas, como se llaman? Contestó: Lirixce y Yurimay. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta si el concubino de la señora A.S.L., hoy occiso el señor L.d.J.S., era docente? Contestó: Si era docente, maestro de deporte, de educación física. SEXTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta si los ciudadanos L.d.J.S. y A.S.L. concubinos, tenían fijado su domicilio en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas estado Barinas? Contestó: si señor, como a 6 cuadras de mi casa, cerca. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta por ser usted también docente jubilada, si la Pensión de Sobreviviente que da el Ministerio de Educación a los familiares de los docentes jubilados, también son beneficiarias en caso de no estar casado el docente jubilado, su concubina? Contestó: si en la contratación colectiva aparece que le pertenece tanto a la concubina como a los que están casados. OCTAVA: ¿Diga la testigo en base a todo lo que ha declarado ante este Tribunal, si la ciudadana A.S.L., fue siempre la persona que se comportó público y notorio, a la vista de todos, entre amigos y familiares y colegas, del hoy occiso L.d.J.S., como su legítima y única concubina, es decir, como marido y mujer, esposo y esposa hasta que el señor L.d.J.S. falleciera el 02 de abril de 2009? Contestó: es la única que he conocido. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga la testigo según lo que ha declarado ante este Tribunal como le consta la relación concubinaria de la señora A.S. y el señor L.d.J.S.? Contestó: tengo muchísimos años conociéndola, más de 40, además Lirixce es mi yerna y el señor Luis fue mi colega. SEGUNDA: ¿Diga la testigo según lo declarado cuántos hijos tuvieron de esa relación concubinaria de más de 40 años? Contestó: las dos hijas Lirixce y Yurimay. TERCERA: ¿Diga la testigo según lo declarado ante este Tribunal que es para usted una relación concubinaria? Contestó: estar unidos sin casarse por leyes, sin realizar el matrimonio civil, pero hoy en día el concubinato tiene las mismas, goza de los mismos privilegios de los que están casados legalmente. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que el fallecido L.d.J.S. haya procreado una hija diferente a la usted mencionó en su declaración anterior? Contestó: No tengo conocimiento. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Dioelis S.M.? Contestó: No, no la conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo porque le consta a usted que la ciudadana A.S.L. y el fallecido L.d.J.S.e. concubinos? Contestó: bueno por el tiempo que tengo de conocerlos, más de 40 años. CUARTA: ¿Diga la testigo cual fue el tipo de conducta que usted observó en estos ciudadanos, para llegar a afirmar con tanta seguridad que ellos eran concubinos? Contestó: debe ser una conducta de unión, amor, responsabilidad de ambos en sus quehaceres…”.
Ciudadana Z.C.A.d.M.: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana A.S.L. y si por el conocimiento que dice tener de ella conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S.? Contestó: la conozco de vista y trato hace tiempo así como también conocí al señor Luis, trabajamos juntos en la misma institución. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la señora A.S. convivió en unión concubinaria, es decir, como esposa y esposo, marido y mujer, por el espacio de más de 40 años, con el ciudadano L.d.J.S.? Contestó: Lo que le puedo decir es que nosotros vivimos juntos en el mismo sector, en la misma R.D., somos vecinos, y trabaje junto con el señor Luis por mucho tiempo, lo vi que vivía en su casa con esa señora por mucho tiempo y tuvo sus hijas y por la amistad que tuvimos sé que siempre fue así, porque lo demás era una amistad de saludos y cuando nos veíamos por ahí, nunca fue de visitarnos. TERCERA: ¿Diga la testigo si igualmente le consta que de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana A.S.L., con el ciudadano L.d.J.S., hasta su muerte, si los mismos procrearon hijas? Contestó: Es lo que tengo entendido, es más sus dos hijas, estudiaron en la escuelita donde trabajamos. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en base a lo que ha declarado ante este Tribunal donde usted a afirmado que la señora A.S.L. y L.d.J.S. vivieron como concubinos, es decir, como marido y mujer, por más de 40 años, y tuvieron dos hijas, como se llaman? Contestó: creo, uno como que se llama Jaurimar algo así y la otra no recuerdo, la identifico pero de nombre no. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta si el concubino de la señora A.S.L., hoy occiso el señor L.d.J.S., era docente? Contestó: el trabajo como profesor de educación física en la Escuela M.P.S.. SEXTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta si los ciudadanos L.d.J.S. y A.S.L. concubinos, tenían fijado su domicilio en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas estado Barinas? Contestó: ahí los conocí todo el tiempo y se desenvolvieron todo el tiempo hasta que el murió, y ahí esta ella todavía. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta por ser usted también docente jubilada, si la Pensión de Sobreviviente que la el Ministerio de Educación a los familiares de los docentes jubilados, también son beneficiarias en caso de no estar casado el docente jubilado, su concubino? Contestó: es el conocimiento que tengo, que queda una pensión de sobreviviente a la esposa o la persona que vive, a la pareja, pero no se si sea estricto que estén casados. OCTAVA: ¿Diga la testigo en base a todo lo que ha declarado ante este Tribunal, si la ciudadana A.S.L., fue siempre la persona que se comportó público y notorio, a al vista de todos, entre amigos y familiares y colegas, del hoy occiso L.d.J.S., como su legítima y única concubina, es decir, como marido y mujer, esposo y esposa hasta que el señor L.d.J.S. falleciera el 02 de abril de 2009? Contestó: cuando trabajamos juntos la persona a quien conocimos fue a ella, su esposa, lo que haya sido, y luego ahí cuando el se enfermó, el estuvo todo el tiempo ahí en su casa todo el tiempo estuvieron juntos, ella estaba presente todo el tiempo. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga la testigo desde cuando existe una fuerte amistad entre usted y la ciudadana A.S.L.? Contestó: existe la amistad más no fuerte como se quiera decir, somos vecinos y fue la compañera o lo que haya sido de mi compañero de trabajo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde que fecha aproximadamente según usted fueron concubinos los ciudadanos A.S.L. y L.d.J.S., hoy fallecido? Contestó: como desde el 75 que yo llegue a trabajar al M.P.S., ya el estaba en la nómina del personal, así fue que los conocí a ambos…”.
Ciudadana L.d.V.G.P.: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana A.S.L. y si por el conocimiento que dice tener de ella conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S.? Contestó: si los conozco desde hace mucho tiempo hemos vivido, somos vecinos de la Urbanización, Toto el tiempo que yo sepa ellos han vivido juntos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la señora A.S. convivió en unión concubinaria, es decir, como esposa y esposo, marido y mujer, por el espacio de más de 40 años, con el ciudadano L.d.J.S.? Contestó: Si desde que yo tengo uso de razón que vivo ahí, ellos han sido pareja. TERCERA: ¿Diga la testigo si igualmente le consta que de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana A.S.L., con el ciudadano L.d.J.S., hasta su muerte, si los mismos procrearon hijas? Contestó: si procrearon dos niñas. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en base a lo que ha declarado ante este Tribunal donde usted a afirmado que la señora A.S.L. y L.d.J.S. vivieron como concubinos, es decir, como marido y mujer, por más de 40 años, y tuvieron dos hijas, como se llaman? Contestó: una se llama Yurimay y mi ahijada Lirixce. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta si el concubino de la señora A.S.L., hoy occiso el señor L.d.J.S., era docente? Contestó: si era docente jubilado. SEXTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta si los ciudadanos L.d.J.S. y A.S.L. concubinos, tenían fijado su domicilio en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas estado Barinas? Contestó: Si toda la vida han vivido ahí. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta por ser usted también docente jubilada, si la Pensión de Sobreviviente que la el Ministerio de Educación a los familiares de los docentes jubilados, también son beneficiarias en caso de no estar casado el docente jubilado, su concubino? Contestó: Bueno si, creo que si, presentan concubinatos de tantos años, para a ser la concubina legalmente. OCTAVA: ¿Diga la testigo en base a todo lo que ha declarado ante este Tribunal, si la ciudadana A.S.L., fue siempre la persona que se comportó público y notorio, a al vista de todos, entre amigos y familiares y colegas, del hoy occiso L.d.J.S., como su legítima y única concubina, es decir, como marido y mujer, esposo y esposa hasta que el señor L.d.J.S. falleciera el 02 de abril de 2009? Contestó: Si es la única que le conocí al difunto, la única esposa. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga la testigo según lo que ha declarado ante este Tribunal como le consta la relación concubinaria de la señora A.S. y el señor L.d.J.S.? Contestó: bueno siempre los vi con mucha comunicación y armonía en su hogar, nuca vi con problemas, mucha responsabilidad entre los dos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo según lo declarado cuántos hijos tuvieron de esa relación concubinaria de más de 40 años? Contestó: siempre que se tuvieron sus dos hijas Yurimay y Lirixce. TERCERA: ¿Diga la testigo según lo declarado ante este Tribunal que es para usted una relación concubinaria? Contestó: es la unión de dos personas que se respetan y tienen mucha comunicación. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga la testigo según la respuesta que acaba de dar, donde usted afirma que conoce a esa pareja desde que usted tiene uso de razón, si puedo indicar al tribunal, aunque sea aproximadamente, la fecha desde la cual usted los conoce o conoció? Contestó: Bueno una fecha exacta seria desde hace 47 años que yo nací. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por ese conocimiento tan amplio que dice tener de esos dos ciudadanos, la fecha desde la cual ellos viven en concubinato? Reformuló la repregunta: ¿Indique al Tribunal aunque sea en forma aproximada, el aunque según usted esa relación concubinaria entre la ciudadana A.S.L. y el hoy fallecido L.d.J.S.. Contestó: Bueno vuelvo a repetir desde que yo nací, yo nací el 24 de mayo de 1964, los conozco a ellos que viven en pareja…”.
Ciudadana Coriolana del C.O. de Millán: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana A.S.L. y si por el conocimiento que dice tener de ella conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S.? Contestó: si la conozco desde más de 25 años y por intermedio de ella conocí al señor Luis. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por lo que usted acaba de afirmar a este Tribunal, de tener conociendo a la señora A.S., por más de 25 años y que a través de ella conoció al señor L.d.J.S., si los mismos eran concubinos, es decir, esposo y esposa, marido y mujer? Contestó: siempre los conocí como esposo y esposa, hasta ahora vengo a saber que eran concubinos. TERCERA: ¿Diga la testigo por lo que usted ha declarado ante este Tribunal de conocer a los ciudadanos A.S.L. y al señor L.d.J.S., como lo afirmó al Tribunal como esposos, si los mismos procrearon hijos? Contestó: si, dos hijas, una que se llama Yurimay y otra que se llama Marbelis a quien le decimos cariñosamente la negra. CUARTA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta por lo que acaba usted de afirmar a este Tribunal de 25 años o más de conocer a los ciudadanos A.S.L. y al señor L.d.J.S., si los mismos convivieron como un matrimonio en la siguiente dirección en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas, hasta la muerte del señor L.d.J.S.? Contestó: si, siempre han vivido allí frente a los bloques de la Palacio Fajardo, diagonal a la licorería Short Stop. QUINTA: ¿Diga la testigo por los años que usted dice haber conocido en vida al concubino de la señora A.S. es decir, el hoy occiso L.d.J.S., si el mismo era docente estatal? Contestó: si, era profesor de educación física. SEXTA: ¿Diga la testigo por los conocimientos que usted dice tener de conocer a la señora A.S.L., concubina del hoy occiso L.d.J.S., a que se dedica la señora A.S., cual es su profesión? Contestó: igual, docencia de las labores artesanales, porque ella trabaja conmigo. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si usted sabe y le consta por todo lo que ha declarado a este Tribunal, que la relación concubinaria, como marido y mujer, como esposo y esposa, que mantuvieron la señora A.S. y el hoy occiso L.d.J.S., hasta su muerte, fue de manera pública y notoria, a la vista de todos, de amigos y familiares en donde siempre se comportaron como si estuvieran legítimamente casados y que la señora Auristela acompañó a su concubino L.d.J.S., hasta el último día de su muerte? Contestó: si siempre se le vio como un matrimonio unidos en familia con sus hijas y sus nietos y por supuesto que acompañó a su concubino Luis, ella estuvo con él en todo momento, y me consta porque estuve allí en la funeraria el pilar y al cementerio los acompañe en su última morada. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la parte actora ciudadana A.S. y como la conoce? Contestó: desde hace más de 25 años, la conocí en la escuela de labores artesanal, siendo ella alumna de la escuela. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en base a la declaración anterior que tiempo aproximado cohabito la ciudadana A.S. con el hoy occiso L.d.J.S.? Contestó: bueno como 40 años y desde que yo la conozco se ha dicho eso. TERCERA: ¿Puede decirle la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana A.S., en un tiempo aproximado de 25 años, como le consta que cohabito entonces por un tiempo aproximado de 40 años con el hoy occiso L.d.J.S.? Contestó: Por lo vecinos quienes la conocen a ella desde ese tiempo, y viven allí en ese mismo lugar. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe cual es la pretensión en el presente juicio de la ciudadana A.S.? Contestó: no…”.
Ciudadano H.A.R.: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana A.S.L. y si por el conocimiento que dice tener de ella conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S.? Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que la ciudadana A.S.L., convivió por muchos años hasta su muerte en unión concubinaria, es decir, como esposo y esposa, marido y mujer, con el ciudadano L.d.J.S.? Contestó: si hasta que recuerde, yo tengo 33, y tengo conociéndolos 25 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta que se esa unión concubinaria que mantuvieron durante toda una vida, como esposo y esposa, como marido y mujer, la ciudadana A.S.L. y el hoy fallecido L.d.J.S., procrearon dos hijas que llevan por nombre Yurimay y Lirixce Marbelis? Contestó: si. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted sabe y le consta por lo que usted esta declarando ante este Tribunal si los ciudadanos A.S. y L.d.J.S., convivieron siempre como concubinos, es decir, como marido y mujer, como esposo y esposa, de manera publica y notoria, a la vista de todos, amigos, vecinos, familiares en general, comportándose ambos siempre como si estuvieran legítimamente casados hasta la fecha de su muerte? Contestó: si. QUINTA: ¿Diga el testigo por lo que usted ha declarado ante este Tribunal, cual fue la profesión del señor L.d.J.S.? Contestó: Educador en Deporte. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la parte actora del presente juicio la ciudadana A.S. y como la conoció? Contestó: Bueno tengo como alrededor de 25 a 28 años, más o menos, porque tengo 33, le calculó como 25 años y somos vecinos de la misma cuadra. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo aproximado cohabito la ciudadana A.S. con el hoy occiso L.d.J.S.? Contestó: bueno todo el tiempo que tengo conociéndolos. TERCERA: ¿Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cual es el significado de la palabra concubinato? Contestó: si, vivir en pareja, sin estar casados civilmente o ante la ley…”.
Ciudadana C.R.d.V.: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana A.S.L. y si por el conocimiento que dice tener de ella conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S.? Contestó: si tengo más de 40 años conociéndolos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que la señora A.S. convivió en unión concubinaria, es decir, como esposa y esposo, marido y mujer, por el espacio de más de 40 años, con el ciudadano L.d.J.S.? Contestó: si, si convivieron esos años. TERCERA: ¿Diga la testigo por lo que usted esta declarando por ante este Tribunal, de dar fe de la unión concubinaria que mantuvo por el espacio de 40 años, los ciudadanos A.S.L. y L.d.J.S., si de esa unión concubinaria procrearon hijos? Contestó: nacieron dos hijas, una llamada Marielbis, que le decimos la negra y la otra Yurimay y le dicen la gorda. CUARTA: ¿Diga la testigo por lo que usted ha declarado ante este Tribunal de conocer a la pareja que formó por muchos años como un matrimonio feliz, los ciudadanos A.S. y el señor L.d.J.S., si éste último era docente? Contestó: si fue maestro de educación física y jubilado en el año 2000. QUINTA: ¿Diga la testigo tal y como usted afirmó ante este Tribunal ser docente jubilada al igual que el hoy occiso L.d.J.S., concubino legítimo de la ciudadana A.S.L., si ella como concubina es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente que les corresponde por haber sido concubina de toda una vida del docente L.d.J.S., quien siempre fue su concubino? Contestó: si porque existe una cláusula en el contrato colectivo que si tienen pareja les corresponde y si tienen hijos también les corresponde. SEXTA: ¿Diga la testigo por lo que usted ha declarado ante este Tribunal de conocer a los ciudadanos A.S.L. y al hoy occiso L.d.J.S., si los mismos convivieron por el espacio de 40 años, de manera pública y notoria, a la vista de todos, amigos, compañeros de trabajo y familiares en general como concubinos, es decir, como marido y mujer, como esposa y esposo hasta la fecha en que murió el señor L.d.J.S.? Contestó: si convivieron, todo el mundo lo sabía. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo por lo que usted ha declarado ante este Tribunal si los ciudadanos A.S.L. y L.d.J.S., vivieron como concubinos, es decir, como marido y mujer, esposo y esposa, en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas estado Barinas? Contestó: si vivieron hasta que el se murió y ella sigue viviendo, allí con sus hijas y sus nietos. REPREGUNTA: PRIMERA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximado conoce a la ciudadana A.S. y como la conoció? Contestó: la conozco como dije anteriormente desde hace 40 años, somos vecinas, porque yo también vivo ahí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que tiempo aproximado cohabito la ciudadana A.S. y el hoy occiso L.d.J.S.? Contestó: como dije anteriormente tengo 40 años conociéndola igual con él hasta él dejo de existir, hasta que se murió. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe cual es la pretensión en el presente juicio de la ciudadana A.S.? Contestó: No, no sé…”.
Ciudadano S.d.J.S.: PRIMERA: ¿Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana A.S.L. y si por ese conocimiento que dice tener de ella conoció en vida a su legítimo concubino el señor L.d.J.S.? Contestó: Si la conozco desde hace aproximadamente 40 años, y el difunto Luis era mi hermano pues. SEGUNDA: ¿Diga el testigo tal y como acaba de afirmar al Tribunal de conocer desde hace 40 años aproximadamente a la ciudadana A.S. y al señor L.d.J.S., quien afirmó ser su hermano ante este Tribunal, cual era la profesión del señor? Contestó: educador. TERCERA: ¿Diga el testigo tal como ha afirmado al Tribunal, de conocer a la pareja A.S.L. y L.d.J.S., si de esa unión concubinaria que mantuvieron ambos como esposo y esposa, como marido y mujer, procrearon dos hijas y como se llaman? Contestó: M.S.S. y Yurimay S.S.. CUARTA: ¿Diga el testigo si puede afirmar ante este Tribunal que la ciudadana A.S.L. y el ciudadano L.d.J.S., convivieron como siempre durante más de 40 años y hasta la muerte del señor L.d.J.S., como legítimos concubinos es decir, como marido y mujer, como esposa y esposo, de manera pública y notoria a la vista de todos, amigos y vecinos y familiares en general, hasta su muerte? Contestó: si lo aseguro es la única mujer, que no las presentó como su mujer y sus hijas, es cierto eso. QUINTA: ¿Diga el testigo por lo que usted ha declarado ante este Tribunal si el señor L.d.J.S. y A.S.L., concubinos, mantuvieron o vivieron en la Urbanización R.D., manzana F, casa N° 2 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, como marido y mujer, como esposa y esposo como si estuvieran legítimamente casados por más de 40 años? Contestó: si convivieron en esa casa toda la vida hasta que murió. REPREGUNTAS: PRIMERA: ¿Por el parentesco que dijo tener el testigo con el hoy occiso L.d.J.S., podría decir si tiene conocimiento por cuanto tiempo cohabitaron L.d.J.S. y A.S.? Contestó: aproximadamente 40 años. SEGUNDA: ¿Puede decir el testigo al Tribunal que significa la palabra concubinato? Contestó: concubinato es una persona que conviven hombre y mujer, que no están casados legalmente pero conviven. TERCERA: ¿En base a la respuesta anterior puede decir el testigo al Tribunal si su difunto hermano L.d.J.S., contrajo matrimonio con la ciudadana N.M. y de cuya relación procrearon una hija? Contestó: que yo tenga conocimiento no supe nunca que se hubiese casado y que tuviera otros hijos aparte…”.
Las anteriores declaraciones fueron rendidas ante el tribunal de la causa, por los testigos promovidos por la parte actora quienes debidamente juramentados rindieron sus deposiciones, a las cuales aquí revisadas y examinadas por esta juzgadora, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado los testigos : N.A.M.d.E., Z.C.A.d.M., H.A.R., O.A.S., B.d.C.R.d.V., C.D.S.d.A. y S.d.J.S., conocimiento sobre los hechos preguntados en relación al tiempo de convivencia como marido y mujer de los ciudadanos A.S. y el hoy occiso L.d.J.S., señalando que fue durante 40 años, así como el lugar donde convivieron, es decir, señalando la dirección exacta de habitación de los mismos , y de las hijas que juntos procrearon durante dicha unión, así como también del hecho del matrimonio celebrado por el ciudadano: L.S. con la ciudadana N.M. y sobre la hija procreada durante ese matrimonio, es decir haber sido contestes entre sí y no haber incurrido en contradicciones, ni durante las preguntas ni durante la repreguntas, en relación al conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.
En relación a la declaración rendida por la testigo Coriolana del C.O. de Millán, la misma se desecha por considerar quien aquí juzga, que es referencial por cuanto se observa que al momento de las repreguntas señala que el conocimiento que tiene de los hechos es por “haberlo oído de sus vecinos”. Y así se declara.
En lo que respecta a las declaraciones hecha por los testigos L.d.V.G.P. y A.M.S., estas se desechan ya que los mismos se contradijeron al ser repreguntados, específicamente en relación al tiempo de duración del concubinato y a la fecha de inicio del mismo, pues la primera afirmó que los conoce hace 25 años y que el concubinato duró 40 años y el segundo señaló como fecha de inicio de la convivencia el año 1970 cuando la actora ha señalado que la relación inició en el año 1968. Y así se Declara.
XI
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS DIRECTOS Y MANIFIESTOS:
Promovió la copia certificada de acta de nacimiento n° 3.979, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, según hace constar que en fecha 2 de octubre de año 1979, nació una niña que lleva por nombre Dioelis Adriana, hija del presentante ciudadano: L.d.J.S. y de la ciudadana: N.J.M. de Sánchez. Marcada “B”, folio 8.
Promovió la copia certificada de sentencia de fecha 11 de enero de 1985, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana N.M. de Sánchez contra el ciudadano L.d.J.S..
Los anteriores documentos, promovidos por el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, fueron ya valorados en el cuerpo del presente fallo, otorgándoseles a los mismos pleno valor probatorio. Y así se declara.
Promovió el valor y mérito de la “confesión” en que incurrió la actora, cuando en si pretensión (folio 1 del libelo, renglones 14 y 15) afirmó: “…mi concubino se había casado… viviendo conmigo), para que surta sus efectos legales.
En relación a la anterior promoción este tribunal se pronunciará mas adelante, en el cuerpo del presente fallo. Y así se declara.
XII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS L.D.J.S.
Promovió la copia certificada de acta de nacimiento n° 3.979, expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal Barinas estado Barinas, según hace constar que en fecha 02 de octubre de año 1979, nació una niña que lleva por nombre Dioelis Adriana, hija del presentante ciudadano: L.d.J.S. y de la ciudadana: N.J.M. de Sánchez. Marcada “B”, folio 8.
Promovió copia certificada de sentencia de fecha 1 de octubre de 1984, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana N.M. de Sánchez contra el ciudadano L.d.J.S.. Así como copia certificada de sentencia de fecha 11 de enero de 1985, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana N.M. de Sánchez contra el ciudadano L.d.J.S.. Marcada “C”, folios 9 al 16.
Los Documentos arriba señalados, promovidos por los defensores judiciales en la presente causa, fueron valorados anteriormente por esta juzgadora. Y Así se declara.
Ante esta instancia superior sólo el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos, Abg. J.L.H. presentó escrito de informes, en el cual señaló nuevamente el argumento por él esgrimido en primera instancia relacionado con la no existencia del concubinato entre la demandante ciudadana A.S. y el ciudadano L.d.J.S., desde el año 1968 por cuanto dicho ciudadano contrajo matrimonio con otra dama el 14 de septiembre de 1979, afirmando que no puede existir concubinato entre un hombre y una mujer, cuando uno de ellos está casado. Es importante resaltar que dicho argumento fue esgrimido igualmente en el juzgado a quo y tomado en consideración por la jueza de primera instancia al momento de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio.
PUNTO PREVIO:
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2.010, ante el Tribunal a quo por el abogado en ejercicio G.L., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas Yurimay del Carmen, Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, y en ese sentido, al igual que lo hizo el tribunal de la causa, debe señalar esta Superioridad, que nuestro más Alto Juzgado ha reiterado el criterio que contestar la demanda de manera anticipada, solo devela diligencia por la parte demandada, es decir, cuando se contesta la demanda antes del lapso previsto por la ley, esto debe ser tomado por el jurisdicente como actuar con presteza, con celeridad con el propósito de hacer valer los derechos e intereses del accionado, y, en virtud de ello, tal comportamiento o acto procesal debe tenerse como válido.
En consecuencia, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada se considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante; y en atención a los principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la finalidad última del proceso, que no es otra que materializar la justicia.
Es por ello que, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado por el abogado G.l., en fecha 8 de diciembre de 2010, en su condición de apoderado judicial de las demandadas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
XIII
MOTIVA
El presente juicio incoado por la ciudadana: A.S.L., contra las ciudadanas: Yurimay del C. y Lirixce M.S.S., y la ciudadana Dioelis A.S.M., tiene como pretensión el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el ciudadano L.d.J.S..
La parte actora, ha afirmado que en el año 1968 inició una unión concubinaria con el ciudadano L.d.J.S., ahora occiso y que esa relación de hecho perduró hasta el 02 de Abril de 2009, fecha de la muerte del mismo, y que en dicha relación procrearon dos (2) hijas de nombres: Yurimay del Carmen y Lirixce M.S.S., ambas mayores de edad.
La parte actora, ha afirmado igualmente que esa unión duró cuarenta (40) años, como marido y mujer, tal como si fuera un matrimonio, de manera pública, ininterrumpida y notoria lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo solicitado.
En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)
Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un sólo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.
Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
En el cuerpo del presente fallo específicamente en el capítulo de los límites de la controversia, se dejó claramente establecido que le correspondía a la parte actora demostrar todos los hechos alegados en su libelo relacionados con la existencia de la unión concubinaria alegada, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legítima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda no fueron desvirtuadas por la parte demandada, ya que la misma al momento de dar contestación a la demanda, convino en la misma aceptándola tanto en los hechos como en el derecho, sin que desvirtuara los hechos aducidos por la actora.
Ahora bien, de acuerdo al material probatorio que ha sido revisado y analizado por esta Superioridad entre las que se encuentran las declaraciones de los ciudadanos: N.A.M.d.E., Z.C.A.d.M., H.A.R., O.A.S., B.d.C.R.d.V., C.D.S.d.A. y S.d.J.S. todas ellas fueron contestes en el hecho que los ciudadanos: A.S.L. y L.d.J.S. convivieron juntos desde el año 1968 hasta el año 2009, manifestaciones a las que se les otorgó pleno valor probatorio en el cuerpo del presente fallo; concatenadas estas declaraciones con la actas de nacimiento de sus hijas: Yurimay del Carmen y Lirixce M.S.S., hijas de la actora y del ciudadano: L.d.J.S., evidenciándose que las mismas nacieron en los años 1972 y 1973, observándose además que las demandadas de autos a través de su apoderado judicial Abg. G.L. aceptaron de manera expresa todo lo señalado por la parte actora; derivándose de todo ello la convicción de que ciertamente que las partes involucradas en el presente litigio, mantuvieron una relación que existió por años. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al tiempo que duró la relación, quien aquí decide observa que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano L.d.J.S. contrajo matrimonio con la ciudadana: N.M. en fecha 14 de septiembre de 1.979, el cual fue disuelto por sentencia firme dictada por este tribunal superior en fecha 1 de febrero de 1.985, por lo que se evidencia que la relación concubinaria se interrumpió durante ese lapso, lo que equivale a decir que la relación concubinaria existente entre la demandante de autos y el hoy occiso L.d.J.S., se mantuvo de manera ininterrumpida a partir del 2 de febrero del año 1985 hasta la fecha de la muerte del de cujus L.d.J.S. acontecida el día 2 de abril del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que ha quedado demostrada la relación concubinaria entre los ciudadanos: A.S. y L.d.J.S., relación que se mantuvo desde el año 1985 hasta el año 2009, para quien aquí juzga se encuentra plenamente comprobada la existencia de la relación concubinaria, en el lapso arriba señalado, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la pretensión esgrimida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ DECIDE.
XIV
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: J.L.H.H., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 25.651, en su condición de Defensor Judicial de los terceros interesados directos y manifiestos, contra la decisión definitiva dictada en fecha 8 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que de reconocimiento de comunidad concubinaria, se sigue en ese tribunal en el expediente nº 10-9371-CF., de la nomenclatura interna del mismo.
Se declara CON LUGAR la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana: A.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.140-523, domiciliada en la Urbanización R.D., manzana F, casa n° 2 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra las ciudadanas: Yurimay del C.S.S., Lirixce M.S.S. y Dioelis A.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V-11.712.927, V-11.712.926 y V-14.340.272, en su orden, y se declara que entre los ciudadanos: A.S.L. y L.d.J.S., existió una comunidad concubinaria por el periodo comprendido desde el 2 de febrero de 1985 hasta el 2 de abril de 2009, ambas fecha inclusive.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no ha lugar a las costas del recurso.
Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los once (11) días del mes de marzo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
R.E.Q.A.
La Secretaria,
Abg. A.N.G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 12-3413-C.P.
REQA/ANG/sofíasl.-