Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 447-11

PARTE ACTORA: YUSSETH D.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.094.010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

N.D. y Hervacio Sambrano, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 77.038 y 69.396; respectivamente.

PARTE DEMANDADA

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil FÁBRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES (FAVAPAN), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1981, bajo el N° 50, Tomo 98-A-Sgdo.

J.F., A.P. y C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 29.703, 45.095 y 26.697, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27-09-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral, incoara el ciudadano Yusseth D.P.A., en contra de la sociedad mercantil Fábrica de Vallas y Paradas Nacionales (FAVAPAN), C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 148 sp.) y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 07 de noviembre del mismo año; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 170 y 171 sp.), en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, determinadas consecuencias jurídicas; siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo, para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte accionada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó con motivo del acto (folios 170 y 171 sp.), verificándose a los autos que la audiencia había sido debidamente fijada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011 (folio 151 sp.) y reprogramada para el día 07 de noviembre de 2011, tal y como se estableció en el auto que cursa al folio 169 de la sp. del presente expediente, de lo cual pudieron tener conocimiento las partes en esa misma fecha y a través de las publicaciones de las audiencias que se actualizan periódicamente en el site denominado región Miranda, del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se señalaron la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, y que las partes estaban a derecho según lo previsto en el artículo 7 de nuestra Ley M.A.d.T., razón por la cual; pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración del acto a celebrarse por ante este Tribunal de alzada hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral, incoara el ciudadano Yusseth D.P.A., en contra de la sociedad mercantil Fábrica de Vallas y Paradas Nacionales (FAVAPAN), C.A. Así se decide.-

No obstante lo decidido; este Tribunal Superior, ante el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe verificar si el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia, violenta alguna disposición de orden público, tal y como ha sido determinado por la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, que han dispuesto que en caso de que el desistimiento ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viole normas de orden público y las buenas costumbres (vid sentencia N° 563 de fecha 12-05-2011, dictada por la Sala Constitucional), considerando que las normas contenidas en nuestra ley marco sustantiva del trabajo ostentan dicho carácter de orden público, tal y como se establece en su artículo 10. En este sentido; quien aquí decide denota que en la presente causa se instruye la pretensión del cobro de indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral, incoada por el ciudadano Yusseth D.P.A., en contra de la sociedad mercantil Fábrica de Vallas y Paradas Nacionales (FAVAPAN), C.A., siendo declarada con lugar dicha acción por la primera instancia de juzgamiento al considerar que estaban dados los supuestos para declarar la procedencia en Derecho de la indemnización por responsabilidad subjetiva y el daño moral, ante la valoración de la totalidad del acervo probatorio que fue producido a los autos, lo cual es confirmado en su integridad por esta superioridad.

Precisado lo anterior; es de observar que previo al desistimiento que se produjo como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte patronal introdujo una serie de escritos relacionados con la introducción de un recurso de nulidad que se está tramitando por ante los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, intentado contra la P.A. Nº 0045-11 de fecha 23-05-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de ello; este Juzgado de manera didáctica, y sin pretender menoscabar el principio de oralidad consagrado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera necesario destacar que en el iter procedimental instaurado desde la fase de sustanciación de la presente causa, la parte demandada no trajo a colación ningún argumento tendiente hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial que debiera ser resuelta antes de la decisión de mérito a tomarse en el caso sub examine, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido sobre este medio de defensa preventivo, sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 487, de fecha 12 de marzo de 2003, en la que se dispuso lo siguiente:

La defensa previa prevista en el Ord. 8º del Art. 346 del C.P.C. relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda… no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el Ord. 8º del Art. 346 del C.P.C, cuando la causa se encuentra en segunda instancia…

(Destacado de este Tribunal)

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, es de acotar que el recurso de nulidad que intenta hacer valer la representación judicial de la accionada, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el día 17-10-2011, es decir; posterior a la fecha a la decisión que fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia (27-09-2011), tal y como se evidencia de la copia simple de comprobante de recepción de asunto nuevo que riela folio 155 de la segunda pieza del expediente, por lo que debe resaltarse que el proceso laboral venezolano está regido por el principio dispositivo, consagrado en los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone al Juez la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, existiendo la prohibición de la alegación de hechos nuevos en la fase de juicio, según lo previsto en el artículo 150 ejusdem, en consecuencia; es de concluir que, al no haberse opuesto dicha defensa en el tiempo hábil para ello (como por ejemplo en la audiencia preliminar o al momento de contestarse la demanda), mal podría ser tomado en cuenta por esta sentenciadora en esta segunda instancia de juzgamiento un argumento de prejudicialidad que no fue válidamente hecho valer y que de resultar procedente representaría una violación flagrante de los principios dispositivo, de celeridad y brevedad que orientan nuestro proceso laboral. Así se decide.-

III

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora a sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos acordados por el Juzgado a quo, en la presente causa, acordados a favor del ciudadano Yusseth D.P.A., parte actora de la presente causa, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, de la manera siguiente:

  1. - Indemnización por accidente de trabajo contemplada en el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Se declara procedente el pago de este concepto en virtud de la ocurrencia de un accidente de trabajo, producto del incumplimiento con las normativas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa accionada, ocasionándole al actor una discapacidad parcial permanente, en consecuencia se ordena el pago de la indemnización de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5, del artículo antes mencionado; a razón de cuatro (4) años de salario integral diario, contados por días continuos, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 66.167,20, por este concepto. Así se decide.-

  2. - Indemnización por Daño Moral: Se ratifica la condenatoria por este concepto, en la cantidad de VEINTICINCO MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), por considerarla equitativa y justa ante el padecimiento sufrido por el ciudadano actor. Así se decide.-

    Por lo antes expuesto; se condena a la empresa demandada a cancelar a favor del accionante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 91.167,20), según los conceptos acordados en favor del actor y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante la indexación del monto condenado por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, siendo que para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias los efectos de calcular la indexación de la indemnización antes mencionada, la cual será calculada desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de agosto de 2010 (folios 16 y 17 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

    En lo relativo a la indexación de monto condenado por concepto de daño moral, en sintonía a lo establecido en sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009; de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria de este pago indemnizatorio deberá ser calculada desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución voluntaria de la misma, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    IV

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por un infortunio laboral, incoara el ciudadano YUSSETH D.P.A., en contra de la sociedad mercantil FÁBRICA DE VALLAS Y PARADAS NACIONALES (FAVAPAN), C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor del actor de los conceptos indemnizatorios que han sido cuantificados en la parte in fine de la presente decisión correspondientes a: Indemnización por responsabilidad subjetiva e indemnización por daño moral, así como la indexación monetaria y los intereses moratorios sobre dichos conceptos, que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 447-11

    MHC/SC/DQ

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