Decisión nº 8077 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de febrero de 2011

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano YUSTRE G.H.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 17.586.936, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Hato Corozal Corozal Casanare, República de Colombia, fecha de nacimiento 21-05-1970, residenciado en la calle 15-22-36, de Arauca, Departamento Arauca de la República de Colombia, 0416-7705077, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. D.M., quien realizó la siguiente exposición: “Presenta formalmente al ciudadano YUSTRE G.H.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 17.586.936, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Hato Corozal Corozal Casanare, República de Colombia, de fecha de nacimiento 21-05-1970, residenciado en la calle 15-22-36, de Arauca Departamento Arauca de la República de Colombia, 0416-7705077, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-034, de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrito por funcionarios, adscritos al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 14 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El A. delM.A.P. delE.A., se presentó un vehículo de transporte público (Taxi), procedente de Arauca República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. V-24.029.827, Código MF003, a nombre de: H.R. YUSTRE GARCÍA, fecha de nacimiento 21-05-1970, expedida en fecha 02-07-2010, seguidamente procedí a solicitar la referida cédula de identidad venezolana al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, Estado Apure, donde fui atendido por el funcionario G.B., quien informó que dicho documento no registra, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

SEGUNDO

La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Uso de Documento falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No ”.

TERCERO

Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. L.O.B., quien manifiesta lo siguiente: “Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito que las presentaciones que se le impongan a su representando sean cada treinta días”. Es todo.

CUARTO

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Uso de documento falso y presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa, que al folio uno (01), corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-034, de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 14 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Aduana Subalterna El Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El A. delM.A.P. delE.A., se presentó un vehículo de transporte público (Taxi), procedente de Arauca República de Colombia con destino a la población de Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el No. V-24.029.827, Código MF003, a nombre de: H.R. YUSTRE GARCÍA, fecha de nacimiento 21-05-1970, expedida en fecha 02-07-2010, seguidamente procedí a solicitar la referida cédula de identidad venezolana al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de El Amparo, Estado Apure, donde fui atendido por el funcionario G.B., quien informó que dicho documento no registra, lo que permite presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación; así mismo, se valora las copias fotostática de la cédula de identidad venezolana, signada con el número 24.029.827; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido un delito como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito, por el cual la colocó a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que no le corresponde.

QUINTO

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por lo que se acuerda su inmediata libertad. P

SEPTIMO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YUSTRE G.H.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 17.586.936, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Hato Corozal Corozal Casanare, República de Colombia, fecha de nacimiento 21-05-1970, residenciado en la calle 15-22-36, de Arauca Departamento Arauca de la República de Colombia, 0416-7705077, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad Se declara concluida la audiencia siendo las 12:00 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

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