Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002431

ASUNTO : SP11-P-2010-002431

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por defensor Abg. WILMER EVENCIO MORA, en su carácter de defensor del ciudadano: WILMER DE JESUS ZABALETA ZABALETA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16/02/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Agustina Zabaleta Zabaleta (v) y Javier Gasterbon Zabaleta, de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad N° V.- 18.969.9733, y residenciado en Aguas Calientes Rómulo Gallegos, calle 13, con carrera 07, al frente de persianas Ureña, Ureña Estado Táchira , teléfono0416-7705024, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agustina de Jesús Zabaleta de Zabaleta, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en fecha 15 de Octubre de 2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos y recibido ante esté juzgado el día 04 de Noviembre de 2010, en virtud de que uno de los fiadores presentados tuvo que ausentarse de la ciudad. Esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Se lee en las actuaciones presentadas por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público: DENUNCIA de fecha 13 de octubre de 2010, interpuesta por ZABALETA DE ZABALETA AGUSTINA, quien expuso que venia a denuncia r a su hijo WILMER DE JESUS ZABALETA ZABALETA, quien a la s11:00 de la noche del día de ayer se encontraba en su casa con su hijo menor, tranquilos los dos ahí, cuando de repente llego su hijo WILMER ZABALETA ZABALETA, y mi esposo quien es el padre de mis dos hijos, ellos llegaron borrachos le dijo a su hijo Wilmer Zabaleta, venga papito para que coma, le iba a servir la comida le dijo que había arroz, huevos, y papas y de una vez comenzó de grosero a pelear con ella le dijo que el le había veinte bolívares para que comprara comida y le dijo que bueno que ahí comida y le iba a servir y se le fue como loco encima de ella a pegarle con la mano por la cara y lo esquivo y la golpeo fue por la cabeza, entonces su otro hijo Javier de tan solo once años al ver a su hermano Wilmer pegándole a su abuela se metió y lo agarro a zapatazos y comencé a gritar y Wilmer como estaba todo borracho se cayo al piso y se raspo la espalda, y agarro una manguera y le pego al niño por la mano, ahí salio y se fue, para la calle, y el esposo no hizo nada para evitar que la golpeara, ahí paso todo llego luego Wilmer como si nada hubiera pasado y se acostó a dormir, ya en varias ocasiones allegado a pelearle y ahorita la golpeo y no piensa aguantarle mas.

RELACION DE LA CAUSA

- En fecha 15de Octubre de 2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER DE JESUS ZABALETA ZABALETA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16/02/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Agustina Zabaleta Zabaleta (v) y Javier Gasterbon Zabaleta, de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad N° V.- 18.969.9733, y residenciado en Aguas Calientes Rómulo Gallegos, calle 13, con carrera 07, al frente de persianas Ureña, Ureña Estado Táchira , teléfono0416-7705024, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agustina de Jesús Zabaleta de Zabaleta; en virtud de la solicitud de la fiscal del ministerio publico, de lo que consta en acta y de lo expuesto por el imputado, se deja constancia que se imputo en esta audiencia el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano WILMER DE JESUS ZABALETA ZABALETA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agustina de Jesús Zabaleta de Zabaleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas del presente caso. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Asistir a los todos los actos del proceso.5) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificarlo al tribunal, 6) Presentar (02) fiadores de reconocida solvencia moral, con ingresos igual o superiores a (100) unidades tributarias, quien debe presentar constancia de ingresos, balance avalado por contador público, constancia de residencia, constancia de trabajo, ser venezolano y cédula de identidad original, constancia de buena conducta, de igual manera en caso de que el ciudadano imputado de autos se apartare del proceso o no cumpla con las condiciones aquí impuestas, quienes se constituyan como sus fiadores responderán por vía de multa, con cien (100) unidades tributarias cada uno.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal solicito arresto de 48 horas.

CUARTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad o la Medida Cautelar sustitutiva la Privación de Libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de lo solicitado por el abogado defensor en el escrito presentado ante esté juzgado, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada al imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agustina de Jesús Zabaleta de Zabaleta y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 15 de Octubre de 2010, revisión de medida que en fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el abogado defensor,

Alegando a favor de su defendido, que no existe peligro de fuga por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, que sus representados no poseen antecedentes penales, es venezolano, de igual manera alega la presunción de inocencia.

En virtud de lo antes expuesto se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, con oficio definido, no consta antecedente penales en contra de los mismos y con arraigo en el país, por lo cual este Tribunal le Sustituye la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas del presente caso. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Asistir a los todos los actos del proceso.5) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificarlo al tribunal, 6) Presentar (01) fiador de reconocida solvencia moral, con ingreso igual o superiores a (100) unidades tributarias, quien debe presentar constancia de ingresos, balance avalado por contador público, constancia de residencia, constancia de trabajo, ser venezolano y cédula de identidad original, constancia de buena conducta, de igual manera en caso de que el ciudadano imputado de autos se apartare del proceso o no cumpla con las condiciones aquí impuestas, quien se constituya como sus fiador responderá por vía de multa, con cien (100) unidades tributarias cada uno. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitud realizada por la defensa a favor del ciudadano: WILMER DE JESUS ZABALETA ZABALETA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Agustina de Jesús Zabaleta de Zabaleta, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal e impone a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a las víctimas del presente caso. 3) No cometer nuevos hechos punibles. 4) Asistir a los todos los actos del proceso.5) Mantener el domicilio y en caso de modificarlo notificarlo al tribunal, 6) Presentar (01) fiador de reconocida solvencia moral, con ingreso igual o superiores a (100) unidades tributarias, quien debe presentar constancia de ingresos, balance avalado por contador público, constancia de residencia, constancia de trabajo, ser venezolano y cédula de identidad original, constancia de buena conducta, de igual manera en caso de que el ciudadano imputado de autos se apartare del proceso o no cumpla con las condiciones aquí impuestas, quien se constituya como sus fiador responderá por vía de multa, con cien (100) unidades tributarias cada uno. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. De igual manera en caso de que el imputado de autos se apartaren de proceso, el fiador responderá por vía de multa con ochenta (100) Unidades Tributarias, en caso de que su afianzado se aparte del proceso.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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