Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 203° y 155º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 05 DE MARZO DE 2014

Expediente: Nº 6148

Demandantes: Z.N.I. y Á.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.513.976 y V-12.938.907, respectivamente, abogadas inscritas bajo los Nos 24.555 y 108.419

Demandado: J.A.G.C., titular de la cédula de identidad No. 11.276.675.

Apoderadas Judiciales: Y.L.D.G., Galimar L.A.C. y M.B.B.G., IPSA Nos 153.759, 169.562 y 170.906, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación

Sentencia: Definitiva

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2013 por la abogada Z.N.I., inpreabogado 24.555, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 23 de octubre de 2013, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibido el 29 de octubre de 2013 y dándosele entrada el 31 de octubre de 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados, y de no constituirse, las partes podrán presentar por escrito sus informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió el 04 de diciembre de 2013 dejándose constancia en acta de la sola comparecencia de la parte demandante quien consignó escrito de informe en dos (02) folios útiles sin anexos el cual se ordenó agregar al expediente.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

  1. - De la demanda

    De los Hechos

    • En fecha 06 de julio del año 2012, se introdujo una demanda en procuración de una (01) letra de cambio folio (f.- 4), sus endosatarias las abogadas Z.N.I. y Á.R..

    • Son endosatarias de una (1) letra de cambio que fue librada en Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, en fecha 15 de diciembre de 2010, por un valor de setecientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 794.250,00), fue aceptada para ser pagada en su vencimiento, por el ciudadano J.A.G.C., cuyo vencimiento fue previsto para la fecha 15 de enero de 2011, el beneficiario de la cambial, el ciudadano: D.R.C., endosante en procuración.

    • El deudor a la fecha ha incumplido con el pago de la letra de cambio, cuya fecha de vencimiento ya se cumplió.

    Del Derecho

    Se basa en las previsiones de los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente y con base al procedimiento por Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, toda vez que la presente acción se fundamenta en uno de los Títulos indicados en el articulo 644 ejusdem.

    Petitorio

    Siendo la obligación cambiaria liquida y exigible, como aparece evidente del cuerpo del instrumento negociable o Letra de Cambio, que sirve de fundamento de esta acción y que oponemos a la demandada, es por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar:

  2. - La cantidad de: Setecientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 794.250,00), valor total de la letra de cambio.

  3. - Los intereses de mora devengados por la suma adeudada, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, como lo estipula el Artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio. Se han causado intereses de mora por la suma de: Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 58.574,61), cantidad a la que se deberán sumar los días que transcurran hasta que el pago de la obligación cambiaria sea pagada.

  4. - Corrección Monetaria, se solicito muy especialmente, siendo público y notorio el hecho de la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, por efectos de inflación, se ordene la corrección monetaria (Indexación) de las cantidades cuyo pago se ha intimado, sobre la base de los indicadores de Inflación Mensual que publica el Banco Central de Venezuela.

  5. - Demandan las costas del proceso más los honorarios profesionales de abogados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ambos conceptos que se estima en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las sumas demandadas.

    Medidas Preventivas

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo que la demanda está fundada en una Letra de Cambio, librada y aceptada por la parte demandada lo cual constituye la presunción de la existencia del buen derecho que se reclama. No obstante las muchas promesas de pagos incumplidos que se han recibido, y ante el riesgo manifiesto de que transponga sus bienes para burlar nuestros derechos, todos los cuales hechos configuran los requisitos de procedibilidad de las Medidas Preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, expresamente le solicitamos que decrete Medida de Embargo, sobre bienes de su propiedad que se indican posteriormente.

    Estimación de la demanda

    En la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Veinticuatro con Sesenta y Un Bolívares (Bs. 852.824,61), equivalente a 9.475,83 Unidades Tributarias a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) cada unidad tributaria.

  6. - Decreto Intimatorio

    En fecha 16 de julio de 2012 al folio (f.- 12), se dicto auto fue admitida en cuanto ha lugar en derecho y tramítese por el procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese al ciudadano J.A.G.C., para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1) Setecientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 794.250,00), valor de la letra de cambio; 2) Los intereses de mora devengados por la suma adeudada, a la rata del 5% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el día 30/06/2012 la suma de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro con Sesenta y Un Bolívares (Bs. 58.574,61) mas lo que siga causando hasta el momento del pago; 3) Los honorarios profesionales de abogados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

  7. - Oposición del Decreto Intimatorio

    En fecha 21 de noviembre de 2012 a los folios (f.- 41 y 42), la abogada Galimar L.A.C. presento escrito donde manifestó, que se opuso formalmente a la intimación de conformidad con el artículo 651 del código de procedimiento civil bajo los términos siguientes:

    - Por ser una acción incongruente, en cuanto a contenido y forma.

    - Por señalar un domicilio procesal, fiscal y legal, equivoco y erróneo.

    - La acción versa sobre un titulo valor, que además de contener, errores y defectos de forma y de fondo, es una obligación maquinada, de forma fraudulenta, viciada de nulidad, sin ningún efecto jurídico de acreencia, para exigir el cumplimiento de algún pago.

  8. - De la Contestación de la Demanda

    En fecha 06 de diciembre de 2012 a los folios (f.- 53 al 55), presento escrito de contestación de la demanda la ciudadana Galimar L.A.C., apoderada judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

  9. - Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares, incoada por las abogadas Z.N.I. y Á.R., presuntos endosatario, del ciudadano D.R..

  10. - Rechazo, niego y contradigo, por su acción incongruente, en cuanto a su contenido y forma, que atenta con el debido proceso, específicamente contra el derecho a la defensa.

  11. - Rechazo, niego y contradigo, el titulo valor invocado, por presentar errores en cuanto a los requisitos de forma y de fondo que debe contener un instrumento negociable según el código de comercio, presenta errores en cuanto a : - Fecha de pago de la obligación, - El lugar de pago especifico, - Valor convenido.

  12. - Rechazo, niego y contradigo, por cuanto el demandante no explica en su libelo, el nacimiento del vínculo jurídico, ni la relación jurídica sustancial, no señalo como nació la obligación de la supuesta deuda, de una suma exorbitante de (Bs. 794.250,00) pagadera a un mes.

  13. - Rechazo, niego y contradigo, lo narrado por el demandante en su escrito libelar.

  14. - Rechazo, niego y contradigo, la firma de la letra e cambio, la suscripción, los datos establecidos y los montos, pues se trata de un fraude procesal.

  15. - Rechazo, niego y contradigo, el derecho invocado, el petitorio y la estimación de la demanda por ser un acto contrario a derecho irrito y exorbitante.

  16. - De las Pruebas

    Pruebas de la parte Demandante

    La abogada Z.N.I. con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano D.R., en fecha 09 de enero del año 2013 al folio (f.- 59), siendo la oportunidad para promover pruebas lo realizo de la siguiente manera:

  17. - Da por reproducido el valor probatorio que se desprende del instrumento Letra de Cambio, adjuntada al folio (f.- 4) de las actas procesales.

  18. - De manera de demostrar del obligado cambiario de violentar los derechos de los particulares, presento para su comprobación página del Tribunal Supremo de Justicia folios (f.- 60 al 62).

  19. - Promueve la prueba de inspección judicial y solicito al Tribunal se traslade y constituya en la dirección: sexta avenida entre calles 11 y 12, edificio Yurubi, piso 1, apto 03, San Felipe, estado Yaracuy.

    Pruebas de la Parte Demandada

    La abogada Galimar L.A.C. apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de enero del año 2013 a los folios (f.- 63 y 64), siendo la oportunidad para promover pruebas lo realizo de la siguiente manera:

    Reproduce el merito favorable de autos, en especial el escrito de contestación y en nombre de su representado ratifico en todas sus partes.

    Alego y promovió de conformidad en el artículo 433 del código de procedimiento civil, la prueba que resulte del informe, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que remitiera al Tribunal sobre los particulares:

  20. - Si el ciudadano D.R.C., es titular, de cuentas de ahorro, corrientes, plazos fijos, y en cual entidad bancaria, registrada por ese organismo regulador de actividades bancarias.

  21. - De ser afirmativo, remitir al Tribunal, movimientos bancarios, de dichas cuentas y bancos, de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero del año 2011.

    Con esta prueba se pretendió probar y demostrar que el ciudadano D.R.C., jamás ha emitido un pago, préstamo u intercambio financiero por un monto de (Bs. 794.250,00)

    Alego y promovió de conformidad en el artículo 433 del código de procedimiento civil, la pruebo que resulte del informe, dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que remitiera al Tribunal sobre los particulares:

  22. - Si el ciudadano J.A.G.C., es titular, de cuentas de ahorro, corrientes, plazos fijos, y en cual entidad bancaria, registrada por ese organismo regulador de actividades bancarias.

  23. - De ser afirmativo, remitir al Tribunal, movimientos bancarios, de dichas cuentas y bancos, de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y enero del año 2011.

    Con esta prueba se pretendió probar y demostrar que su representado no maneja en sus cuentas ni jamás a manejado esa cantidad de dinero y menos recibió dinero del titular de la letra de cambio, ni ninguna otra cantidad por un monto de (Bs. 794.250,00).

    Diversos informes de entidades bancarias, así :

    Al folio (f.- 82) Banco Nacional de Crédito, folio (f.- 83) Banco Fondo Común, folio (f.- 86) Banco Sofitasa, folio (f.- 87) Venezolano de Crédito, folio (f.- 89) Banco Espirito Santo, folio (f.- 92) Banco Exterior, folio (f.- 94) Citibank, folio (f.- 95) Banco Provincial, folio (f.- 96) 100% Banco, folio (f.- 98) Mercantil, folio (f.- 100) Banplus, folio (f.- 102) Banco del Tesoro, folios (f.- 106 y 164 al 179) Banco de Venezuela, folio (f.- 112) Bancrecer, folio (f.- 116) Alcaldía de Caracas, folio (f.- 118) Banco A.d.V., folio (f.- 121) Banco Industrial de Venezuela, folio (f.- 123) Bancamiga, folio (f.- 127) Corp Banca, folio (f.- 128) Banco Occidental de Descuento, folio (f.- 130) Del Sur Banco Universal, folio (f.- 131) Activo Banco Universal, folio (f.- 134) Bangente, folio (f.- 141) Bancaribe, folio (f.- 143) Banco Microfinanciero C.A., folio (f.- 146) Banco Internacional de Desarrollo C.A., folio (f.- 162) Bandes, folio (f.- 200) Banco Plaza, folio (f.- 201) Banco Caroní, folio (f.- 206) Bancoex, folio (f.- 210) Banco Bicentenario, los folios (f.- 241 al 245) Banesco.

  24. - De la sentencia apelada

    El Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto decisión en fecha 15/10/2013, publicando lo siguiente:

    “…La falta de promoción de la prueba de cotejo y sus efectos serán tratados más adelante, sin embargo con el ánimo de pronunciarse este juzgador sobre todas las defensas opuestas cabe advertir que:

    En relación a la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es deber del demandado hacer valer tales defectos, a través de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, indicando además de forma expresa a que requisito se refiere, lo cual no ocurrió en el presente caso por lo que tal defensa es inocua y genérica. Y así se declara.

    En relación a los argumentos, relativos a la ausencia de lugar de pago, es claro que la letra señala claramente que se pagará en Guama, Estado Yaracuy, aunado a que la misma indica claramente la dirección, al lado del nombre del librado conforme lo requieren los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que tal defensa no posee sustento. Y así se declara.

    En relación a la cláusula valor convenido o valor entendido, este juzgador considera preciso analizar lo que se entiende por la cláusula “valor entendido” en las letras de cambio.

    Los efectos a cobrar (letras de cambio y pagarés), tienen un valor entendido y por lo tanto representan una garantía efectiva para recuperar el valor de los mismos. Ya que el Código de Comercio establece la normativa que debe realizarse en los recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados en caso de falta de pago de tales efectos. Por tal razón, la mayoría de las empresas o instituciones bancarias los utilizan como una garantía del cobro de los bienes o servicios que venden o prestan, ya que constituyen un documento de crédito con un basamento legal claramente establecido en el Código de Comercio.

    La cláusula de valor en cuenta o valor entendido, en la letra de cambio representaba la relación subyacente entre el librador y el tomador, e indica que el librador o cedente había anotado el valor del efecto en la cuenta que mantenía con el tomador. Por ella se responsabilizaba al tomador del importe de la misma en favor del librador. Presume el acuerdo entre ellos sobre el modo y tiempo en que el tomador ha de reembolsar al librador. La letra que posea esta cláusula, queda desvinculada de su antecedente causal.

    A este respecto, en las letras con cláusula: “a valor entendido”, pareciera que el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta por sí misma.

    En consecuencia, queda excluida de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que en él se contiene, con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra.

    Éste aspecto secundum scripturae, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa.

    En conclusión, para este juzgador, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el librado obligado puede sustraerse del tenor del título, ni echar mano a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio Quod no est in titulo non est in mundo.

    La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Vivante explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción).

    Para los tratadistas Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional: “…es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse…” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil Chileno de Don A.B., verbi gratia, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “…se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato…”. Con base a ello, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de la suerte de la relación en la cual la letra tiene su origen. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.

    Así, en primer lugar, bajando a los autos, se observa del título valor anexo al escrito libelar, como instrumento fundamental, que dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor convenido”, cuando las letras de cambio contienen esta frase, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “…no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe…”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo.

    Por estos motivos, este juzgador consideró irrelevante pronunciarse detalladamente sobre los informes provenientes de las entidades bancarias, pues aún existiendo movimientos de tal entidad patrimonial, esto no sería fácilmente vinculable a la obligación cartular, pues esta contiene la especial mención de “valor convenido”, lo que impide al demandado oponer la defensa de la falta de causa, o pretender vincularla a una causa determinada. Asimismo en casos como este, en que la letra posee dicha cláusula, no está obligado el actor a indicar el nacimiento de la letra o el vínculo jurídico, tal como lo pretende exigir la parte demandada en su contestación perentoria de fondo. Y así se declara.

    Ahora bien, tal como se indicó, al folio 04, cursa copia certificada de la letra de cambio cuyo original reposa en la caja de seguridad del tribunal, librada en Guama, el día 15 de diciembre de 2012, a favor de D.R., por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 794.250,00), con lugar de pago en Guama, Estado Yaracuy, con valor convenido, la cual según el dicho de las accionantes fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en su vencimiento, por el ciudadano: J.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.675, con domicilio en la sexta (6ta) Avenida, con Calles 11 y 12, San Felipe, Estado Yaracuy, siendo que la firma de la misma fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada en el momento de la perentoria contestación.

    Es así como, al haber la parte demandada negado la firma contenida en la letra de cambio que dio objeto a la presente acción, este juzgador por estimarlo prudente observa primeramente que la negación de la firma de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe hacerse dentro del lapso para la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “

    En el caso del Procedimiento monitorio, no puede observarse como una excepción a lo planteado en el mencionado artículo 444 ejusdem, por el contrario es criterio del máximo tribunal de la República, que la oportunidad para desconocerlo es la de la contestación. Así pues el fallo de la Sala de casación Civil de fecha 24 de Abril de 1998 (reiterado), establece que:

    “…La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme al viejo código o cuestiones previas como las prevé el código vigente. En este último caso la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación. Por tanto el criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes de la contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en “caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior”

    En conclusión, se entiende que la letra de cambio, ha sido desconocida (negada su firma) en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Ahora bien, por haber sido negada la firma por el demandado en la oportunidad de la litis-contestación, tocaba a la parte que los produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió en el caso subjudice. Esto en virtud de que claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

    .

    Siendo que una vez producido el desconocimiento comenzaron a transcurrir de pleno derecho, los ocho días de despacho que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante promoviera dicha prueba, sin que dentro del mencionado lapso, se presentara dicha parte para promover la prueba de cotejo, aún cuando insistió en el valor probatorio del mismo, motivo por el cual la letra de cambio que constituía el documento fundamental que sustentaba la presente acción quedó desconocido, lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dicho instrumento, y declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se aprecia y declara.

    -VIII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo de la cuantía opuesto por el demandado J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.67, a través de su apoderada judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el demandado J.A.G.C., antes identificado, consistente en la inadmisibilidad de la acción propuesta, y sustentada en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por las Abg. Z.N.I. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.513.976 y V-12.938.907, Inpreabogados N° 24.555 y 108.419 respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.873, contra el ciudadano: J.A.G.C.; CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas…”

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

    Narrado todo el iter procesal toca ahora analizar y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión que profirió el a-quo donde declaró primero: sin lugar el rechazo de la cuantía propuesta por el demandado, segundo: sin lugar la defensa de fondo de inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte demandada, tercero: sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la parte demandante, y cuarto: por no haber vencimiento total no se condenó en costas.

    Lo primero que debemos discernir es que el caso bajo estudio se refiere sólo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lo que se entiende que es contra el punto tercero del dispositivo (o lo que es lo mismo el sin lugar del cobro de bolívares), pues acerca de los puntos primero y segundo no hubo recurso de apelación de la parte demandada, siendo entonces que acerca de estos tópicos, a saber el rechazo de la cuantía y la defensa de fondo de la inadmisibilidad de la demanda no puede conocer este Juez Superior yaracuyano, estando delimitado el campo de acción, pasa quien suscribe a dictar decisión.

    Ahora bien, consta efectivamente la demanda de cobro de bolívares (a los folios 9 al 11) interpuesta por las abogadas Z.N. y A.R., actuando como endosatarias en procuración del ciudadano D.R.C., por una única cambial, la cual alegan fue aceptada para pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento por el demandado J.G., siendo que -alegan- el deudor hasta la presente fecha (de la demanda) no se había pagado dicha letra vencida el 15/01/2011.

    Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada entre otras defensas de diversa índoles expuso lo siguiente: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la firma de la letra de cambio, la suscripción, los datos establecidos y los montos, pues se trata de un FRAUDE PROCESAL, de un vil engaño, en detrimento de la persona de mi mandante…”

    Con tal declaratoria entiende este Juzgador Superior Civil yaracuyano, que lo que hizo la parte demandada fue desconocer la firma de su poderdante, es decir, la firma del documento privado fundamental de la demanda. Bajo este supuesto se hace necesario revisar lo estipulado por las normas de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, veamos:

    Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

    Artículo 445 “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

    Igualmente el artículo 1.365 del Código Civil el cual dispone “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

    A tal efecto, imperativamente debió la parte actora demostrar la autenticidad del documento con el cual sustentaba su petición de cobro de bolívares, con una prueba de cotejo, actividad ésta que no desarrolló la parte accionante, dejando a la deriva la instrumental cambiaria.

    A tal efecto, de pleno derecho se abrió una incidencia probatoria de ocho días de acuerdo al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para promover la prueba pertinente de cotejo como lo ordena el artículo 445 eiusdem (o la de testigos si no fuere posible la primera); y de la revisión exhaustiva se pudo evidenciar que la parte actora no promovió prueba de cotejo alguna, quedando totalmente enervada la letra de cambio que consta en copia certificada al folio 4, instrumento este fundamental de la demanda.

    Finalmente la consecuencia jurídica-procesal para el presente caso de tal falla, indudablemente es que al carecer de efectos jurídicos el instrumento fundamental de la demanda es que la misma no puede proceder y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2013 por la abogada Z.N.I., inpreabogado 24.555, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria

    Abg. Linette Vetri Meleán.

    En la misma fecha, siendo las siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Abg. Linette Vetri Meleán

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