Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 – 003965.

DEMANDANTE: A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.593.295.-

APODERADO JUDICIAL: G.B.M. y J.C.V.G., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N°s. 18.291 y 122.203 respectivamente.-

DEMANDADOS: COSTA & COSTA (Rest, La Estancia), Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1.972, bajo el Nº 46, Tomo 29- A.- INVERSIONES SBRENIKA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.993, bajo el Nº 4, Tomo 125- A-Pro.- INVERSIONES FRADE 1984, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Julio de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 756- A-VII.- Y solidariamente a J.G.F., A.G.F., M.F.G.D.S. Y M.C.G.D.R..-

APODERADOS JUDICIALES: H.J.D.R. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9928 y 50.919 respectivamente.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“Nuestro representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COSTA & COSTA, C.A., (Restaurant La Estancia), (…), el día 06 de marzo de 1990, desempeñando el cargo de mesonero y devengando un salario mensual de Bs 700.000,00 con un horario de trabajo de 12:00 a.m a 3:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 12:00 p.m., de lenes a viernes y sábados y domingos de 2 p,m., a 12 am. Hasta que en fecha 02 de febrero de 2003 fue despedido injustificadamente (…), y en esa misma fecha 02 de febrero de 2003, se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, (…), en fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de juicio (…), dictó sentencia la cual fue apelada (…), y el Superior Tercero (…), dicta sentencia en fecha 20 de abril de 2007, en la que declara Consumación de la perención, esta decisión fue objeto de un Recurso de Control de la Legalidad (…), y declarado sin lugar por la Sala de Casación Social en fecha 31 de julio de 2007.- (…), y definitivamente firme como se encuentra la sentencia del Tribunal Séptimo de Juicio (…), en la cual declara: Sin Lugar el Procedimiento de Calificación de despido y se ordena en la continuación de la Relación Laboral en las mismas condiciones (…), y en vista del señalamiento de nuetro mandante de no volver a laborar allí, es por lo que se procede a realizar conversaciones con los representantes de la empresa a los fines de liquidar los montos adeudados con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral sin éxito alguno, razón por lo que se procede a demandar (…) formalmente a las empresas COSTA & COSTA (Rest, La Estancia), INVERSIONES SBRENIKA C.A., INVERSIONES FRADE 1984, C.A., y solidariamente a J.G.F., A.G.F., M.F.G.D.S. Y M.C.G.D.R..- (…).- Salario base Bs. 700.000,00, jornada nocturna 210.00,00; total de salario jornada nocturna Bs. 910.000,00; Sueldo diario básico 30.333,33; hora diaria 7 horas Bs. 4.333,33; jornada de trabajo lunes a viernes 12:00 p.m./ 03:00 p.m. 3horas; 07:00 p.m./12:00 a.m. 5 horas; jornada de trabajo Sábados y Domingos 02:00 p.m / 12:00 a.m. 10 horas; horas nocturnas 7 p.m./12 p.m. 5 horas; horas extraordinarias diarias Lunes a viernes 11 p.m./12 p.m. 1 hora; Sábados y Domingos 9 p.m. / 12 p.m. 3 horas; Cesantía Tiempo de servicio: 06-03-90 al 02-02-03: 12 años y 10 meses; Periodo de cálculo: Desde el 06-03-90 al 01-05-91= 1 año y mes; Antigüedad (1997) Bs. 441.883,95; Cesantía Bs. 441.883,95: Total antigüedad y Cesantía Bs. 883.767,90; CORTE DE CUENTA: Tiempo de servicio: Desde el 06-03-90 al 02-02-03: 12 años y 10 meses.; Corte de Cuenta: Desde el 01-05-91 al 19-06-97: 6 años, 1 mes y 18 días; Indemnización de antigüedad y cesantía (1997) Bs. 6.186.375,30; 2) antigüedad hasta el corte de cuenta (666) Bs. 6.186.375,30; 3) Bono de transferencia (666 literal “b”) Bs. 2.100.000,00, para un total de corte de cuenta de Bs. 8.286.375,30; 4) Prestación de antigüedad junio de 1997 a junio de 2002, 355 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 50.470,01 da un total de Bs. 17.916.853,55; Parágrafo primero art. 108 junio 2002 a enero de 2003, el total de 35 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 50.470,01 da un total de Bs 1.766.450,35; UTILIDADES NO PAGADAS desde el 21/12/1990 al 31/12/2002 458 días,4, para un total de Bs. 22.721.949,55; Utilidades fraccionadas Bs. 158.617,45; La empresa COSTA & COSTA C.A., entrega a sus trabajadores con relación a su participación en los beneficios generados anuales la cantidad de 36 días de salario anuales; Vacaciones desde el 06/03/1991 hasta el 06/03/2002 195 días Bs. 9.841.651,63; vacaciones fraccionadas Bs. 777.238,13;bono vacacional desde el 06/03/1991 hasta el 06/03/2002 195 días Bs. 8.176.141,35; Bono vacacional fraccionados Bs. 834.773.94; vacaciones no disfrutadas (art. 226 LOT), desde el 06/03/1991 hasta el 06/03/2002 195 días Bs. 9.841.651,63; Jornada nocturna no cancelada desde 1990 hasta el 2003 Bs. 32.550.000,00; Recargo de domingos trabajados no cancelados (art. 154 y 212 de la LOT) 671 días Bs. 50.207.575,00; horas extraordinarias no canceladas lunes a viernes 3.347 horas Bs. 21.755.500,oo; Horas extraordinarias no canceladas Sap-Dom 2.684 horas Bs. 17.446.000,00; días feriados no pagados 104 días Bs. 6.428.396,00; Todos los montos no han sido pagados por la demandada, y comprenden las cantidades: 1) Antigüedad y Cesantía Bs. 883.767,90; 2) Corte de Cuenta al 19-06-97 Bs. 6.186.375,30; 3) Antigüedad Bs. 21.684.232,48; 4) Utilidades Bs. 22.721.949,55; 5) Utilidades Fraccionadas Bs. 158.617,45; 6) Vacaciones Bs. 9.841.651,63; 7) Vacaciones fraccionadas Bs. 777.238,13; 8) Bono Vacacional Bs. 8.176.141,35; 9) Bono Vacacional Fraccionado Bs.834.773,94; 10) Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.841.651,63; 11) Horas extras no canceladas (Lun-Vier) Bs. 21.755.500,00; 12) Horas extras no canceladas (Sap-Dom) Bs. 17.446.000,00; 13) Jornada Nocturna no Canceladas Bs. 32.550.000,00; 14) Recargo días feriados no cancelados Bs. 6.428.396,00; 15) Recargo Domingos no cancelados Bs. 50.207.575,00, para un total de Bs. 209.493.870,35.- Sobre la responsabilidad solidaria de las empresas (…), si bien es cierto que las empresas no se dedican a la misma actividad o rama comercial, también no es menos cierto que todas las empresas tienen accionistas en común también y funcionan en un mismo domicilio procesal y son dependiente una de la otra, ya que la empresa COSTA & COSTA, C.A. (Restaurant La Estancia) funciona en un local propiedad de la empresa INVERSIONES SBRENIKA, y la empresa INVERSIONES SBRENIKA C.A., fue comprada por INVERSIONES FRADE 1984 C.A., por lo que queda demostrado la existencia de un grupo económico entre las mencionadas co-demandadas.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

COSTA & COSTA C.A.-

Por su parte la demandada alegó lo siguiente:

“ alego la prescripción de la acción incoada por el actor en contra mi mandante porque la demanda de reenganche y pago de salarios caídos quedó definitivamente sin lugar cuando el Juez Superior decretó en fecha 20 de abril de 2007 la perención de la Instancia de la apelación ejercida por la contra parte y es a partir de allí cuando corre el lapso de prescripción y no de la decisión de la Sala Social (..). Como se puede apreciar, ha transcurrido más de un año de la finalización de la relación laboral sin haberse interrumpido la prescripción don los medios legales para ello con lo cual se consuma la prescripción de la acción laboral (…).-

Rechazo (…), tuviese un horario de trabajo de 12 am a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12 p.m., de lunes a viernes; y de 2 p.m. a 12 a.m. los sábados y domingos; rechazo (…) que devengara un salario correspondiente a la jornada nocturna equivalente al 30% de su salario base, de Bs. 210.00,00 diario y que tuviese un salario total por jornada nocturna diario de Bs. 910.000,00 que su salario básico diario sea de Bs. 30.333,33, y que la hora diaria era de Bs. 4.323,33; Su salario mensual exacto es de Bs. 305.000,oo, tal como lo determinó la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2005 y que acompañó el actor a su libelo de demanda. Sobre este salario hay cosa Juzgada (…).-

Rechazó y (…), trabajase 5 horas nocturnas diarias (…) y que laborara 1 hora diaria extraordinaria entre las 11: pm. Y las 12 p.m. de lunes a viernes y 3 horas diarias extraordinarias desde las 9:00 p.m. hasta las 12 pm. Los días sábados y domingos.-

Rechazó que laborara 9 horas diarias desde las 12:00 a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…), laborara los sábados y domingos una jornada de 10 horas desde las 2:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…) que mi representada le adeude 15 días de salario de antigüedad y 15 días de salario de cesantía correspondiente al año de 1983, (…), por que mi mandante canceló tales conceptos a base de Bs. 305.000,oo mensuales el cual fue el salario real y efectivo del demandante para el momento de la sentencia de Primera Instancia.-

Rechazo y niego que mi poderdante le adeude al actor Bs. 32.550.000,00 por concepto de total de jornada nocturna no canceladas a razón de 210.000,00 mensual (…).- niego (…) que se adeude por Corte de Cuenta al 19-06-97 Bs. 6.186.375,30; niego (…) que se adeude por Antigüedad Bs. 21.684.232,48; niego (…) que se adeude por Utilidades Bs. 22.721.949,55; niego (…) que se adeude por Utilidades Fraccionadas Bs. 158.617,45; niego (…) que se adeude por Vacaciones Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Vacaciones fraccionadas Bs. 777.238,13; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Bs. 8.176.141,35; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Fraccionado Bs.834.773,94; niego (…) que se adeude por Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Lun-Vier) Bs. 21.755.500,00; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Sap-Dom) Bs. 17.446.000,00; niego (…) que se adeude por Jornada Nocturna no Canceladas Bs. 32.550.000,00; niego (…) que se adeude por Recargo días feriados no cancelados Bs. 6.428.396,00; niego (…) que se adeude por Recargo Domingos no cancelados Bs. 50.207.575,00, niego (…) que se adeude la cantidad de Bs. 209.493.870,35 por prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

INVERSIONES SBRENIKA C.A.-

Mi representada no puede ser demandada en este proceso porque en este caso no debe ni puede haber litis pluriconsorcio pasivo, con base en los siguientes alegatos:

  1. Mi representada ciertamente es propietaria del inmueble donde funciona Costa & Costa C.A., quien lo hace en calidad de arrendataria pero mi mandante no funciona para nada en ese bien.-

  2. No es cierto como fementidamente lo asevera la parte actora en su libelo que mi poderdante fue comprada por INVERSIONES FRADE 1984, C,A. en fecha 14 de diciembre de 2007. Haberla comprado significa adquirir el fondo de comercio lo cual no ha sucedido en la realidad (…).-

  3. Es de hacer notar también que le objeto de la sociedad apoderada por mi es totalmente diferente a Costa & Costa C.A., con lo cual no existe ninguna solidaridad con respecto al demandante.-

  4. Lo accionistas de Costa & Costa C.A., no son los mismos que los de INVERSIONES SBRENIKA C.A.-

Es contundente evidenciar la prescripción en que el demandante nunca pidió reenganche y pago de salarios caídos a mi mandante cuando originalmente intentó acción de esa naturaleza contra Costa & Costa C.A., con lo cual confiesa palmariamente no haber tenido ninguna relación laboral con la empresa.-

Alego la prescripción de la acción incoada por el actor contra mi mandante porque la demanda de reenganche y pago de salarios caídos mencionados en el libelo de demanda quedó definitivamente sin lugar cuando el Juez Superior decretó en fecha 20 de abril de 2007 la perención de la instancia de la apelación ejercida por la contraparte y es a partir de allí cuando corre el lapso de prescripción y no de la decisión de la Sala Social al pronunciarse sobre el recurso de Control de la Legalidad declarándola inadmisible.

Como se puede apreciar, han transcurrió más de un año de la finalización de la relación laboral sin haberse interrumpido la prescripción con los medios legales para ello.-

Rechazo, niego que le actor (…), tuviese un horario de trabajo de 12 am a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12 p.m., de lunes a viernes; y de 2 p.m. a 12 a.m. los sábados y domingos; rechazo (…) que devengara un salario correspondiente a la jornada nocturna equivalente al 30% de su salario base, de Bs. 210.00,00 diario y que tuviese un salario total por jornada nocturna diario de Bs. 910.000,00 que su salario básico diario sea de Bs. 30.333,33, y que la hora diaria era de Bs. 4.323,33; Su salario mensual exacto es de Bs. 305.000,oo, tal como lo determinó la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2005 y que acompañó el actor a su libelo de demanda. Sobre este salario hay cosa Juzgada (…).-

Rechazó y (…), trabajase 5 horas nocturnas diarias (…) y que laborara 1 hora diaria extraordinaria entre las 11: pm. Y las 12 p.m. de lunes a viernes y 3 horas diarias extraordinarias desde las 9:00 p.m. hasta las 12 pm. Los días sábados y domingos.-

Rechazó que laborara 9 horas diarias desde las 12:00 a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…), laborara los sábados y domingos una jornada de 10 horas desde las 2:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…) que mi representada le adeude 15 días de salario de antigüedad y 15 días de salario de cesantía correspondiente al año de 1983, (…), por que mi mandante canceló tales conceptos a base de Bs. 305.000,oo mensuales el cual fue el salario real y efectivo del demandante para el momento de la sentencia de Primera Instancia.-

Rechazo y niego que mi poderdante le adeude al actor Bs. 32.550.000,00 por concepto de total de jornada nocturna no canceladas a razón de 210.000,00 mensual (…).- niego (…) que se adeude por Corte de Cuenta al 19-06-97 Bs. 6.186.375,30; niego (…) que se adeude por Antigüedad Bs. 21.684.232,48; niego (…) que se adeude por Utilidades Bs. 22.721.949,55; niego (…) que se adeude por Utilidades Fraccionadas Bs. 158.617,45; niego (…) que se adeude por Vacaciones Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Vacaciones fraccionadas Bs. 777.238,13; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Bs. 8.176.141,35; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Fraccionado Bs.834.773,94; niego (…) que se adeude por Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Lun-Vier) Bs. 21.755.500,00; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Sap-Dom) Bs. 17.446.000,00; niego (…) que se adeude por Jornada Nocturna no Canceladas Bs. 32.550.000,00; niego (…) que se adeude por Recargo días feriados no cancelados Bs. 6.428.396,00; niego (…) que se adeude por Recargo Domingos no cancelados Bs. 50.207.575,00, niego (…) que se adeude la cantidad de Bs. 209.493.870,35 por prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

INVERSIONES FRADE 1984 C.A.

Mi representada no puede ser demandada en este proceso porque en este caso no debe ni puede haber litis pluriconsorcio pasivo, con base en los siguientes alegatos:

Mi representado no tiene el mismo objeto social de Costa & Costa C.A., con lo cual no existe ninguna solidaridad con respecto al demandante.-

Promovimos en la oportunidad de la audiencia preliminar la publicación hecha en el diario mercantil de fecha 09/07/2007 en su pagina 5 donde está el doucmento constitutivo estatutario de mi mandante con su objeto social y sus únicos dos accionistas: J.G.F. y M.N.R.d.G..

Con esta prueba demostramos que por la fecha de constitución de INVERSIONES FRADE 1984 C.A., nunca pudo laborar el acto para ella ni haber solidaridad alguna y adicionalmente que los accionistas son distintos a las otras empresas demandadas solidariamente amén de la diferencia de objeto social.-

Asimismo, promovimos en la ocasión de la audiencia preliminar, publicación hecha en el Repertorio Forense de fecha 02 de octubre de 2007, en la cual aparecer los accionistas de Costa & Costa C.A., Inversiones Frade 1984 C.A., M.F.G.D.s. y M.C.G.d.R..-

Los accionistas de Costa & Costa C.A., no son lols mismos que los de Inversiones Frade 1984 C.A.-

Es contundente evidenciar la prescripción en que el demandante nunca pidió reenganche y pago de salarios caídos a mi mandante cuando originalmente intentó acción de esa naturaleza contra Costa & Costa C.A., con lo cual confiesa palmariamente no haber tenido ninguna relación laboral con la empresa.-

Alego la prescripción de la acción incoada por el actor contra mi mandante porque la demanda de reenganche y pago de salarios caídos mencionados en el libelo de demanda quedó definitivamente sin lugar cuando el Juez Superior decretó en fecha 20 de abril de 2007 la perención de la instancia de la apelación ejercida por la contraparte y es a partir de allí cuando corre el lapso de prescripción y no de la decisión de la Sala Social al pronunciarse sobre el recurso de Control de la Legalidad declarándola inadmisible.

Como se puede apreciar, han transcurrió más de un año de la finalización de la relación laboral sin haberse interrumpido la prescripción con los medios legales para ello.-

Rechazo, niego que le actor (…), tuviese un horario de trabajo de 12 am a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12 p.m., de lunes a viernes; y de 2 p.m. a 12 a.m. los sábados y domingos; rechazo (…) que devengara un salario correspondiente a la jornada nocturna equivalente al 30% de su salario base, de Bs. 210.00,00 diario y que tuviese un salario total por jornada nocturna diario de Bs. 910.000,00 que su salario básico diario sea de Bs. 30.333,33, y que la hora diaria era de Bs. 4.323,33; Su salario mensual exacto es de Bs. 305.000,oo, tal como lo determinó la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2005 y que acompañó el actor a su libelo de demanda. Sobre este salario hay cosa Juzgada (…).-

Rechazó y (…), trabajase 5 horas nocturnas diarias (…) y que laborara 1 hora diaria extraordinaria entre las 11: pm. Y las 12 p.m. de lunes a viernes y 3 horas diarias extraordinarias desde las 9:00 p.m. hasta las 12 pm. Los días sábados y domingos.-

Rechazó que laborara 9 horas diarias desde las 12:00 a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…), laborara los sábados y domingos una jornada de 10 horas desde las 2:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…) que mi representada le adeude 15 días de salario de antigüedad y 15 días de salario de cesantía correspondiente al año de 1983, (…), por que mi mandante canceló tales conceptos a base de Bs. 305.000,oo mensuales el cual fue el salario real y efectivo del demandante para el momento de la sentencia de Primera Instancia.-

Rechazo y niego que mi poderdante le adeude al actor Bs. 32.550.000,00 por concepto de total de jornada nocturna no canceladas a razón de 210.000,00 mensual (…).- niego (…) que se adeude por Corte de Cuenta al 19-06-97 Bs. 6.186.375,30; niego (…) que se adeude por Antigüedad Bs. 21.684.232,48; niego (…) que se adeude por Utilidades Bs. 22.721.949,55; niego (…) que se adeude por Utilidades Fraccionadas Bs. 158.617,45; niego (…) que se adeude por Vacaciones Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Vacaciones fraccionadas Bs. 777.238,13; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Bs. 8.176.141,35; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Fraccionado Bs.834.773,94; niego (…) que se adeude por Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Lun-Vier) Bs. 21.755.500,00; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Sap-Dom) Bs. 17.446.000,00; niego (…) que se adeude por Jornada Nocturna no Canceladas Bs. 32.550.000,00; niego (…) que se adeude por Recargo días feriados no cancelados Bs. 6.428.396,00; niego (…) que se adeude por Recargo Domingos no cancelados Bs. 50.207.575,00, niego (…) que se adeude la cantidad de Bs. 209.493.870,35 por prestaciones sociales

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ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

A.G.F.

Mi representada no puede ser demandada en este proceso porque en este caso no debe ni puede haber litis pluriconsorcio pasivo, con base en los siguientes alegatos:

Mi representado no es accionista de ninguna de las empresas codemandadas, con lo cual no tiene ninguna cualidad para haber sido accionado en este juicio.-

Es contundente evidenciar la prescripción en que el demandante nunca pidió reenganche y pago de salarios caídos a mi mandante cuando originalmente intentó acción de esa naturaleza contra Costa & Costa C.A., con lo cual confiesa palmariamente no haber tenido ninguna relación laboral con el ciudadano que apodero.-

Alego la prescripción de la acción incoada por el actor contra mi mandante porque la demanda de reenganche y pago de salarios caídos mencionados en el libelo de demanda quedó definitivamente sin lugar cuando el Juez Superior decretó en fecha 20 de abril de 2007 la perención de la instancia de la apelación ejercida por la contraparte y es a partir de allí cuando corre el lapso de prescripción y no de la decisión de la Sala Social al pronunciarse sobre el recurso de Control de la Legalidad declarándola inadmisible.

Como se puede apreciar, han transcurrió más de un año de la finalización de la relación laboral sin haberse interrumpido la prescripción con los medios legales para ello.-

Rechazo, niego que le actor (…), tuviese un horario de trabajo de 12 am a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12 p.m., de lunes a viernes; y de 2 p.m. a 12 a.m. los sábados y domingos; rechazo (…) que devengara un salario correspondiente a la jornada nocturna equivalente al 30% de su salario base, de Bs. 210.00,00 diario y que tuviese un salario total por jornada nocturna diario de Bs. 910.000,00 que su salario básico diario sea de Bs. 30.333,33, y que la hora diaria era de Bs. 4.323,33; Su salario mensual exacto es de Bs. 305.000,oo, tal como lo determinó la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2005 y que acompañó el actor a su libelo de demanda. Sobre este salario hay cosa Juzgada (…).-

Rechazó y (…), trabajase 5 horas nocturnas diarias (…) y que laborara 1 hora diaria extraordinaria entre las 11: pm. Y las 12 p.m. de lunes a viernes y 3 horas diarias extraordinarias desde las 9:00 p.m. hasta las 12 pm. Los días sábados y domingos.-

Rechazó que laborara 9 horas diarias desde las 12:00 a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…), laborara los sábados y domingos una jornada de 10 horas desde las 2:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…) que mi representada le adeude 15 días de salario de antigüedad y 15 días de salario de cesantía correspondiente al año de 1983, (…), por que mi mandante canceló tales conceptos a base de Bs. 305.000,oo mensuales el cual fue el salario real y efectivo del demandante para el momento de la sentencia de Primera Instancia.-

Rechazo y niego que mi poderdante le adeude al actor Bs. 32.550.000,00 por concepto de total de jornada nocturna no canceladas a razón de 210.000,00 mensual (…).- niego (…) que se adeude por Corte de Cuenta al 19-06-97 Bs. 6.186.375,30; niego (…) que se adeude por Antigüedad Bs. 21.684.232,48; niego (…) que se adeude por Utilidades Bs. 22.721.949,55; niego (…) que se adeude por Utilidades Fraccionadas Bs. 158.617,45; niego (…) que se adeude por Vacaciones Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Vacaciones fraccionadas Bs. 777.238,13; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Bs. 8.176.141,35; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Fraccionado Bs.834.773,94; niego (…) que se adeude por Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Lun-Vier) Bs. 21.755.500,00; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Sap-Dom) Bs. 17.446.000,00; niego (…) que se adeude por Jornada Nocturna no Canceladas Bs. 32.550.000,00; niego (…) que se adeude por Recargo días feriados no cancelados Bs. 6.428.396,00; niego (…) que se adeude por Recargo Domingos no cancelados Bs. 50.207.575,00, niego (…) que se adeude la cantidad de Bs. 209.493.870,35 por prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

J.G.F.

Mi representada no puede ser demandada en este proceso porque en este caso no debe ni puede haber litis pluriconsorcio pasivo, con base en los siguientes alegatos:

Es el demandante nunca pidió reenganche y pago de salarios caídos a mi mandante cuando originalmente intentó acción de esa naturaleza contra Costa & Costa C.A., con lo cual confiesa palmariamente no haber tenido ninguna relación laboral con el ciudadano que apodero.-

El cúmulo de alegaciones precedentes demuestra que mi representada nada tiene que ver laboralmente con el demandante y tampoco existe solidaridad respecto al trabajador demandante.

Alego la prescripción de la acción incoada por el actor contra mi mandante porque la demanda de reenganche y pago de salarios caídos mencionados en el libelo de demanda quedó definitivamente sin lugar cuando el Juez Superior decretó en fecha 20 de abril de 2007 la perención de la instancia de la apelación ejercida por la contraparte y es a partir de allí cuando corre el lapso de prescripción y no de la decisión de la Sala Social al pronunciarse sobre el recurso de Control de la Legalidad declarándola inadmisible.

Como se puede apreciar, han transcurrió más de un año de la finalización de la relación laboral sin haberse interrumpido la prescripción con los medios legales para ello.-

Rechazo, niego que le actor (…), tuviese un horario de trabajo de 12 am a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12 p.m., de lunes a viernes; y de 2 p.m. a 12 a.m. los sábados y domingos; rechazo (…) que devengara un salario correspondiente a la jornada nocturna equivalente al 30% de su salario base, de Bs. 210.00,00 diario y que tuviese un salario total por jornada nocturna diario de Bs. 910.000,00 que su salario básico diario sea de Bs. 30.333,33, y que la hora diaria era de Bs. 4.323,33; Su salario mensual exacto es de Bs. 305.000,oo, tal como lo determinó la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2005 y que acompañó el actor a su libelo de demanda. Sobre este salario hay cosa Juzgada (…).-

Rechazó y (…), trabajase 5 horas nocturnas diarias (…) y que laborara 1 hora diaria extraordinaria entre las 11: pm. Y las 12 p.m. de lunes a viernes y 3 horas diarias extraordinarias desde las 9:00 p.m. hasta las 12 pm. Los días sábados y domingos.-

Rechazó que laborara 9 horas diarias desde las 12:00 a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…), laborara los sábados y domingos una jornada de 10 horas desde las 2:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…) que mi representada le adeude 15 días de salario de antigüedad y 15 días de salario de cesantía correspondiente al año de 1983, (…), por que mi mandante canceló tales conceptos a base de Bs. 305.000,oo mensuales el cual fue el salario real y efectivo del demandante para el momento de la sentencia de Primera Instancia.-

Rechazo y niego que mi poderdante le adeude al actor Bs. 32.550.000,00 por concepto de total de jornada nocturna no canceladas a razón de 210.000,00 mensual (…).- niego (…) que se adeude por Corte de Cuenta al 19-06-97 Bs. 6.186.375,30; niego (…) que se adeude por Antigüedad Bs. 21.684.232,48; niego (…) que se adeude por Utilidades Bs. 22.721.949,55; niego (…) que se adeude por Utilidades Fraccionadas Bs. 158.617,45; niego (…) que se adeude por Vacaciones Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Vacaciones fraccionadas Bs. 777.238,13; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Bs. 8.176.141,35; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Fraccionado Bs.834.773,94; niego (…) que se adeude por Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Lun-Vier) Bs. 21.755.500,00; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Sap-Dom) Bs. 17.446.000,00; niego (…) que se adeude por Jornada Nocturna no Canceladas Bs. 32.550.000,00; niego (…) que se adeude por Recargo días feriados no cancelados Bs. 6.428.396,00; niego (…) que se adeude por Recargo Domingos no cancelados Bs. 50.207.575,00, niego (…) que se adeude la cantidad de Bs. 209.493.870,35 por prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

M.C.G.D.R.

Mi representada no puede ser demandada en este proceso porque en este caso no debe ni puede haber litis pluriconsorcio pasivo, con base en los siguientes alegatos:

Es el demandante nunca pidió reenganche y pago de salarios caídos a mi mandante cuando originalmente intentó acción de esa naturaleza contra Costa & Costa C.A., con lo cual confiesa palmariamente no haber tenido ninguna relación laboral con el ciudadano que apodero.-

El cúmulo de alegaciones precedentes demuestra que mi representada nada tiene que ver laboralmente con el demandante y tampoco existe solidaridad respecto al trabajador demandante.

Alego la prescripción de la acción incoada por el actor contra mi mandante porque la demanda de reenganche y pago de salarios caídos mencionados en el libelo de demanda quedó definitivamente sin lugar cuando el Juez Superior decretó en fecha 20 de abril de 2007 la perención de la instancia de la apelación ejercida por la contraparte y es a partir de allí cuando corre el lapso de prescripción y no de la decisión de la Sala Social al pronunciarse sobre el recurso de Control de la Legalidad declarándola inadmisible.

Como se puede apreciar, han transcurrió más de un año de la finalización de la relación laboral sin haberse interrumpido la prescripción con los medios legales para ello.-

Rechazo, niego que le actor (…), tuviese un horario de trabajo de 12 am a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12 p.m., de lunes a viernes; y de 2 p.m. a 12 a.m. los sábados y domingos; rechazo (…) que devengara un salario correspondiente a la jornada nocturna equivalente al 30% de su salario base, de Bs. 210.00,00 diario y que tuviese un salario total por jornada nocturna diario de Bs. 910.000,00 que su salario básico diario sea de Bs. 30.333,33, y que la hora diaria era de Bs. 4.323,33; Su salario mensual exacto es de Bs. 305.000,oo, tal como lo determinó la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2005 y que acompañó el actor a su libelo de demanda. Sobre este salario hay cosa Juzgada (…).-

Rechazó y (…), trabajase 5 horas nocturnas diarias (…) y que laborara 1 hora diaria extraordinaria entre las 11: pm. Y las 12 p.m. de lunes a viernes y 3 horas diarias extraordinarias desde las 9:00 p.m. hasta las 12 pm. Los días sábados y domingos.-

Rechazó que laborara 9 horas diarias desde las 12:00 a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…), laborara los sábados y domingos una jornada de 10 horas desde las 2:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…) que mi representada le adeude 15 días de salario de antigüedad y 15 días de salario de cesantía correspondiente al año de 1983, (…), por que mi mandante canceló tales conceptos a base de Bs. 305.000,oo mensuales el cual fue el salario real y efectivo del demandante para el momento de la sentencia de Primera Instancia.-

Rechazo y niego que mi poderdante le adeude al actor Bs. 32.550.000,00 por concepto de total de jornada nocturna no canceladas a razón de 210.000,00 mensual (…).- niego (…) que se adeude por Corte de Cuenta al 19-06-97 Bs. 6.186.375,30; niego (…) que se adeude por Antigüedad Bs. 21.684.232,48; niego (…) que se adeude por Utilidades Bs. 22.721.949,55; niego (…) que se adeude por Utilidades Fraccionadas Bs. 158.617,45; niego (…) que se adeude por Vacaciones Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Vacaciones fraccionadas Bs. 777.238,13; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Bs. 8.176.141,35; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Fraccionado Bs.834.773,94; niego (…) que se adeude por Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Lun-Vier) Bs. 21.755.500,00; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Sap-Dom) Bs. 17.446.000,00; niego (…) que se adeude por Jornada Nocturna no Canceladas Bs. 32.550.000,00; niego (…) que se adeude por Recargo días feriados no cancelados Bs. 6.428.396,00; niego (…) que se adeude por Recargo Domingos no cancelados Bs. 50.207.575,00, niego (…) que se adeude la cantidad de Bs. 209.493.870,35 por prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

M.C.G.D.S.

Mi representada no puede ser demandada en este proceso porque en este caso no debe ni puede haber litis pluriconsorcio pasivo, con base en los siguientes alegatos:

Es el demandante nunca pidió reenganche y pago de salarios caídos a mi mandante cuando originalmente intentó acción de esa naturaleza contra Costa & Costa C.A., con lo cual confiesa palmariamente no haber tenido ninguna relación laboral con el ciudadano que apodero.-

Mi representado no es accionista de ninguna de las empresa demandada INVERSIONES FRADE 1984 C.A., con lo cual no tiene ninguna cualidad para haber sido accionado en este juicio.-

El cúmulo de alegaciones precedentes demuestra que mi representada nada tiene que ver laboralmente con el demandante y tampoco existe solidaridad respecto al trabajador demandante.

Alego la prescripción de la acción incoada por el actor contra mi mandante porque la demanda de reenganche y pago de salarios caídos mencionados en el libelo de demanda quedó definitivamente sin lugar cuando el Juez Superior decretó en fecha 20 de abril de 2007 la perención de la instancia de la apelación ejercida por la contraparte y es a partir de allí cuando corre el lapso de prescripción y no de la decisión de la Sala Social al pronunciarse sobre el recurso de Control de la Legalidad declarándola inadmisible.

Como se puede apreciar, han transcurrió más de un año de la finalización de la relación laboral sin haberse interrumpido la prescripción con los medios legales para ello.-

Rechazo, niego que le actor (…), tuviese un horario de trabajo de 12 am a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12 p.m., de lunes a viernes; y de 2 p.m. a 12 a.m. los sábados y domingos; rechazo (…) que devengara un salario correspondiente a la jornada nocturna equivalente al 30% de su salario base, de Bs. 210.00,00 diario y que tuviese un salario total por jornada nocturna diario de Bs. 910.000,00 que su salario básico diario sea de Bs. 30.333,33, y que la hora diaria era de Bs. 4.323,33; Su salario mensual exacto es de Bs. 305.000,oo, tal como lo determinó la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2005 y que acompañó el actor a su libelo de demanda. Sobre este salario hay cosa Juzgada (…).-

Rechazó y (…), trabajase 5 horas nocturnas diarias (…) y que laborara 1 hora diaria extraordinaria entre las 11: pm. Y las 12 p.m. de lunes a viernes y 3 horas diarias extraordinarias desde las 9:00 p.m. hasta las 12 pm. Los días sábados y domingos.-

Rechazó que laborara 9 horas diarias desde las 12:00 a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…), laborara los sábados y domingos una jornada de 10 horas desde las 2:00 p.m. hasta las 12:00 a.m. a Bs. 4.333,33, cada una de ellas.-

Rechazo (…) que mi representada le adeude 15 días de salario de antigüedad y 15 días de salario de cesantía correspondiente al año de 1983, (…), por que mi mandante canceló tales conceptos a base de Bs. 305.000,oo mensuales el cual fue el salario real y efectivo del demandante para el momento de la sentencia de Primera Instancia.-

Rechazo y niego que mi poderdante le adeude al actor Bs. 32.550.000,00 por concepto de total de jornada nocturna no canceladas a razón de 210.000,00 mensual (…).- niego (…) que se adeude por Corte de Cuenta al 19-06-97 Bs. 6.186.375,30; niego (…) que se adeude por Antigüedad Bs. 21.684.232,48; niego (…) que se adeude por Utilidades Bs. 22.721.949,55; niego (…) que se adeude por Utilidades Fraccionadas Bs. 158.617,45; niego (…) que se adeude por Vacaciones Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Vacaciones fraccionadas Bs. 777.238,13; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Bs. 8.176.141,35; niego (…) que se adeude por Bono Vacacional Fraccionado Bs.834.773,94; niego (…) que se adeude por Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.841.651,63; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Lun-Vier) Bs. 21.755.500,00; niego (…) que se adeude por Horas extras no canceladas (Sap-Dom) Bs. 17.446.000,00; niego (…) que se adeude por Jornada Nocturna no Canceladas Bs. 32.550.000,00; niego (…) que se adeude por Recargo días feriados no cancelados Bs. 6.428.396,00; niego (…) que se adeude por Recargo Domingos no cancelados Bs. 50.207.575,00, niego (…) que se adeude la cantidad de Bs. 209.493.870,35 por prestaciones sociales.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Ahora bien, analizado como se encuentran los alegatos en el presente juicio, como lo del actor como la defensa opuesta por la demandada, considera quien decide que antes de decidir el mérito, pasara a verificar si prospera o no la defensa perentoria interpuesta por la demandada de prescripción, por lo que se analizarán las pruebas aportadas por la actora, a fin de probar si consignó algo que le favorezca.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió Copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente llevado por juicio de calificación de despido, en el cual se encuentra: Sentencia del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; Sentencia del Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial; Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio 2007. Y dada la naturaleza de todas, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copias simples, documentos Estatutario de la empresa COSTA & COSTA. (Restaurant La Estancia), así como sus últimas actasa de Asambleas; Original de Carta de trabajo expedida por el Restaurant La Estancia de fecha 11 de Junio de 1966; Documento de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda , de fecha 20 de junio de 1995; Documento Constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES SBRENIKA C.A., así como sus últimas actas de asambleas; Documento Constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES FRADE 1984 C.A; Y dada la naturaleza de todas, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la demandada no exhibió pero fundamentó su negativa, por lo que el mérito de la presente prueba será analizado conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Inspección Judicial y por no constar en autos resultas de la misma, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, para la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (SUDEBAN), cuyas resultas consta en los folios 257 Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (SUDEBAN), 259 BanPro, 261 Bandes, 263 Banco Confederado, 277 Corp Banca, 280 Banco de Venezuela, 282 B.B..- De cuyo resultado, se deja constancia que las instituciones financieras mencionadas supras, que las co-demandadas no tienen relaciones con las mismas, por lo que se determina que n hay materia que analizar en este punto a favor de la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

INVERSIONES FRADE 1984 C.A.

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió publicación hecha en el diario Mercantil de fecha 09 de julio de 2007, en donde consta los accionistas J.G.F. y M.N.R.D.G., de la empresa Inversiones Frade 1984 C,A; promovió publicación hecha en el Repertorio Forense de fecha 02 de octubre de 2007, en la cual aparecer accionistas de Costa & Costa C.A., Inversiones Frade 1984 C,A., M.F.G.D.S. y M.C.G.D.R..- Dada la naturaleza de cada un de ellas, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

M.C.G.D.R.

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Alegó la prescripción y señaló que no es accionista de la empresa Inversiones Frade 1984 C,A., y que no tuvo relación laboral con el actor.- En tal sentido, se deja constancia que no hay elementos probatorios que analizar.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

M.F.G.D.S.

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Alegó la prescripción y señaló que no es accionista de las empresas Costas & Costas e Inversiones Frade 1984 C,A., y que no tuvo relación laboral con el actor.- En tal sentido, se deja constancia que no hay elementos probatorios que analizar.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

J.G.F.

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Alegó la prescripción y señaló que no es accionista de las empresas Costas & Costas e Inversiones Frade 1984 C,A., y que no tuvo relación laboral con el actor.- En tal sentido, se deja constancia que no hay elementos probatorios que analizar.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

A.G.F.

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Alegó la prescripción y señaló que no es accionista de la empresa Inversiones Frade 1984 C,A., y que no tuvo relación laboral con el actor.- En tal sentido, se deja constancia que no hay elementos probatorios que analizar.-

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

INVERSIONES SBRENIKA C.A.

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA

COSTA & COSTA C.A.

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa, Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.F.G. y J.G.P., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tal razón no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, recibos de pago de Prestaciones Sociales por las cantidad de Bs. 142.000,oo, Bs. 369.200,oo, Bs. 142.000,00, Bs. 435.883,00, Bs. 485.311, bs. 621.250,56, respectivamente, correspondiente a los años 1997, 1988, 1998, 1999, 2000 y 2001.- Estos no fueron reconocido por el apodera del actor, en tal sentido, se deja constancia que el medio utilizado por la parte actora para atacar estos recibos no fue el idóneo, ya que tuvo que haber sido impugnado y explicar el porque, caso que omitió el apoderado del actor, por tal razón conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los recibos en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados 7, 8, 9, 10, 11 y 12, respectivamente, recibos de pago de utilidades por las cantidad de Bs. 142.000,oo, Bs. 142.000,oo, Bs. 185.000,00, Bs. 213.500,00, Bs. 329.308, y Bs. 386.346,oo, respectivamente, correspondiente a los años 1997, 1988, 1998, 1999, 2000 y 2001.- Estos no fueron reconocido por el apodera del actor, en tal sentido, se deja constancia que el medio utilizado por la parte actora para atacar estos recibos no fue el idóneo, ya que tuvo que haber sido impugnado y explicar el porque, caso que omitió el apoderado del actor, por tal razón conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los recibos en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con el número 13 actas convenios suscritas entre la empresa y el trabajador.- Estos no fueron reconocido por el apodera del actor, en tal sentido, se deja constancia que el medio utilizado por la parte actora para atacar estos recibos no fue el idóneo, ya que tuvo que haber sido impugnado y explicar el porque, caso que omitió el apoderado del actor, por tal razón conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los recibos en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibos de pago semanal del actor desde el N° 1 hasta el 269.- Estos por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para Corbanca, Banco Provincial, Banco de Venezuela, y de las resultas obtenida, se evidencia que no aporta nada que favorezca al promovente, por lo que se desecha la presente prueba y no tiene valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto el punto controvertido se centra en la prescripción de la acción, y comprobar si la actora logró en tiempo útil interrumpir la prescripción en estudio.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de pruebas aduciendo lo siguiente:

…Opone formalmente la Prescripción de la presente acción, como se evidencia en auto, de la P.A. Nº. 00387-07, fecha 03/ 07/ 2007, en la cual la Inspectoría del Trabajo, de declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, De dicha decisión el actor fue notificado en fecha 12/ 07/ 2007 y la accionada en fecha 20/07/ 2007 e introducida la presente acción el día 14/07/2008, es decir que el actor fue notificado el día 12/07/ 2007/ e introdujo su acción ante la jurisdicción el día 14 / 07/ 2008. Transcurridos doce (12) meses y dos (02) días después de haber sido notificado, con lo cual para los efectos de la prescripción el actor considero el lapso de los doce (12) meses a partir de la notificación de la accionada...

.-

De tal manera, esta Juzgadora en el presente caso considera pertinente hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.

    El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece cómo debe efectuarse el cómputo de la prescripción para el supuesto de que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto dispone que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Tasca la Meseta SRL, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…, de las actas procesales se advierte que la empleadora procedió a despedir al trabajador el día 03 de diciembre de 2003, pero que éste no se conformó con dicho despido, acudiendo ante la autoridad administrativa para solicitar el reenganche con el pago de los salarios caídos en virtud de la inamovilidad que lo amparaba en ese momento.

    De acuerdo con las actas procesales, conformada por la p.a. mencionada en precedencia, el 06 de mayo de 2004 se declaró con lugar la solicitud de reenganche con pago de los salarios caídos, en cuyo caso la empresa Tasca La Meseta, S. R. L. –demandada en este juicio- estaba obligada a cumplir con dicha orden dictada a favor del ciudadano J.M.E.O. –demandante en este proceso- y proceder de conformidad con lo decidido.

    De esta manera, la relación de trabajo no estaba concluida, porque debía procederse al reenganche para continuar con la prestación del servicio.

    Ciertamente, como señala la misma providencia y lo acota el apoderado actor en la audiencia de juicio, contra la p.a. pudo intentarse una acción de nulidad dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la resolución. El 17 de mayo de 2004 el trabajador se da por notificado de la p.a. y el 25 de mayo de 2004 queda notificada la empleadora, con lo cual el lapso para que la parte patronal intentara la nulidad de la referida providencia vencía el 25 de noviembre de 2004, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera accionado, la providencia quedaba firme, continuando el patrono obligado al reenganche con el pago de los salarios caídos. En fecha 29 de junio de 2004 se traslada el funcionario autorizado para constatar el cumplimiento de la p.a., verificando su incumplimiento. Ante tal incumplimiento y la solicitud del procedimiento de multa, en fecha 29 de julio de 2004 –folio 18- se acordó el inicio de dicho procedimiento.

    Todas estas actuaciones evidentemente se consideran suficientes para interrumpir la prescripción, a los efectos de que se cumpla por vía administrativa con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, pero no tienen relevancia para interrumpir el lapso para reclamar las prestaciones sociales, porque dicho lapso comienza cuando el procedimiento referido al reenganche concluye por sentencia firme. (resaltado del Tribunal).-

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:

    Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    (Resaltado del Tribunal).-

    Y el Reglamento vigente a partir del 28 de abril de 2006, señala:

    Cómputo de la prescripción:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    (Resaltado del Tribunal).-

    De esta manera, podemos concluir que la prescripción de la acción en los casos como el de marras –con base a cualquiera de las disposiciones reglamentarias-, comienza a computarse a partir de haberse concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, porque el lapso para intentar la nulidad del acto administrativo no incumbe al actor sino a la demandada. (Resaltado del Tribunal).-

    Ahora bien, entiende esta Juzgadora que para que sea procedente la prescripción se tiene que cumplir con una serie de presupuesto, a saber, el principal en este caso sería una vez concluido el procedimiento administrativo por decisión firme, comienza acorrer el lapso de prescripción.- En el presente caso de los elementos probatorios consignados en autos se puede evidenciar que en fecha 31/07/2007, fue decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y por cuanto el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las decisiones en comento, hacen referencias a sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en el caso de marras, constituye la decisión emanada por la Sala de Casación Social sura señalada, y ya que la misma quedó definitivamente firme a partir de su publicación, a saber el 31/07/2007, según se evidencia de las copias certificadas cursantes en autos, por lo que se deja constancia que es a partir de ésta última fecha que comienza a correr el lapso de prescripción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    De tal manera y de cómputos realizados se observa que en fecha 28/07/2008 se interpuso la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 30 de Julio de 2008, dentro del lapso de los 12 meses, y las co-demandadas fueron notificadas en fecha 05/08/2008, dentro de los dos (02) meses señalados ut supra, y la sentencia por control de la legalidad se publicó en fecha 31/07/20076, por tales motivos la demanda fue interpuesta antes del año de prescripción y la citación de las co-demandadas se materializó antes del vencimiento de los dos meses de prescripción, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, en su contestación a la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    -

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Ahora bien, decidido lo anterior, esta Juzgadora para analizar si lo demandado por el actor esta ajustado a derecho o no.-

    Así las cosas, observa esta sentenciadora, que el actor demando los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad y Cesantía Bs. 883.767,90; 2) Corte de Cuenta al 19-06-97 Bs. 6.186.375,30; 3) Antigüedad Bs. 21.684.232,48; 4) Utilidades Bs. 22.721.949,55; 5) Utilidades Fraccionadas Bs. 158.617,45; 6) Vacaciones Bs. 9.841.651,63; 7) Vacaciones fraccionadas Bs. 777.238,13; 8) Bono Vacacional Bs. 8.176.141,35; 9) Bono Vacacional Fraccionado Bs.834.773,94; 10) Vacaciones no disfrutadas Bs. 9.841.651,63; 11) Horas extras no canceladas (Lun-Vier) Bs. 21.755.500,00; 12) Horas extras no canceladas (Sap-Dom) Bs. 17.446.000,00; 13) Jornada Nocturna no Canceladas Bs. 32.550.000,00; 14) Recargo días feriados no cancelados Bs. 6.428.396,00; 15) Recargo Domingos no cancelados Bs. 50.207.575,00, para un total de Bs. 209.493.870,35.-

    Ahora bien, en cuanto a lo demandado por Antigüedad y Cesantía, se consideran improcedente estos conceptos por cuanto los mismos fueron eliminados con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año de 1997, y se ordenaba a la demandada a cancelar la Indemnización de Antigüedad y la compensación por transferencia contempladas en el artículo 666 ejusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a lo demandado por Corte de Cuenta al 19-06-97, por Indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia, la parte demandada no logró probar que cumplió con estos pagos, por lo que se condena a la misma a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a lo demandado por prestación de antigüedad conforme a lo establecido ene l artículo 108 ejusdem, desde junio de 1997 hasta 02 de febrero de 2003, la parte demandada no logró probar que cumplió con estos pagos, por lo que se condena a la misma a cancelar los mismos, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.

    En cuanto a las utilidades demandadas, la demandada promovió recibos de pago en copias los cuales no fue reconocido por la demandada por ser copia, probándose con los mismos que pagó efectivamente este concepto. En tal sentido, se deja constancia que el medio utilizado por la parte actora para atacar estos recibos no fue el idóneo, ya que tuvo que haber sido impugnado y explicar el porque, caso que omitió el apoderado del actor, por tal razón conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga valor probatorio a los recibos promovidos por la parte demandada, y se tiene que el accionado pago este concepto cada año como quedó probado en los recibos, por lo que se consideran improcedente los mismos y no ajustados a derecho.- y así se establece.-

    En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, se considera procedente la misma, y se condena a la demandada a cancelar este concepto, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.

    En cuanto a las vacaciones demandadas desde el año de 1991 hasta el 2002, en casos análogos criterios jurisprudenciales ya han sentado que es inhumano permanecer tanto tiempo sin tomar vacaciones, que existe la presunción que el actor si tomó vacaciones por cuanto es necesario para todo ser humano descansar a fin de mejorar su condición de vida, por lo que a criterio de esta juzgadora y tomando como suyo el referido criterio, determina que es falso que el accionante haya permanecido tanto tiempo sin tomar vacaciones, por tal razón se condena a la demandada a pagar solamente las vacaciones a partir desde el año 2000 hasta el 2002, así como su Bono vacacional correspondiente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Vacaciones fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado, se consideran procedente y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora Bien, en cuanto a lo demandado por los conceptos Horas extras no canceladas, Horas extras no canceladas, Jornada Nocturna no Canceladas, Recargo días feriados no cancelados, Recargo Domingos no cancelados, en casos análogos Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2005 sentó criterio reiterado en cuantos a éstos conceptos, al establecer lo siguiente:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano J.N.V. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, el actor era un Sub-Gerente de servicio por lo cual no podía estar sujeto a horario de trabajo alguno de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara

    Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando estrictamente el criterio supra, esta Juzgadora determina que le correspondía a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales Horas extras no canceladas, Horas extras no canceladas, Jornada Nocturna no Canceladas, Recargo días feriados no cancelados, Recargo Domingos no cancelados,, y al no aportar elementos suficientes para probar sus dichos, siendo esta su carga procesal, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo demandado por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la responsabilidad solidaria de las empresas co-demandadas, el accionante probó la solidaridad de la empresa Costa & Costa, con los ciudadanos J.G.F. y A.G.F., socios de la mencionada empresa, por lo que se condena a la demandada Costa & Costa a cumplir con el pago aquí condenado, y s esta no cumple, se condena solidariamente a los referidos ciudadanos.-

    En cuanto a la responsabilidad solidaria con las co-demandadas INVERSIONES SBRENIKA, y la empresa INVERSIONES FRADE 1984, C.A. y los ciudadanos M.F.G.D.S. Y M.C.G.D.R., en tal sentido, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. De tal manera, de un análisis exhaustivo a las pruebas aportadas por la parte actora, la misma no logró probar los elementos antes transcritos, por lo que se considera improcedente la solidaridad económica alegada en contra de las empresas y ciudadanos INVERSIONES SBRENIKA, y la empresa INVERSIONES FRADE 1984, C.A. y las ciudadanos M.F.G.D.S. Y M.C.G.D.R..- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, se hace saber que por error material se incluyó en el dispositivo y se condenó a la empresa INVERSIONES FRADE 1984, C.A., por tal razón, esta sentenciadora cabe destacar sentencia emanada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, la cual estableció lo siguiente:

    “…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

    Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

    .

    El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”.-

    Por lo que esta Juzgadora a fin de mantener la igualdad procesal entre las partes, el debido proceso, así como la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y amparándose en la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, así como la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien el fallo, en consecuencia, se corrige el error material del acta de fecha 08/12/2009, y se deja constancia que la empresa INVERSIONES FRADE 1984, C.A., no esta condenan solidariamente en el presente juicio, solamente las co-demandadas señalados en la presente motiva, a saber, COSTA & COSTA (RESTAURANT LA ESTANCIA), y solidariamente a los ciudadanos J.G.F. Y A.G.F..- Y ASÍ SE ESTABLECE.,-

    De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, a base con un último salario devengado por el actor de BsF. 305, como quedó establecido en las pruebas aportadas en la secuela del presente juicio, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada en contra de las empresas INVERSIONES SBRENIKA e INVERSIONES FRADE 1984, C.A. y las ciudadanos M.F.G.D.S. Y M.C.G.D.R.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.Z., contra la demandada COSTA & COSTA (RESTAURANT LA ESTANCIA), Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS J.G.F. Y A.G.F., socios de la mencionada empresa, y consecuencialmente, se condenan de manera solidaria, a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y Compensación por transferencia, Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, desde junio de 1997 hasta 02 de febrero de 2003, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones a partir desde el año 2000 hasta el 2002, así como su Bono vacacional correspondiente desde el 2000 hasta el 2002, Vacaciones fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 06/03/1990 hasta el día 02/02/2003, fecha de ingreso y egreso respectivamente, un último salario base de Bs.F. 305 mensual, salario el cual quedó firme en el juicio de Estabilidad Laboral. Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor, de cuya suma se deberá restar lo recibido por el actor como adelanto sobre prestaciones sociales.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02/02/2003, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 05 de Agosto de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- SEXTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez y Seis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

    Dra. M.I.S.

    LA JUEZ

    Abg. CARLOS MORENO

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

    EL SECRETARIO

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