Decisión nº 691 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. 34.273

Sent. Nº691

Motivo: A.C.

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., debidamente inscrita originalmente por documento inserto ante el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1.951, anotado bajo el No. 10, folio 12, con varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1.968, bajo el No. 43, tomo 3.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: J.C., J.A., L.A., EGLIS RODRIGUEZ, O.G., OSWALDO ACOSTA, ESCIDIO PORTILLO, O.M., L.M., V.C., W.M., J.S., N.L., MIGUEL ROA, ADDEL JIMENEZ, J.S., KINIER ZAMBRANO, GUAINE PEREZ, O.C. y E.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.512.608, 8.701.482, 11.452.578, 8.701.391, 15.319.362, 13.210.551, 10.213.416, 7.714.093, 5.101.304, 7.870.041, 10.205.982, 14.448.982, 7.963.295, 8.701.789, 16.160.331, 5.709.286, 14.207.051, 7.964.739, 13.863.516 y 11.453.191, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados en ejercicio A.A.F.Z., H.M.A.V., L.I. FIGUEROA LEAL, KELLYCE J.M.D.P., RAXELY A.G.P., V.B.A.M. y G.M.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.918, 25.791, 103.448, 110.324, 128.609, 124.826 y 87.894, respectivamente.-

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que la presente solicitud de A.C. fue presentada en fecha 23 de enero de 2008, por el Apoderado Judicial de la presunta agraviada abogado en ejercicio A.F.Z., en el cual señaló como hechos generadores de las violaciones constitucionales, los siguientes:

….luego de una serie de investigaciones y averiguaciones … se ha logrado determinar que existe una amenaza inminente que pudiera materializarse PARA EL DÍA DE MAÑANA 24 DE ENERO DE 2008, una paralización de actividades por parte de un grupo de personas que impedirán el libre acceso a las instalaciones de la empresa y por ende el desempeño de sus labores diarias, apostándose en la entrada desde primeras horas de la mañana, ello como medio de presión ilegítimo e ilegal, para conseguir respuesta a unos reclamos laborales que han sometido y que, PDVSA, conjuntamente con Z&P han desestimado administrativamente por improcedentes ….

…tomando en consideración la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya amenaza de violación se denuncian, y los graves daños que se le podrían ocasionar en caso de verificarse los actos descritos a mi representada … solicitamos a ese Tribunal decrete en forma provisional … MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN para asegurar el ejercicio del derecho de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa …

.-

Por auto de fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal dicta despacho saneador a los fines de que la parte solicitante proceda a corregir los defectos u omisiones señalados en el mismo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación.-

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2008, la Apoderada Judicial de la presunta agraviada abogada en ejercicio KELLYCE J.M.D.P., dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 24 de enero de 2008.-

Por auto de fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de A.C. y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes de la apertura del presente procedimiento, y que se fijará la oportunidad en la que se lleve a efecto la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en actas la última notificación; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En decisión de fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada de Protección a favor de la presunta agraviada, acordándose oficiar al destacamento 33 de la Guardia Nacional y al Comando Regional de las Fuerzas Armadas Policiales ambos del Municipio Cabimas; ordenándose igualmente la notificación del Defensor del P.d.M.C., y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta jurisdicción.-

Seguidamente y por auto de fecha 29 de enero de 2008, se amplió la resolución de fecha 25 de enero de 2008, en el sentido de oficiar suficientemente al Comando de la Guarnición del Ejército Venezolano con sede en Maracaibo, Estado Zulia.-

En fecha 12 de febrero de 2008, fue agregada a las actas comunicación emanada de la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal negó la ampliación de la medida solicitada por la Apoderada Judicial de la presunta agraviada

En fecha 19 de febrero de 2008, se libraron boletas de notificación a los presuntos agraviantes.-

En fecha 27 de febrero de 2008, se remitió a la Fiscalía Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada del total de las actas que conforman el presente expediente.-

En escrito de fecha 12 de junio de 2008, el Apoderado Judicial de la presunta agraviada abogado en ejercicio H.A.V., reformó la presente solicitud de A.C..-

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de A.C. y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes de la apertura del presente procedimiento, y que se fijará la oportunidad en la que se lleve a efecto la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en actas la última notificación; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En decisión de fecha 13 de junio de 2008, este Tribunal acordó ratificar la Medida Cautelar Innominada de Protección a favor de la presunta agraviada, decretada en fecha 25 de enero de 2008, acordándose oficiar al Comando Regional de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio Lagunillas, al Comandante de la Guarnición del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Maracaibo, Estado Zulia; ordenándose igualmente la notificación del Defensor del P.d.M.C., y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta jurisdicción.-

En escrito de fecha 01 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la presunta agraviada abogado en ejercicio H.A.V., reformó nuevamente la presente solicitud de A.C., por cuanto los anteriores escritos presentan errores materiales involuntarios en cuanto a la transcripción de los nombres y apellidos de algunos agraviantes.-

Por auto de fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal luego de aplicar lo normado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de A.C. y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes de la apertura del presente procedimiento, y que se fijará la oportunidad en la que se lleve a efecto la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en actas la última notificación; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose las respectivas boletas de notificación .-

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal instó al Alguacil a los fines de que informe sobre las gestiones realizadas para llevar a efecto las notificaciones ordenadas; y en fecha 13 de octubre de 2008, expuso que se trasladó a las diferentes direcciones que le fueron indicadas sin poder localizar a las personas a notificar, reservándose las boletas respectivas para insistir con la notificación personal.-

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, se dejó sin efecto la notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, y ordenó librar oficio al mismo, remitiéndole copia certificada de la solicitud de amparo, sus reformas y del auto de fecha 10 de julio de 2008, cuyas copias debían ser a costa de la parte presuntamente agraviada; librándose oficio bajo el No. 34.273-2037-2008.-

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la presunta agraviada abogado en ejercicio H.A.V., dejó constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal para practicar la notificación de los presuntos agraviantes, y por último se comprometió a consignar las copias de las actas a los fines de que sean remitidas al Fiscal respectivo.-

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la Apoderada Judicial de la presunta agraviada abogada en ejercicio V.A.M., consignó las copias ordenadas en auto de fecha 27 de noviembre de 2008.-

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, este Tribunal instó al Alguacil a que informe el resultado de las notificaciones encomendadas.-

En fecha 25 de mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a las direcciones consignadas por la parte presuntamente agraviada, y que no se encontraban en ese momento; asimismo informó que en fecha 10 de diciembre de 2008, se trasladó a la sede de la empresa Z&P, y en la misma le manifestaron que dichos ciudadanos no se encontraban en ese momento por que estaban trabajando para el lago, por tal motivo consignó las boletas de notificación correspondientes.-

En diligencia de fecha 03 de junio de 2009, la Apoderada Judicial de la presunta agraviada abogada en ejercicio V.A.M., solicitó boleta de notificación cartelaria a los presuntos agraviantes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, vista la extensa relación de las actas, pasa este Tribunal Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas, que la presente acción de A.C. fue presentada en fecha 23 de enero de 2008, y admitida en fecha 25 de enero de 2008; sin embargo hasta la presente fecha, no se ha cumplido con la notificación de los presuntos agraviantes, a los fines de la continuación del procedimiento.-

Ahora bien, el p.d.A.C., como todos los procesos jurisdiccionales, de manera típica debe terminar con una decisión que declare o reconozca si hubo o no violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; no obstante, en forma atípica también existe la posibilidad de que termine, entre otras formas, si se produce el Abandono de Trámite, que se configura cuando ha transcurrido más de seis (06) meses sin actividad de parte y el proceso se paraliza por falta de impulso.-

Institución de obligatorio señalamiento lo constituye la Perención de la Instancia, la cual va dirigida a sancionar a las partes; en tal virtud, pasa esta Juzgadora a verificar si de autos se evidencia que la parte accionante en Amparo haya permanecido inactiva en el presente proceso; no obstante, es menester para esta sentenciadora precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente.-

En este sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 segundo aparte, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa. Desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

. (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso: J.V.A.C., expediente 00-0562) que en esta materia señaló:

“El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Así entonces, puede ser declarado el abandono de trámite en materia de amparo, previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que, como señaló la Sala Constitucional en la citada decisión, expresa también el decaimiento del interés del actor y que constituye una conducta indebida que revela una actitud negligente de las partes, la cual según ha establecido la referida Sala puede configurarse una vez transcurridos seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, que constituye un signo inequívoco “de que dicha parte ha renunciado (...) a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte (...) la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes”. (Subrayado del Tribunal).-

En el presente caso y dado que se trata de un A.C. revestido por su naturaleza de urgencia, es evidente para quien sentencia, que el mismo se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere la norma procesal transcrita, así como en el criterio plasmado en la sentencia jurisprudencial invocada, ya que de la revisión de las actas se evidencia, que la última actividad desplegada por la parte accionante a los fines de la notificación de los presuntos agraviantes, la fue en diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, cuando deja constancia que le suministró al Alguacil de este Tribunal los emolumentos respectivos para la notificación de los presuntos agraviantes, y es hasta el día 03 de junio de 2009, pasados que fueron más de seis (06) meses, cuando solicita la notificación cartelaria, por cuanto el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, consignó las boletas de notificación por cuanto no se encontraban al momento de su traslado.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de los accionantes en amparo no demuestra la urgencia de obtener la tutela constitucional solicitada, ya que no han cumplido con las cargas que le impone la Ley de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendían se les restableciera una determinada situación jurídica por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.006, Expediente 04-2846 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, con relación al tiempo que puede permanecer paralizada una acción de a.c., por falta de impulso procesal de la parte accionante, señaló lo siguiente:

…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite

. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, luego de revisadas las actas procesales en la causa bajo análisis, es necesario señalar que la parte accionante alega en su escrito inicial, que “…luego de una serie de investigaciones … se logró determinar que existe una amenaza inminente que pudiera materializarse PARA EL DIA DE MAÑANA 24 DE ENERO DE 2008… Estos hechos … constituyen una amenaza de violación a corto plazo… (sic)”; por lo que deduce esta Juzgadora, que el presunto peligro alegado, podía ocurrir según la parte accionante, en enero del año próximo pasado, es decir, hace más de un año; por lo tanto, si la amenaza era a corto plazo como lo alega ésta, es evidente, que al transcurrir más de un año, obviamente cesó la misma.-

Pareciera a juicio de esta Juzgadora por la conducta desplegada por el accionante de autos, que más bien la misma obedeciera a un decaimiento del objeto, que se produce esta última, en aquellos casos en que haya cesado la violación del derecho constitucional o la amenaza que produce a la vez una pérdida del interés sobreviniendo así, una forma atípica de terminación del p.d.A.C.. Así se considera.-

Aunado al hecho, que se desprende de la exposición del Alguacil de este Tribunal realizada en fecha 25 de mayo de 2009, en la cual expone que: “…se trasladó a la sede de la empresa accionante, y allí le manifestaron que dichos ciudadanos no se encontraban en ese momento por que estaban trabajando para el lago..”; es evidente que si los presuntos agraviantes se encontraban laborando en el lago al momento de su traslado, la supuesta amenaza alegada ha desaparecido, pues ello es prueba de que no tienen interés alguno en interrumpir las labores diarias de la empresa accionante; razón por la cual, lleva a esta Juzgadora a concluir que en la actualidad no existe amenaza de violación al libre ejercicio de la actividad económica; tan palpable es lo anteriormente afirmado, que el mismo accionante a través de sus Apoderados Judiciales en fecha tres (03) de junio de 2009, solicitan luego de más de seis (06) meses, que se practique la notificación de los presuntos agraviantes, en función de la exposición del Alguacil, pasando por alto o inadvirtiendo que el Alguacil del Tribunal, no encontró a los presuntos agraviantes, por encontrarse los mismos laborando, contrariamente a lo afirmado en el escrito inicial de Amparo de encontrarse amenazando de apostarse en la entrada de las instalaciones de la empresa desde primeras horas de la mañana, para impedir la continuidad de las operaciones de Z & P, a favor de la empresa P.D.V.S.A. Así se establece.-

En refuerzo de lo anterior, es menester acotar que la empresa presuntamente agraviada constituye una de las empresas anunciadas por el Ejecutivo Nacional como estatizada y/o nacionalizada y que fuere objeto de toma de posesión por parte de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, según resolución Ministerial No. 051, de fecha ocho (08) de mayo de 2009, lo cual es un hecho público y notorio, y cuyo objetivo es entre otras cosas, garantizarle a todos los trabajadores y trabajadoras al servicio de esas empresas estatizadas la continuidad de sus actividades, así como los derechos laborales de los mismos; por lo que, se une esta situación a lo expuesto en párrafos anteriores, en el sentido de que actualmente cesó la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y ello produjo la pérdida del interés del actor. Así se decide.-

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en las normas ut supra invocadas y dada la naturaleza de la presente causa, este Tribunal considera procedente declarar Terminado el procedimiento de A.C. por Abandono del Trámite. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCION DE A.C. seguido por la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A., en contra de los ciudadanos J.C., J.A., L.A., EGLIS RODRIGUEZ, O.G., OSWALDO ACOSTA, ESCIDIO PORTILLO, O.M., L.M., V.C., W.M., J.S., N.L., MIGUEL ROA, ADDEL JIMENEZ, J.S., KINIER ZAMBRANO, GUAINE PEREZ, O.C. y E.R., ya identificados en la parte narrativa de este fallo; por ABANDONO DE TRAMITE, todo de conformidad el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. -) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.691, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, quince de junio de 2009.-

La Secretaria.-

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