Decisión nº 025 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000009

PARTE DEMANDANTE: L.A.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 4.258.602.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: W.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 110.020.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “VIDRIOS PEDRAZA”, debidamente Registrada por Ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de abril de 1.991 bajo el Nº 88, Tomo III-B

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: G.T., extranjero, titular de la cedula de identidad Nº.E. 81.927.942, en su condición de propietario.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado W.C., ya identificado en su condición de apoderado judicial del ciudadano, L.A.Z. anteriormente identificado, en fecha 10 de enero 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando la corrección del libelo por auto de fecha 14 de enero de 2008, corregido el libelo fue admitida por auto de fecha 30 de enero de 2008, dándose inicio a la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar se remitió la causa a juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública, evacuadas las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

Alegatos de la parte actora:

Señala que su representado ingresó en fecha 23 de marzo de 1.995 a prestar servicios personales como obrero para el FONDO DE COMERCIO “VIDRIOS PEDRAZA”, cuyo representante legal es el ciudadano G.T., que cumplía un horario de 08:00a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a sábado, que devengaba un salario de Bs. 480.000,00 mensual, que el 23 de agosto de 2005, culmino la relación laboral de once años ya que fue el día del accidente de trabajo que en ese momento su representado se encontraba trasladando un vidrio de forma manual del lugar donde se almacena a la mesa donde lo trabajan, en ese momento se parte el vidrio y hace contacto con el brazo izquierdo de su representado originando lesión en los tendones ameritando su traslado al hospital, donde fue atendido y posteriormente tratado por el Dr. José G, Rivas de cirugía de mano, traumatología y ortopedia, que fue intervenido quirúrgicamente evolucionando con deformidad en garra mediano cubital, arteria cubital, adherencias tendinosas, que actualmente asiste a rehabilitaciones desde hace 18 meses, que anteriormente también había sufrido un accidente que le produjo una lesión en el brazo derecho pero que no procedió legalmente por miedo a perder su trabajo, que ambas lesiones le generaron dificultad para movilizar los dedos de ambas manos causándole a su apoderado un dolor tanto físico como psicológico, que la causa por el cual ocurrió el accidente se debe a que en ningún momento el representante de la empresa les suministró los equipos requeridos de seguridad, ni el adiestramiento necesario para ese tipo de trabajo, que el representante del fondo de comercio no se hizo responsable por el accidente, que su mandante acudió a la unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Barinas, que lo remitieron a la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de Portuguesa, Barinas y Cojedes para que ser valorado por el medico terapéutico ocupacional de la Institución, que de dicha valoración se determinó que el trabajador presenta 1.- Herida en cara anterior antebrazo izquierdo, 2.- sección de los músculos flexores de la muñeca izquierda, 3.- sección del nervio mediano y cubital izquierdo, 4.- sección arteria cubital izquierda, 5.- Mano en garra mano izquierda y presenta antecedente de lesión en antebrazo derecho con secuela de mano de garra, que según la condición del paciente se considera una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, emitido por la Dra. N.Q.M.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, en fecha 20 de septiembre de 2007, que el empleador en ningún momento informó a la Inspectoría del Trabajo ni al Instituto de Seguros Sociales que uno de sus trabajadores había sufrido un accidente., que la empresa no posee un plan de emergencia y atención al lesionado que se trasladan los vidrios sin equipos de protección personal, que su representado no ha recibido respuesta con respecto a su indemnización por el referido accidente causado en las instalaciones de la empresa, que el ciudadano G.T. propietario de el fondo de comercio incumplió con los artículos 53 numeral 2 y 4 y el articulo 56 numeral 3,4 y 7, de la LOPCYMAT, que el incumplimiento de estos artículos constituyen el parámetro de este elemento de culpa, el descuido o negligencia del patrono que no tomó las previsiones requeridas que causó el accidente, que su representado toda la vida a trabajado como obrero el cual requiere mas el esfuerzo físico que intelectual y que ya no podrá realizarlo ni en este ni en ningún otro trabajo, que el accidente sufrido por su representado fue ajeno a su voluntad puesto que en su trabajo siempre ha sido precavido pues con la experiencia a desarrollado una gran pericia en su rango como obrero, que debe ser tomado en cuenta que su representado es una persona adulta de 58 años siendo que el promedio de vida del hombre 65 años, que le faltarían a su representado 7 años de posible vida activa los cuales de alguna manera deben ser indemnizados , por lo que reclama el pago correspondiente a la indemnización por DSICAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE prevista en el articulo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT, de conformidad con el articulo 575 de la Ley Orgánica el Trabajo el equivalente al salario de 06 años el cual resulta la cantidad de Bs. 37.399.725,00, la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daño moral sufrido como consecuencia del accidente de trabajo, que reclama la cantidad de Bs. 137.399.725,00 por concepto del accidente de trabajo y daño moral sufrido, estimando la demanda por la cantidad de Bs. 178.619.642,00

Alegatos de la parte demandada

Por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar no hubo contestación de demanda, operando en su contra la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

Pruebas documentales:

  1. - Insertos en los folios 39 al 58, copia simple de expediente emitida por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas y Cojedes, contentivo del informe de investigación de accidente realizada por funcionarios adscritos a dicha institución en el que se hace un resumen del accidente sufrido por el demandante y se deja constancia de la falta de la documentación requerida en materia de seguridad y salud, que las causas inmediatas del accidente son la inexistencia de notificación de riesgos al trabajador, la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo para prevenir y controlar los accidentes y enfermedades ocupacionales, igualmente en el citado informe se deja constancia de la falta de inscripción del trabajador accidentado en el I.V.S.S. de la inexistencia de estadísticas de accidentalidad, inexistencia de constancia de dotación de equipos de protección personal y la certificación del accidente la naturaleza del mismo, la parte del cuerpo lesionada y el tipo de agente, documento administrativo al que se le otorga valor probatorio.

  2. - Inserta al folio 59, cuadro de Póliza de accidentes Personales N° 97PI-22268, emitido por Seguros Pan American C.A. que no fue ratificada por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no se valora.

  3. - Marcada “V”, inserto en el folio 60, certificación suscrita por la Dra. N.Q., medico especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la que se certifica que el demandante acudió a la consulta de Medicina Ocupacional a los fines de la evaluación respectiva por haber sufrido accidente de trabajo, prestando sus servicios a la empresa vidrios Pedraza que el hecho ocurrió el 23-08-2005, según consta en investigación de accidente BAR-09-IA-07-0008, de fecha 06-02-2007, que una vez evaluado por los Médicos adscritos al INPSASEL y por sus Médicos tratantes se determinó que presentó 1. Herida en cara anterior antebrazo izquierdo. 2.- sección de músculos flexores de la muñeca izquierda. 3.- Sección del nervio mediano y cubital izquierdo. 4.- Sección arteria cubital izquierda. 5.- Mano en garra mano izquierda. Antecedente de lesión en antebrazo derecho con secuela de mano en garra y que la lesión por el accidente de trabajo le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, documento administrativo que le otorga pleno valor probatorio.

  4. - Insertos a los folios 61 al 63 Informes Médicos, que no fueron ratificados en juicio por lo que no se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. - A los folios 64, 65 y 66 original y copia de informes emanados del Hospital F.L.M. los cuales no se valoran por cuanto son ilegibles.

  6. - Al folio 67 constancia emitida por el Director del Hospital F.L.M.d.C.B., en la que se hace constar que el demandante fue atendido en esa institución por presentar lesiones ocasionadas con objeto cortante y le diagnosticaron incapacidad funcional del antebrazo izquierdo y fue remitido al Hospital Razetti para ser evaluado en dicho centro, documento administrativo al que se le confiere valor probatorio.

    Pruebas de la demandada

    Pruebas Documentales

  7. - Inserta del folio 69 al 74 copia certificada de Transacción celebrada el 25 de julio de 2.007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral N° de expediente EP11-L-2007-000197, a la que se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que en fecha 25 de julio de 2007, las partes a los fines de dar por terminado el juicio que por prestaciones sociales había instaurado el hoy demandante en contra de la demandada, el primero de los nombrados asistido de abogado y el representante de la demandada ciudadano G.T. asistido de abogado celebraron dicha transacción estableciendo en su cláusula cuarta que el demandante demandó al patrono a fin de que convenga o sea condenado a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos: Antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, indemnización antiguo régimen , compensación por transferencia, corrección monetaria e intereses de mora estimados en la cantidad de Bs. 17.000.000,00, en la cláusula sexta se establece que la cantidad adeudada al demandante por los diversos conceptos demandados es la de Bs. 14.000.000,00, en la cláusula séptima se establece que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado el juicio y que la demandada ofrece pagar al demandante la cantidad de Bs. 14.000.000,00 pagaderos en dos partes la primera de ellas el 14 de agosto de 2007, por un monto de Bs. 10.000.000,00 y la segunda el 23 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, en la cláusula octava se establece que el demandante declara que nada queda a deberle la demandada por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización art.110 L.O.T, retroactivo salarial y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a L.A.Z., con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito, la cláusula novena establece que en virtud de la presente transacción, las partes reclaman que nada mas tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), la cláusula décima establece lo siguiente: las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el art. 3 L.O.T., por lo que solicitan al juez de la causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de la copia certificada de la presente acta, se evidencia igualmente que la referida transacción fue debidamente homologada por el citado juzgado atribuyéndole el carácter de cosa Juzgada y ordenando el cierre y archivo del expediente.

  8. - Copias simples insertas en los folios 75 y 76, cheques emitidos a favor del demandante Nº 46086229 y 27088416, del Banco Mercantil, por los montos de Bs.10.000.000,00 y Bs. 4.000.000, los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

  9. - Copia Simple de Cuadro de póliza de Seguros emitida por la empresa Seguros Mercantil, inserta en el folio 77, la cual no fue ratificada en juicio por lo que no se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem.

  10. - Informes solicitó prueba de informe respecto a la empresa Seguros Mercantil sobre la existencia de una póliza de seguros donde se aseguró al demandante y que la misma fue pagada `por el ciudadano G.T., y las condiciones generales de dicha póliza, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios 93 al 101 en la cual se remiten copia de las condiciones generales evidenciándose de estas que se hacen una serie de definiciones lo cual demuestra que se aseguró al demandante por accidentes personales, pero en su cláusula tercera referida a las exclusiones generales, es decir, lo no amparado por dicha póliza, en su literal d señala daño moral, lucro cesante, daño emergente e indemnizaciones por daños y perjuicios.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fijada a los efectos de evacuar las pruebas, a los fines de verificar si con las mismas pudiera la demandada desvirtuar la presunción de admisión de hechos en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y revisada como ha sido que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, y que las pruebas aportadas no desvirtúan los hechos alegados por el demandante por el contrario reafirman los mismos, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo se declara la admisión de los hechos, en ese sentido se tiene como cierto la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, la ocurrencia del accidente con ocasión del trabajo, que el mismo se debió a la falta de previsión de la demandada, al no capacitar y prevenir al trabajador sobre los riesgos al ejecutar sus labores, no suministrar los equipos necesarios para ejecutar sus labores de manera segura, adicionalmente hay que señalar que del documento que riela a los folios 39 al 58, ha quedado plenamente demostrado que la empresa no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo para prevenir y controlar los accidentes y enfermedades ocupacionales, la falta de notificación de riesgos al trabajador, incumpliendo así lo previsto en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual hace prosperar la responsabilidad subjetiva del empleador, asimismo ha quedado demostrado del documento que riela al folio 60 que el demandante presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Por otro lado debe este juzgador pronunciarse respecto a la transacción que cursa a los folios 69 al 74, que fue promovida oportunamente por la parte demandada a los fines de probar la cosa juzgada, ya que la existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o de juicio, y en el supuesto de declararse la existencia de la cosa juzgada harían improcedente la reclamación del demandante.

    Debiendo señalar que cuando al decidir un juicio por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez observa que se ha probado la celebración de una transacción judicial y que la misma ha sido debidamente homologada, debe verificar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en dicha transacción, ya que solo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, debiendo entonces acotar que para que prospere la cosa juzgada se requiere constatar la identidad de los elementos de la pretensión, que sean las mismas partes y que deriven de la misma causa.

    Por cuanto se observa los conceptos demandados no se encuentran comprendidos dentro de transacción que cursa en autos, ni tampoco fueron mencionados donde se expresa que nada queda a deber la empresa demandada, no existe cosa juzgada en relación a lo reclamado por el demandante en el presente caso.

    Ahora bien en lo que respecta al daño moral es de señalar que habiendo quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), este Juzgador acoge el criterio pacífico de que respecto a los montos reclamados por daño moral no opera la confesión ficta, y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe a.e.c.c. tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo y afecta su normal desenvolvimiento en las demás áreas de su vida, lo que le acarrea un profundo estado de ansiedad al sentirse imposibilitado de proveer su manutención.

    2. El grado de culpabilidad del accionado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio ha quedado admitida el hecho ilícito del patrono, pero adicionalmente existen suficientes elementos probatorios que demuestran la conducta culposa de la parte patronal.

    3. La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que haga si quiera presumir que la conducta de la victima contribuyó a la ocurrencia del hecho donde perdió la vida.

    4. Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como obrero no calificado lo que hace presumir un bajo o en todo caso medio de instrucción y nivel cultural.

    5. Posición social y económica, no existe en autos elemento alguno para constatar tal situación pero atendiendo a lo anteriormente expresado en cuanto al trabajo desempeñado de un bajo salario se presume de condición económica modesta.

    6. Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada y de los alegatos expresados por el actor lo que se concluye que es una mediana o pequeña empresa.

    7. Los posibles atenuantes a favor de la accionada, no se evidencia de autos que la demandada hubiere desplegado una conducta diligente para socorrer a la victima.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la incapacidad absoluta y permanente del trabajador, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior al infortunio.

    Atendiendo a los parámetros anteriormente analizados este juzgador, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000, 00)

    Respecto a lo reclamado por discapacidad total y permanente prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al haber quedado demostrado la reponsablidad subjetiva del patrono es procedente el mismo, debiendo entonces señalar que de conformidad con el numeral 3ro del citado artículo por haberse determinado que la incapacidad que padece el demandante es absoluta y permanente se ordena indemnizar conforme a lo reclamado, es decir el salario correspondiente a seis años el cual era conforme a lo señalado por el demandante de Bs. 17.077 lo que arroja un monto de Treinta y Siete Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 37.399.725,00)

    DISPOSITIVA

    Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.Z., en contra de FONDO DE COMERCIO “VIDRIOS PEDRAZA” con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de Ciento Siete Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares o lo que es lo mismo Ciento Siete Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos ( Bf. 107.399,72)

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veintiséis (26 ) días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez

    Abg. Jesús Paris La Secretaria

    Abg. Maria Teresa Mosqueda

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