Decisión nº 8562 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de marzo de 2009

198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: WU ZHONG LIANG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.016.477.

Representado por: A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.540

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JARDÍN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nro 71, tomo 10-A.

Representada por: J.A.V.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.563.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 8562

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Correspondió a este Juzgado, previa distribución de Ley, conocer del presente juicio, iniciado mediante demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WU ZHONG LIANG contra el Fondo Mercantil JARDIN DE INFANCIA “MI CASITA DE CARAMELO, C.A.”, con fundamento en la falta de pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.001, razón de un mil trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.300,00).

Alegó el apoderado actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que “(…) [su] poderdante es propietario de un inmueble constituido por unas Bienechurías (Casa) construida sobre un terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la ciudad de Maracay, Barrio “La Pedrera”, Calle Sucre, Sector Sucre, Municipio Crespo del Estado Aragua (….) tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot Parroquia J.C.d.E.A. en fecha (28) de Marzo de 2001, registrado por ante el Registro Mercantil No. 35, folio 138 al 139, tomo 18, protocolo primero (…)”

• Que en fecha treinta (30) de marzo del dos mil uno (2.001), [su] mandante celebró con el Fondo Mercantil Jardín de Infancia Mí Casita de Caramelo C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha diecisiete (17) de marzo de (1.998), anotado bajo el No. 71, Tomo 10-A y con domicilio en la ciudad de Maracay, Barrio la Pedrera, Calle Sucre, Sector Sucre, Municipio Crespo del Estado Aragua, (Inmueble Propiedad de [su] Mandante), un Contrato de Arrendamiento Autenticado por tiempo Determinado de Seis (06) meses; prorrogable, tal como se evidencia de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el No. 43, tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

• Que en el momento en que se celebró el contrato se estipuló como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) mensuales, establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, pero se ha dado el caso que el Fondo Mercantil plenamente identificado en su cualidad de Arrendatario a dejado de cumplir con su obligación principal ordenado en el artículo 1.592 Ordinal 2 del Código Civil y cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes.

• consignó en ese acto recibos de pago correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre descrita con las letras “B”, “C”, “D”, “G”, “H”, que demuestra claramente la falta de pago por parte del Arrendatario.

• Por consiguiente, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil supra identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: 1.-) Entregar el Inmueble Arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y cosas por la falta de pago de la pensión de arrendamiento y por culminación del presente contrato. 2.-) El pago de los canon de arrendamiento dejados de cancelar hasta la entrega definitiva del Inmueble. 3.-) A cancelar el (10%) extra por concepto de gastos de cobranza tal como lo estipula la cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento. 4.-) Todos los gastos que pueda generar la presente demanda inclusive Honorarios de Abogado, tal como lo establece la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento.

En fecha 07 de noviembre de 2001 se admitió la presente demanda.

En fecha 30 de enero de 2002 la alguacil accidental de este Tribunal mediante diligencia indicó que no fue posible localizar a los representantes legales de la demandada de autos.

En fecha 07 de febrero de 2002 este Tribunal acuerda citar por carteles a la parte demandada, en conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de m.d.m.d. 2002 la secretaria accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación respectivo en el domicilio de la demandada.

En fecha 06 de junio del 2002, el Apoderado Judicial de la Demandada, consignó escrito de contestación a la demanda conjuntamente con anexos, donde entre otras defensas, alegó lo siguiente:

• Que consta del contenido de título supletorio de propiedad evacuado en fecha 23 de mayo de 1.967 y, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de julio de 1.967, que el ciudadano J.G.H., se le asegura su condición de constructor de las bienechurías hechas sobre un terreno de propiedad municipal, situado en el Barrio “La Pedrera”, Calle Sucre, Sector Sucre, Municipio Crespo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

• Que “(…) consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 18 de marzo de 1.985, que J.G.H. con la autorización y el consentimiento de su Esposa H.O.D.H., vendió a sus hijos D.J.H.D.R.; N.J. HEVIA ORAMAS Y Y.D.L.A.H.O., la nuda propiedad de las Bienechurías anteriormente descritas y deslindada (…) puesto que se reservó el usufructo de las mismas mientras vivieran su esposa y él mismo (…)”

• Que “(…) con motivo de el fallecimiento ab-intestato del ciudadano CORONEL (R) J.G.H., ocurrido el pasado día 16 de mayo de 1.988, las bienhechurías (…) fueron sucesivamente arrendadas a diferentes personas, percibiendo la ciudadana H.O.D.H. el pago de los canones de arrendamiento por virtud de la reserva que del usufructo, se había establecido en el documento citado(…)”

• Que “(…) el ciudadano L.G.R.H. (…) mediante el funcionamiento de una oficina paralela de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., con sede en Villa de Cura, procede a otorgarse de manera fraudulenta un poder general con las más amplias facultades de administración y, disposición, que supuestamente le otorgan, por un lado, J.L.M. Y Y.D.L.A.H.D.M. y, (…) los ciudadanos N.J. HEVIA ORAMAS Y M.J.B.D. HEVIA (…), por otro lado, de la misma forma y, manera (…) mediante el funcionamiento de una oficina paralela de la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 1.998, (…) hizo otorgar documento suscrito por la ciudadana H.O.D.H., mediante el cual renunciaba al usufructo (…) Que con esos poderes y, la renuncia de usufructo, vendió con pactó de retracto al ciudadano A.E.C.R., las bienhechurías (…) que A.E.C.R. con la autorización y, el consentimiento de su esposa M.D.V.O.D.C., vendió a WU ZHONG LIANG, las Bienechurías, en fecha 28 de Marzo del 2001 (…)”

• Que en fecha 30 de marzo de 2001, dos días después de haber adquirido las bienechurías, celebró con la Sociedad Mercantil “JARDIN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A.”, contrato de arrendamiento, siendo representada la Sociedad Mercantil, por el ciudadano L.G.R.H., utilizando el poder antes citado.

• Tachó de Falsedad el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que constituye el documento fundamental de la demanda y, el documento que acredita la propiedad del inmueble a favor del actor. Promueve la Intervención de Terceros y, pide sean llamados los ciudadanos L.G.R.H. Y A.E.C.R..

• Opuso la falta de interés de la demandada para sostener el presente juicio, rechaza y, contradice el Libelo de Demanda y, reconviene al actor, por los mismos hechos en que fundamente su defensa.

En fecha 07 de junio de 2002 este Tribunal admitió la reconvención propuesta conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, en lo que respecta a la Intervención de Terceros acordó proveer por auto separado.

En fecha 11 de junio de 2002 el apoderado judicial de la demandada, mediante dejó constancia que el actor reconvenido no contestó la reconvención propuesta.

En fecha 13 de junio de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 14 de junio de 2002 el apoderado actor consignó escrito, mediante el cual solicitó la reposición de la causa y que se declarara la inadmisibilidad de la reconvención.

En fecha 14 de junio del 2002, se recibió escrito de formalización de tacha de falsedad por vía incidental, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y que fuera anunciada en el Capítulo Segundo del Escrito de Contestación a la Demanda, de Reconvención y C.d.T..

En fecha 14 de junio de 2002, este Tribunal mediante auto corrigió los errores de trascripción del auto de fecha 07 de junio de 2002 y, negó la reposición de la causa solicitada.

En fecha 14 de junio de 2002, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada y, se fijó forma, fecha y, oportunidad para la evacuación de las mismas.

En fecha 14 de junio de 2002, este Tribunal admitió la demanda de TERCERIA propuesta por el apoderado judicial de la demandada, ordenando la citación de los ciudadanos L.G.R.H. Y A.E.C.R..

En fecha 17 de junio de 2002, se recibió del apoderado actor escrito de promoción de pruebas de la reconvención y, del juicio de Desalojo.

En fecha 17 de junio de 2002, este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante reconvenida y, se dejó constancia, que habían transcurrido 2 días de los 10 de la articulación probatoria.

En fecha 18 de junio de 2002, a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el acto del nombramiento de expertos para la evacuación de la experticia grafótecnica.

En fecha 18 de junio de 2002, este Tribunal reformó el contenido del auto de admisión de pruebas de fecha 14-06-2.002 (Folios 150 al 152), fijando oportunidad para la evacuación de la Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL.

En fecha 20 de junio de 2002, se habilitó el tiempo necesario para evacuar las INSPECCIONES fijadas para el día viernes 21-06-2.002, a las 12 meridiem y, 1:00 p.m.

En 21 de junio de 2002, este Tribunal practicó INSPECCION JUDICIAL en la Notaría Pública Segunda del Estado Aragua, ubicada en la Calle Boyacá de Maracay.

En fecha 25 de junio de 2002, se realizaron las siguientes actuaciones:

- El apoderado actor apeló del auto de fecha 14 de junio de 2002, que admitió la reconvención.

- Se recibió escrito del apoderado actor, mediante el cual, insistió en hacer valer los documentos tachados de falsos y el escrito de pruebas.

- Se ordenó abrir por separado Cuaderno de Tacha y llevar a él los recaudos originales correspondientes.

En fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal práctico INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado en la ciudad de Maracay, Barrio la Pedrera, Calle Sucre, Sector Sucre, Municipio Crespo del Estado Aragua.

En esa misma fecha, este Tribunal práctico INSPECCION JUDICIAL en la Notaría Pública Quinta de Maracay, ubicada en el Nivel 1 del Centro Comercial La Capilla, Avenida 19 de abril, Maracay.

Asimismo en fecha 26 de junio de 2002, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor.

En fecha 27 de junio de 2002, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandada.

En fecha 27 de junio de 2002, se dió por recibido Oficio No. 175-2002 de fecha 26-06-2002, emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracay y, su recaudo anexo.

En fecha 03 de julio de 2002, este Tribunal negó el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial actor en contra del auto de fecha 14 de junio del 2002.

En fecha 16 de julio de 2002, este Tribunal acordó abrir una nueva pieza, que se denominaría SEGUNDA PIEZA.

En fecha 16 de julio de 2002, se recibieron resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Z.d.E.A., mediante la cual se evacuó INSPECCIÓN JUDICIAL en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.A., ubicada en Avenida L.H. cruce con Calle Doctor Rangel, Edificio Ricci, Primer Piso, Oficinas 3, 4 y 5, Villa de Cura.

En fecha 16 de julio de 2002, se recibió de los expertos designados dictamen pericial grafocténico sobre los recaudos allí señalados.

En fecha 13 de Noviembre de 2002, se recibió Oficio proveniente del Registro Subalterno del Primer Circuito Municipio Girardot Estado Aragua, que guarda relación con la presente Causa, por que se acordó agregarlo al Expediente.

En fecha 26 de Noviembre de 2002, se recibió Oficio proveniente del Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.E.A., que guarda relación con la presente Causa, por lo que se acordó agregarlo al Expediente.

Planteada en tales términos la presente controversia, pasa seguidamente este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se inició por juicio de Resolución de Contrato de arrendamiento, incoado por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WU ZHONG LIANG, pretendiendo obtener la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por unas Bienhechurías (Casa) construida sobre un terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la ciudad de Maracay, Barrio “La Pedrera”, Calle Sucre, Sector Sucre, Municipio Crespo del Estado Aragua, que aduce suscribió con la parte demandada, la Sociedad Mercantil “JARDIN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A.”, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2.001, anotado bajo el No. 43, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, por tiempo Determinado de Seis (06) meses; prorrogable y, se estipuló como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) mensuales, con fundamento en que la arrendataria ha dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2001.

Una vez citada la demandada y en la oportunidad procesal para dar contestación, el apoderado judicial de la accionada, procedió a: i) anunciar TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD de los documentos fundamentales de la pretensión (Contrato de Arrendamiento y, Documento que acredita la propiedad del inmueble arrendado a favor del Actor); ii) solicitó la INTERVENCION de los ciudadanos L.G.R.H. Y A.E.C.R.; ii) opuso la falta de cualidad para sostener el juicio; iv) rechazó y, contradijo categóricamente la demanda incoada; y, v) reconvino al actor, conforme a los hechos allí expresados.

Con fundamento en la acción deducida, la parte demandante, consignó adjunto a su escrito libelar:

• Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de marzo del 2001, bajo el No. 43, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones.

• Contrato de Compraventa del inmueble constituido por unas Bienechurías (Casa) construida sobre un terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la ciudad de Maracay, Barrio “La Pedrera”, Calle Sucre, Sector Sucre, Municipio Crespo del Estado Aragua, suscrito entre los ciudadanos A.E.C.R. Y, WU ZHONG LIANG, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo del 2.001, bajo el No. 35, Folios 138 y 139, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2.001.

Estos documentos supra identificados fueron expresamente tachados de falsos por el apoderado judicial de la demandada, en el capítulo segundo del escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de junio del 2002 y, siendo que, la misma fue tramitada y sustanciada en cuaderno separado de este mismo expediente, que concluyó el pasado 29 de abril del 2.008, con el fallo definitivamente firme pronunciado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial que declaró:

(…)SEGUNDO: Se MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2.005, en los siguientes términos: 1) SIN LUGAR la Falta de Legitimación ad procesum, alegada por el ciudadano A.P.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 12.479.377, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.450, actuando con el carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano WU ZHONG LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.016.477 (parte actora), en contra del Abogado J.A.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.563, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JARDIN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A. 2) CON LUGAR la Tacha de Falsedad por Vía Incidental propuesta por el Abogado J.A.V.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JARDIN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., contra el Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano WU ZHONG LIANG y la Sociedad Mercantil JARDIN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 30 de marzo del 2.001, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones. 3) CON LUGAR la tacha de falsedad por Vía Incidental propuesta por el Abogado J.A.V.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JARDIN DE INFANCIA MI CASITA DE CARAMELO, C.A., contra el Contrato de Compra-Venta de inmueble suscrita entre los ciudadanos A.E.C.R. y WU ZHONG LIANG, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de Marzo del 2.001, bajo el Nro. 35, Folios 138 y 139, protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre del año 2.001. 4) Se condena en costas a la parte demandante de la presente causa por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil (…)

En consecuencia los restantes instrumentos públicos producidos con el escrito de contestación a la demanda así como todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de la litis, que demostraron la procedencia de la Tacha de Falsedad alegada, no aportan nada adicional al presente análisis, ya que tales circunstancias han sido admitidas por las partes al haber quedado definitivamente firme el fallo citado. Así se establece.

III

PUNTO PREVIO

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, anunció en el Capítulo Segundo de su Escrito, la Tacha de Falsedad por vía incidental de los documentos fundamentales de la acción incoada, esto es, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, sobre las Bienechurías (Casa) construida sobre un terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la ciudad de Maracay, Barrio “La Pedrera”, Calle Sucre, Sector Sucre, Municipio Crespo del Estado Aragua, cuya Resolución se demanda y, el Contrato de compraventa que acredita la propiedad del inmueble arrendado, a favor del Actor, el ciudadano WU ZHONG LIANG.

Dicho procedimiento incidental como ya se mencionó, se tramitó y sustanció en cuaderno separado de la presente causa, que concluyó con la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de abril del 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la Tacha de Falsedad de ambos documentos supra identificados, lo que fatalmente impone desechar del presente proceso, tales documentos conforme a los numerales 13 y 16 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pasar al estudio de los restantes argumentos y medios probatorios invocados. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WU ZHONG LIANG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.016.477, contra el Fondo Mercantil JARDIN DE INFANCIA "MI CASITA DE CARAMELO, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nro 71, tomo 10-A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, al resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA TEMPORAL,

N.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 9:00am.

LA SECRETARIA.

RCP/nc/er

Exp. 8562.

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