Decisión nº 1C-702-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Los Teques, 10 de Agosto de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 1C-702-06

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. B.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. M.A.P., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIFICACION PROHIBIDA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se desprende de las actas policiales que en fecha 18 de JULIO 2005, EL Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, tuvo conocimiento de un hecho delictivo cometido en la residencia de la familia ESACALONA CAMPARATTO M.A., y del cual se sindicaba por tener alguna partición en el hecho al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Efectivamente se evidencia de os autos que, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, en fecha 10—05—2006, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 07 de Agosto de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 453 primer Aparte del Código Penal, requiriendo del Tribunal sea aplicada al adolescente acusado las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 9, 12 y 19 ibidem, solicitando la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de duración de DOS (02) AÑOS la primera y SEIS (06) MESES la segunda.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 453 primer Aparte del Código Penal, requiriendo del Tribunal sea aplicada al adolescente acusado las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 9, y 12 y 19 ibidem.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 453 primer Aparte del Código Penal, requiriendo del Tribunal sea aplicada al adolescente acusado las agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 9, y 12 y 19 ibidem, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de:

  1. -) Acta policial de fecha 15—07—2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación del Estado Miranda, en la que dejan constancia de la denuncia presentada por la adolescente XXX, en la que deja constancia el funcionario receptor de los hechos ocurrido en la casa de habitación de la referida adolescente y de los cuales se señala al también adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA. (Folio 01 y 02.)

  2. -) Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios C.C. y LUSVIC PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. (Folio 06 al 09).

  3. -) Acta de Inspección Técnica N° 871 de fecha 15—07—2006, realizada en el lugar de los hechos, por los funcionarios LUSVIC PEREZ Y C.C.. (Folio 10).

  4. -) Acta de entrevista realizada al ciudadano CARDENAS D´SANTIAGO, en la que se deja constancia del conocimiento que este tiene de los hechos que se investigan (Folio 12).

  5. -) Acta Policial de fecha 18—07—2005, suscrita por el funcionario J.C., en la que se deja constancia de comparecencia de manera espontánea del ciudadano ESCALONA MARRERO A.E., (folio 14 y 15).

  6. -) Acta Policial de fecha 18—07—2005, suscrita por el funcionario C.C., en la que se deja constancia de comparecencia de manera espontánea del ciudadano D.A.H.P., (folio 16 y 17).

  7. -) Acta Policial de fecha 18—07—2005, suscrita por el funcionario J.C., en la que se deja constancia de comparecencia de manera espontánea del adolescente D.A.H.P., (folio 18)

  8. -) Acta Policial de fecha 20—07—2005, suscrita por el funcionario VICMAR SALCEDO, en la que se deja constancia de comparecencia de la adolescente XXX, (folio 21).

  9. -) Acta Policial de fecha 20—07—2005, suscrita por el funcionario VICMAR SALCEDO, en la que se deja constancia de comparecencia del adolescente XXX, (folio 23).

  10. -) Acta Policial de fecha 29—09—2005, suscrita por la funcionaria VICMAR SALCEDO, en la que se deja constancia de comparecencia deL ciudadano J.V.J.J., (folio 44)

Elementos estos que concatenados entre si constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 primer Aparte del Código Penal, debiendo aplicarse igualmente las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 5, el adolescente sabia y estaba conciente de que iba a causar un daño; 9, el hecho fue cometido con abuso de confianza; 11el presente hecho fue cometido por dos personas; y 12, el hecho que nos ocupa fue cometido en horas de la noche; no se aplica la circunstancia agravante del numeral 19 del referido articulo en virtud de que el mismo fue desarrollado en la Ley de Vagos y Maleantes la cual se encuentra derogada, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad por ser útiles, pertinente y necesarias para el proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, impuesto el adolescente de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad de los adolescentes en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER

Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo Aparte del Código Penal, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 8, y 14 eiusdem, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 15 de Julio 2005, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la responsabilidad del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado adolescente ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 Literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) La obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 2.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 3.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procure la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual le permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, 4.-) Prohibición de acercarse a las víctimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto este, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ibidem, con las agravantes del articulo 77, numerales 5, 9, 11 y 12 eiusdem y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) La obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 2.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 3.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procure la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual le permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, 4.-) Prohibición de acercarse a las víctimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA,

V.B.,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

V.B.

MTFA/mtfa

Causa N° 1C-701-06

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