Decisión nº 1C-406-06 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Los Teques, 12 de Julio de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 1C 406-06

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. B.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. M.A.P., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ROBO ARREBATON.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIFICACION PROHIBIDA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se desprende de las actas policiales que en fecha 17 de Enero 2006, el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en razón de que los mismos fueron informados por usuarios de la línea de taxis Los Nuevos Teques, que dos sujetos le habían arrebatado un teléfono celular a una ciudadana y esos habían huido hacia la Matica por la vía panamericana, motivo por os cuales los funcionarios procedieron a realizar un recorrido en el cual avistaron a la altura de la entrada del barrio Buenos Aires, donde le dieron alcance a los sujetos y uno de ellos efectuó disparos a la comisión policial, logrando aprehender a uno de ellos el cual quedo identificado como IDENTIFICACION PROHIBIDA.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Efectivamente se evidencia de autos que, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, en fecha 18—01—2006, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para la misma fecha, Audiencia en la cual oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c, d y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 04 de Julio de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, solicitando igualmente se apliquen las agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 12, 14 y 19 ibidem, requiriendo del Tribunal la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de duración de DOS (02) AÑOS la primera y SEIS (06) MESES la segunda.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previstos y sancionado en el artículo 456 ultimo Aparte del Código Penal, aplicándosele las circunstancias agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 12, 14 y 19 ibidem, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, los cuales devienen de los siguientes elementos:

  1. -) Acta policial de fecha 17—01—2006, suscrita por los funcionarios RICCIO SALVADOR y VILLARROEL ANTONIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Los Teques, San Antonio, en la que dejan constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual fue detenido por haberle sido incautada un arma de fuego. (Folios 01 y 05.)

  2. -) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana A.C.Y.B., víctima en el presente hecho y quien narra la forma como ocurrieron los hechos. (Folio 07).

  3. -) Experticia de Avalúo Real, numero 9700-113-014 de fecha 18 de Enero de 2006, realizada a un teléfono celular marca GTRAN, modelo GCP 4500, color plateado, serial ESN: 6B9313F1, Serial GXTE005097, made in Korea, con batería TPE RECARGABLE 3.7V, modelo N° GCPBA4500, serial MA0412BOOO1643, a un forro de semi cuero color negro, la cual arrojo un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00). (Folio 34).

  4. -) Copia del contrato de suscripción al Servicio de Telefonía Celular de la empresa Movistar, a nombre de la ciudadana CONTRERAS YOLIMAR , el cual demuestra la propiedad del objeto robado, así como copia de la actualización de datos (folios 35 y 36)

Elementos estos que adminiculados entre si constituyen el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ULTIMO Aparte del Código Penal, debiendo aplicarse igualmente las circunstancias agravantes del artículo 77, numerales 5, el adolescente sabia y estaba conciente de que iba a causar un daño, 8, abusar de la superioridad del sexo, en el presente caso se observa que la victima es una mujer y los agresores son dos hombres uno de los cuales se dio a la fuga, 12, ejecutarlo en despoblado o de noche, en el presente caso el hecho se cometió aproximadamente a las 09: 10 minutos de la noche, 14, ejecutarlo con desprecio con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciera el ofendido, en el caso de marras la víctima es una dama, la que merece respeto no solo por su condición de mujer sino el que merece todo ser humano y toda persona, 19, ser vago, es decir persona que pasa ociosamente el tiempo sin ocuparlo en actividades útiles y productivas, en el presente caso el adolescente para el momento de los hechos no realizaba ninguna actividad (estudio ni trabajo), al igual que en la actualidad, hecho este que es imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos por la Vindicta Publica, se admiten en su totalidad, por no ser contrarios a derecho, es decir son pertinentes, útiles y necesarios para el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, impuestos el adolescente de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, en relación con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puestos en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando por separado cada uno de los adolescentes que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo anterior la defensa, solicito se aplicara a sus defendidos la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad de los adolescentes en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIFICACION PROHIBIDA, las medidas de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER

Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo Aparte del Código Penal, con as circunstancias agravantes del articulo 77, numerales 5, 8, 12, 14 y 19 ibidem, imputable al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, el cual quedo demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 12 de Diciembre 2005, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la perpetración del mismo, y por cuanto se observa que el mencionado adolescente ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 Literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: a) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, 2.-) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 3.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 4.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procure la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual le permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, 5) La prohibición de portar cualquier tipo de armas, sean de fuego o blancas, siempre y cuando esto no entorpezca o impida el desempeño de su actividad laboral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “B”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literales “C”, en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 18 de Enero de 2006. Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto este, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión del delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, aplicándole las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 8, 12, 14, eiusdem, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-) la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberá consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, 2.-) la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberá consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, 3.-) Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, 4.-) Ubicar y mantenerse en un trabajo estable que le procure la obtención de medios económicos de manera licita, lo cual le permitirá además de sufragar sus gastos de manutención la reinserción nuevamente a la sociedad, 5) La prohibición de portar cualquier tipo de armas, sean de fuego o blancas, siempre y cuando esto no entorpezca o impida el desempeño de su actividad laboral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 18 de Enero de 2006. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA,

V.B.,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

V.B.

MTFA/mtfa

Causa N° 1C-406-06

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