Decisión nº IJU-204-06 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

(LITERAL “a” DEL ARTICULO 604 LOPNA)

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JU- 204-06

JUEZ PROFESIONAL: Dra. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dra. B.Z.R.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. A.I.S..

ACUSADAS: IDENTIFICACION OMITIDA E IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA

SECRETARIO: DR. C.A.I.D.

Visto el Juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-204/2006, por acusación presentada por la ciudadana Fiscal (E) Décimo Quinta del Ministerio Público Dr. B.Z.R., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, seguido en contra de la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 20-03-87, de ocupación u oficio del hogar, hija de IDENTIFICACION OMITIDA (V) Y IDENTIFICACION OMITIDA, (V), domiciliada IDENTIFICACION OMITIDA, y de la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 22-07-87, de ocupación u oficio asesor de salud, hija de IDENTIFICACION OMITIDA (V), domiciliada en IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO, RIÑA, TUMULTUARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456, 428 y 286 del Código Penal Venezolano, (Hoy día artículos 455, 426 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5°, 8°, 11° y 19° Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.-

(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)

IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de marzo 2.004, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Publico, Dra. B.Z.R., presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Brigada e Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en la misma fecha, 13 de marzo 2.004, el prenombrado Tribunal impuso a las referidas adolescentes las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes la primera en la obligación de presentarse periódicamente, cada quince días y la segunda prohibición expresa de comunicación alguna con la victima, ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA., acordándose la prosecución de las actuaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 19 de marzo del 2.004, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto, mediante el cual, remite las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del procedimiento ordinario.

En fecha 04 de mayo 2.006, La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico Dra. B.Z.R., presentó escrito acusatorio en donde se estableció que: La Representación Fiscal le imputa a las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA, en razón de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de Marzo de 2004, siendo las 02:30 horas de la tarde, las prenombradas adolescentes fueron aprehendidas por el funcionario Castellanos Hugo, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, quien encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Avenida Principal de la IDENTIFICACION OMITIDA en dirección al sector IDENTIFICACION OMITIDA, avistó a tres ciudadanas en una situación de alteración del orden público (riña), en la cual dos jóvenes golpeaban reiteradamente a otra joven , motivo por el cual les dio la voz de alto, quedando identificadas como IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, (la victima), quien manifestó que la habían despojado de un teléfono celular siendo testigo del hecho el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, posteriormente las adolescentes intentaron darse a la fuga, logrando observar que la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, saca de su bolsillo un teléfono celular y lo arroja hacia la zona boscosa donde se encuentra una quebrada, el hecho imputado a las adolescentes se fundamenta en los siguientes medios de prueba: PRIMERO Acta Policial de fecha doce (12) de Marzo de 2004, emanada de la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, suscrita por el funcionario policial H.C., SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha doce (12) de Marzo de 2004, evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V IDENTIFICACION OMITIDA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, TERCERO: Acta de Entrevista de fecha doce (12) de Marzo de 2004, evacuada por la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (víctima) por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, CUARTO: Solicitud de Servicios signada bajo el N° 6717609, expedida por la empresa Telcel Bellsouth, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular por parte de la víctima y que guarda relación con la presente causa. Asimismo, ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral el siguiente documento: PRIMERO: Exhibición y lectura de la Solicitud de Servicios signada bajo el N° 6717609, expedida por la empresa Telcel Bellsouth, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular por parte de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 10-04-2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto, mediante el cual la Dra. M.T.F.A., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido nombrada Suplente Especial de este Tribunal, según oficio Nº CJ-1515, de fecha 31-02-2006, en sustitución de la Dra. F.D.M.D.R., quien se encuentra de reposo Médico.

En fecha 08 de Mayo, del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, pone a disposición de las partes las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de junio del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, fija la audiencia preliminar, para el día 06-06-2006, a las 09.30 a.m.-

En fecha 07 de junio del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, parta el día 22-06-2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 14-03-2.005, la ciudadana A.I.S.H., en su condición de Defensor Publico, de las adolescentes imputadas IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, presenta escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de contestación al escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio 2.006, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b, c, d, y f”.

El fecha 22-06-2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.-

En fecha 30 de junio de 2006, fueron recibidas las presentes actuaciones, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se dicto auto, mediante el cual, se ordenó darle entrada en los libros correspondientes y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Privado, para el día 11-07-2006, alas 10:00 a.m. de igual manera se ordeno la realización de los Estudios Clínicos y el informe social de las adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 11 de julio del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral, por la incomparecencia de de una de las adolescentes acusadas y victima, para una nueva oportunidad, fijándola para el día 18-07-2005. a las 10:00 a.m..

En fecha 11 de julio del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe escrito suscrito por la Dra. M.L.D.O., Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado miranda, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente, donde deja constancia de las resultas de la evaluación psíquiátrica practicada a las jóvenes adultas IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 14 de julio del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, reciben oficios Nº 38 y 39, suscrito por el Abg. J.H.G. R, Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado miranda, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente y de Protección del Niño y del Adolescente, donde deja constancias de las resultas del informe social realizado al grupo familiar de las jóvenes adultas IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 18 de julio de 2006, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público Dra. B.Z.R., parte acusadora en la presente causa, informando al Tribunal, que realizó llamada telefónica a la Victima ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, dejándole un mensaje en el buzón de correo del celular, en el cual le indicaba que el juicio estaba fijado para el día de hoy, a las diez de la mañana, comprometiéndose a ubicar a la referida victima con el fin de que comparezca, el día en que se fije la próxima audiencia.

En fecha 18 de julio de 2006, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Defensora Pública de las Jóvenes Adultas, Dra. A.I.S.H., informando al Tribunal, que el día de ayer 17-07-2006, su defendida IDENTIFICACION OMITIDA, se comunico vía telefónica y le manifestó que no podía asistir al juicio pautado para el día de hoy, motivado a que había sufrido un accidente, comprometiéndose a traer constancia del mismo, igualmente informo, que su otra defendida IDENTIFICACION OMITIDA, de igual manera se comunico telefónicamente con su persona y le manifestó que había un congestionamiento vial que no le permitía pasar hacia esta zona. Solicitando copia de la presente acta.

En fecha 18 de julio del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral, vistas las comparecencias suscritas la Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público Dra. B.Z.R., parte acusadora en la presente causa y de la Defensora Pública de las Jóvenes Adultas, Dra. A.I.S.H., para una nueva oportunidad, una vez se tenga la información precisa que han de consignar las precitadas funcionarias.

En fecha 25 de julio del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 02 de agosto del 2006 a las diez de la mañana, por cuanto la Defensora Publica Dra. A.I.S., no había consignado, la constancia médica de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 25 de julio del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 02 de agosto del 2006 a las diez de la mañana, por cuanto la Defensora Publica Dra. A.I.S., no había consignado, la constancia médica de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA En fecha 02 de agosto del 2006, la Abg. M.B. Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, certifica que por cuanto se encontraba fijada para esta misma fecha la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y privado, dejo constancia que no asistieron todas las partes para la realización del mismo, así mismo dejo expresa constancia que aun cuando la Juez del Tribunal Dra. AMARILYS DEL R.V., se encontraba de reposo medico, realizo llamada telefónica a la sede del Despacho, a los fines de constatar, que todas las partes estuvieran presentes, ya que de ser así, se trasladaría a este Tribunal a realizar el acto previsto.

En fecha 03 de agosto del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el notifica la reincorporación de la Juez del Tribunal, quien se encontraba de reposo medico y vista la notificación de Secretaria de fecha 02-08-06, se ordena fijar la audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 10-08-06.

En fecha 10 de agosto del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 16-08-06, por cuanto no comparecieron todas las partes para la celebración del mismo.

En fecha 16 de agosto del 2006, el Abg. E.J.V.S.A., Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dejo constancia que siendo el día de hoy 16-08-06, el fijado para la celebración de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y privado, no comparecieron todas las partes para la realización del mismo, asi mismo dejo constancia que la ciudadana Juez, en atención al contenido de la circular de fecha 14-08-06, emanada de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, en el cual informa que a partir del 15-08-06 al 15-09-06, ambas fechas inclusive, se Suspendió el Despacho, por lo que se fijará una nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Privado una vez culmine dicha suspensión.

En fecha 18 de septiembre del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual, visto que culmino la suspensión, se reanudo el Despacho en este Tribunal, en consecuencia se acuerda fijar la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 25-09-06, a las 09; 00 a.m.

En fecha 25 de septiembre del 2.006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 28-09-06, a las 09:00 a.m por cuanto no comparecieron todas las partes para la celebración del mismo.

CAPITULO II

(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 28 de Septiembre 2.006, siendo las 09.00 de la mañana fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida contra de las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA.- Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. B.Z.R., quien expuso: “He traído a juicio a las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA, en razón de los hechos ocurridos en fecha doce (12) de Marzo de 2004, siendo las 02:30 horas de la tarde, las prenombradas adolescentes fueron aprehendidas por el funcionario Castellanos Hugo, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, quien encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Avenida Principal de la IDENTIFICACION OMITIDA, específicamente frente al Centro Comercial Los IDENTIFICACION OMITIDA, avistó a tres ciudadanas en una situación de alteración del orden público (riña), en la cual dos jóvenes golpeaban reiteradamente a otra joven , motivo por el cual les dio la voz de alto, quedando identificadas como IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA (la victima), quien manifestó que la habían despojado de un teléfono celular siendo testigo del hecho el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, posteriormente las adolescentes intentaron darse a la fuga, logrando observar que la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, saca de su bolsillo un teléfono celular y lo arroja hacia la zona boscosa donde se encuentra una quebrada, el hecho imputado a las adolescentes se fundamenta en los siguientes medios de prueba: PRIMERO Acta Policial de fecha doce (12) de Marzo de 2004, emanada de la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, suscrita por el funcionario policial H.C., SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha doce (12) de Marzo de 2004, evacuada por el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- IDENTIFICACION OMITIDA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, TERCERO: Acta de Entrevista de fecha doce (12) de Marzo de 2004, evacuada por la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (víctima) por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, CUARTO: Solicitud de Servicios signada bajo el N° 6717609, expedida por la empresa Telcel Bellsouth, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular por parte de la víctima y que guarda relación con la presente causa. Asimismo ofrezco para ser incorporadas para su lectura y exhibido durante el debate oral el siguiente documento: PRIMERO: Exhibición y lectura de la Solicitud de Servicios signada bajo el N° 6717609, expedida por la empresa Telcel Bellsouth, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular por parte de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA. Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal le imputa a las Jóvenes adultas IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA, los delitos explanados en el escrito de acusación los cuales son: ROBO, RIÑA TUMULTUARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456, 428 y 286 del Código Penal Venezolano, (Hoy día artículos 455, 426 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5°, 8°, 11° y 19° Ejusdem, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas legales, y no sostienen alternativa alguna de modificación conforme a lo dispuesto en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no hay lugar a ello, esta Representación Fiscal ratifica que sean evacuadas todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal por considerar que son pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, por los que fueron imputadas las adolescentes, así como la ratificación de la calificación jurídica realizada en esta Sala de Juicio y una vez se compruebe la participación de las mencionadas adolescentes en los hechos imputados por esta Representación Fiscal, solicito que sean sancionadas las mismas a cumplir con las medidas de imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y L.A., dispuestas en el artículo 620 literales “B, C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 Ejusdem, la primera y la tercera por un lapso de duración de dos (02) años y la segunda por un tiempo de duración de Seis (06) meses.

Acto seguido la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. A.I.S. quien realizó su exposición en los siguientes términos “Rechazo todo lo dicho por la Representación Fiscal, en primer lugar quiero insistir en mi escrito de contestación a la acusación el cual presenté el día 21-06-2006, y fue declarado extemporáneo por la Juez de Control y al efecto le solicito a este Tribunal tenga a bien tomar en consideración los alegatos allí expuestos en virtud de que si era procedente, por cuanto lo presenté oportunamente el día antes de que se efectuara la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el enunciado del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ese Tribunal mediante boleta 1641 fijó la Audiencia para el día 06-06 del 2006, posteriormente mediante boleta 1574, notificó que acordó dejar sin efecto la fijación que había hecho para esa fecha, luego mediante boleta 1696 acordó diferir el acto para el día 22-06-06, lo que quiere decir que legalmente mi escrito si es procedente, en este acto sigo oponiéndome a esa acusación fiscal, la cual carece de fundamentos serios por cuanto los medios de prueba son insuficientes para sostener la misma y segura estoy que una vez evacuadas en esta Sala de Juicio, darán el resultado negativo por cuanto es un procedimiento policial que no se efectuó tomando las consideraciones y circunstancias que venían al caso, como fue haber hecho de forma inmediata la inspección personal a mis defendidas, a los fines de determinar si realmente alguna de ellas tenía en alguna parte de su cuerpo el celular que dice la supuesta víctima le quitaron, cuando el mismo funcionario manifiesta que él mismo las desapartó lo que traería como consecuencia la revisión inmediata de las adolescentes, y el único testigo IDENTIFICACION OMITIDA, al ser repreguntado contestó: “No, no vi que le arrancaran nada” y eso lo dijo en su acta de entrevista, en consecuencia a mis defendidas no les fue incautada ninguna evidencia de interés Criminalistica, la defensa se reserva el derecho de presentar los alegatos posteriores que surjan de las pruebas evacuadas en esta audiencia y a todo evento ratifico la inocencia de mis patrocinadas, y los alegatos importantes me los reservo, para presentarlos en su oportunidad.

Acto seguido la ciudadana Juez les explico a las adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Acto seguido el Tribunal interrogo a la joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, si entendió los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, así mismo se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Si”. Suministrando la joven adulta sus datos de identificación personal de la siguiente manera: IDENTIFICACION OMITIDA, quien dijo ser venezolana, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 22-07-87, de ocupación u oficio asesor de salud, hija de IDENTIFICACION OMITIDA (V), domiciliada en IDENTIFICACION OMITIDA. Seguidamente expuso: “Ese día yo me dirigía a Central Madeirense a llevar unos currículums y IDENTIFICACION OMITIDA se queda detrás de mi y viene un autobús y me dice que allí viene la que estaba saliendo con su novio IDENTIFICACION OMITIDA y salio corriendo y ellas se atacan y se decían que me quitaste mi marido ese es mi novio, no le quitamos nada el Sr. del kiosco vio que no le quitamos nada y venia un vigilante que creo llamo el policía y este llego en una moto nos apartaron y a la victima la pusieron de un lado y a nosotros del otro y de allí nos llevaron al comando, es todo”

Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realizara su interrogatorio: formulando las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Desde cuando conoces a IDENTIFICACION OMITIDA? CONTESTO: “La conocí en el año 2004”, SEGUNDA: ¿Son vecinas? CONTESTO: “no”, TERCERA: “Conocías al novio de IDENTIFICACION OMITIDA” CONTESTO: “Solo de vista”, CUARTA: ¿Al momento de la aprehensión evadían la policía? CONTESTO: “No solo que le apretaban la mano muy duro y ella le dijo que no la apretaran” QUINTA: ¿Despojaron del celular a la victima? CONTESTO: “No nunca”

Acto seguido se le concedió la Palabra a La Defensa Pública Dra. AMALIA quien manifestó no va a hacer preguntas.

Acto seguido el Tribunal interrogó a la joven IDENTIFICACION OMITIDA, si entendió los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público, exponiendo que si los entiende, así mismo se le interrogó si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Si”. Inmediatamente la joven suministró sus datos de identificación personal de la siguiente manera: IDENTIFICACION OMITIDA, quien manifestó: “Ser venezolana, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 20-03-87, de ocupación u oficio del hogar, hija de IDENTIFICACION OMITIDA (V) Y IDENTIFICACION OMITIDA, (V), domiciliada en IDENTIFICACION OMITIDA. Acto seguido expone: “Íbamos a San Antonio por el Centro Comercial Los Castores para Central Madeirense a buscar trabajo y vi a IDENTIFICACION OMITIDA y le dije a mi amiga que se fuera entonces le dije a IDENTIFICACION OMITIDA que ella estaba saliendo con mi novio IDENTIFICACION OMITIDA y llego un policía y ella le dijo que yo le había quitado el teléfono y en ningún momento yo le quite nada y el nos había revisado y no tenia teléfono y no lo encontraron tampoco en el monte, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realizara su interrogatorio: formulando las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Desde cuando conoces a tu amiga? CONTESTO: “Unos meses antes” SEGUNDA: ¿Y a IDENTIFICACION OMITIDA, la victima? CONTESTO: “Como dos semanas” TERCERA: ¿El motivo de la riña fue por tu novio? CONTESTO: “si”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. A.I.S., quien manifestó no va a hacer preguntas. En este estado, reingresa a la sala la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a los fines de continuar con el debate

Acto seguido la ciudadana Juez DECLARO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PRUEBAS TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Inmediatamente se hace pasar a la Sala de Audiencias, al funcionario: H.R.C.I., de cedula de identidad No V-12.068.173, adscrito para el momento de los hechos en la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, y en la actualidad a la Brigada Canina de ese mismo ente policial e impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal. El funcionario seguidamente expone: “Por el caso no recuerdo la fecha pero fue a horas del medio día cuando me dirigía a mi comando, en aquel entonces Brigada Motoriza.d.L.M., a realizar el cambio de la pila de mi radio y cumplir con mi permiso de almuerzo y en el momento que me desplazaba por la Av. Principal de IDENTIFICACION OMITIDA, empecé a recibir llamadas de conductores de vehículos que me indicaban a voz populi, que había una alteración del orden publico cerca del Centro Comercial IDENTIFICACION OMITIDA y en momento que transitaba por la cristalería de ese Centro Comercial pude avistar a tres ciudadanas que sostenían una riña, motivo por el cual procedí a bajar de la moto e identificarme como funcionario policial y proceder a separarlas les solicite la identificación y la causa y motivo de los hechos que cometían identificándose una ciudadana de tez blanca no recuerdo su nombre como propietaria de un teléfono que supuestamente le estaba siento quitado por las otras dos ciudadanas y las otras dos jóvenes me indicaban que eso no era cierto y que el problema o riña era por problemas personales, por motivo de acoso de la otra ciudadana y el supuestamente exnovio de una de ellas, al solicitarle a ambas su identificación, es decir a las tres pude percatarme que eran menores o adolescentes, procediendo a buscar la calma pues estaban alteradas de ambas partes y proceder a solicitar la dirección de las tres, la primera muchacha de tez blanca con la que me entreviste me dijo ser residente de la IDENTIFICACION OMITIDA, no recuerdo el numero de la torre y las otras dos jovencitas me señalaron ser residentes de IDENTIFICACION OMITIDA, al preguntarle por la torre o edificio exactamente me dijeron que el edificio era Miranda y el mismo no existe en esa urbanización, motivo por el cual procedí a pedirle a que se trasladaran conmigo al comando adyacente para aclarar todo el malentendido y determinar la veracidad de propiedad del teléfono en cuestión, siendo negativa la respuesta de entregármelo a las dos ultimas jovencitas, así mismo, sostuve entrevista con un testigo que se encontraba en un kiosco adyacente el cual avisto el procedimiento y este me manifestó que las dos jovencitas de tez morena habían despojado del teléfono a la otra joven, trasladándome al despacho con ellas a pie pues no había unidad de apoyo, una vez llagando a la altura de la entrada de la IDENTIFICACION OMITIDA, una de las dos jóvenes de tez morena, trató de devolverse motivo por el cual procedí a darle la voz de alto y sujetarla de la mano, procediendo a lanzar el teléfono hacia la zona de la parte del cerro que esta a la derecha subiendo y da hacia una quebrada, exclamando ella gritos de auxilio hacia los transeúntes, simulando de que mi acción era producto de problemas pasionales y una relación amorosa que existía entre ella y yo, llegando al sitio otras comisiones de mi despacho, notificadas por transeúntes que avistaron lo que ocurría, procediendo a trasladar al Despacho a todas las partes para aclarar la situación, así mismo dejo constancia de que se realizó la búsqueda del teléfono por parte de la comisión del despacho por la zona donde fue lanzado siendo infructuoso el hallazgo, Es todo”.

Seguidamente le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no va a hacer preguntas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. A.I.S., quien manifestó no va a hacer preguntas.

Inmediatamente se hace pasar al ciudadano: IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad, No IDENTIFICACION OMITIDA, 57 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, Edo. Miranda, Tlf. IDENTIFICACION OMITIDA, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, parcialmente reformado, seguidamente expone: “Yo vi a tres muchachas peleando y escuche algo sobre mi marido o el novio y al parecer a una le quitaron el teléfono y una le decía al policía que era de ella y se lo estaban robando, y llego un policía y se las llevo al Comando no recuerdo mucho porque eso sucedió hace mucho tiempo, es todo”.

Seguidamente le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Recuerda las características fisonómicas de la victima? CONTESTO: “No recuerdo, creo que era morena” SEGUNDA: ¿llegó a ver el teléfono? CONTESTO: “No lo puedo describir pero me pareció ver el teléfono” TERCERA: ¿Se golpeaban? CONTESTO: “Como arrebatones no golpes” Cesaron las preguntas de la Representación Fiscal

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública DRA. A.I.S., quien procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Ud. declaro ante la policía? CONTESTO: “si” SEGUNDA: ¿Diga en que momento del forcejeo vio que le arrancaran el teléfono? CONTESTO: “Solo vi un teléfono en la mano pero no se de quien era” TERCERA: ¿A que distancia estaba de los hechos? CONTESTO: “Como a 5 mts” CUARTA: ¿Sabe a quien se lo quito? CONTESTO: “No se” Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Pública

Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Aclárele al tribunal la respuesta dada a la defensa sobre la pregunta del celular? CONTESTO: “No, yo vi algo en la mano y supuse que era un celular porque de eso hablaban, pero no se si realmente era un celular, no puedo describirlo, no se que muchachas eran no las recuerdo, no se quien de ellas era la que tenía el celular en la mano” SEGUNDA: Aclare lo expuesto con relación al funcionario policial’? CONTESTO: “Las regañaba y dijo que se las llevaba al comando, no vi que las registro o quito nada”.

Se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Solicito formalmente al Tribunal un mandato de conducción a la victima para dar la verdadera continuidad del juicio, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez vista la incomparecencia de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, quien no se presentó a este Tribunal a pesar de habérsele citado debidamente, en consecuencia se acuerda la Suspensión de la presente Audiencia de Juicio Oral y Privado

En fecha 04 de octubre de 2006, se reanudo el Juicio Oral y Público.

Inmediatamente la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra y expone: Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la comparecencia del día de ayer en donde desisto del testimonio de la víctima IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo.”

Acto seguido la Ciudadana Juez, expone: vista la incomparecencia de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, la cual no fue conducida por la fuerza pública como lo ordeno este despacho, en la audiencia anterior, y de cuyo testimonio desistió el día de ayer mediante comparecencia la representante del ministerio público, ratificándolo el día de hoy, este tribunal visto que el contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico como dueña de la acción penal, no es contrario a derecho se acuerda de conformidad con lo establecido en la norma in-comento, y el juicio continuará prescindiéndose de esta prueba testimonial.

Este Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desistiendo las partes de su lectura y sólo se procede a su enumeración

PRIMERO

Solicitud de servicio signada con el Nro. 6717609 expedida por la empresa Telcel Bellsouth.

Se concluye con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal vista la exposición del funcionario H.C. en la audiencia anterior de fecha 28-09-06,, solicito que no sea apreciada y en su lugar sea desestimada por cuanto, el mismo fue contradictorio, con lo plasmado en el acta policial, pudo observar esta representación fiscal que el mismo estaba agregando hechos y circunstancias que no se compaginan con el hecho narrado en el acta policial, en cuanto al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, el mismo no fue concordante ni preciso al rendir su declaración, hubo contradicción e imprecisión en su testimonio, así mismo ciudadana Juez le informo que esta vindicta publica realizó todas diligencias necesarias a fin de que la victima IDENTIFICACION OMITIDA compareciera siendo infructuoso por lo que desisto de su testimonio y le solicito al tribunal se pronuncie sobre la absolutoria de las jóvenes acusadas IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA, por cuanto en el transcurso del debate se evidenciaron que no hay pruebas de la participación de las mismas en el hecho imputado en el acta policial que dio inicio a la presente causa, esta solicitud la hago de conformidad a lo dispuesto en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 108, ordinal 7 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA

Los hechos objeto del presente proceso bajo ninguna forma se le pueden atribuir a mis defendidas porque existe falta de certeza y no existe la posibilidad de aportar otras pruebas en su contra, solo se evidencia la existencia de una dudad razonable sobre su culpabilidad y la misma favorece al reo de acuerdo con las pruebas evacuadas es imposible encuadrar los hechos objeto del debate en el tipo penal de la acusación y en este debate no emano ninguna prueba capaz de quedar comprobada la culpabilidad de mis defendidas, la realidad es que desde su inicio del presente procedimiento siempre esta defensa alego su inocencia motivo por el cual en este mismo acto solicito sea dictada una sentencia absolutoria por cuanto el funcionario aprehensor no fue conteste, al contrario contradictorio y el único testigo no fue asertivo en sus declaraciones.- Es Todo

REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: “No voy a ejercer mi derecho a replica

REPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA

Igualmente la Defensa Pública manifiesta lo siguiente: “De igual modo esta defensa no va a ejercer mi derecho a replica”

De conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez le preguntó al adolescente y a los jóvenes adultos si tienen algo más que manifestar, le concedió la palabra y al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, manifestando: “ No voy a declarar,. Es todo”

En cuanto a la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, expuso “Ya declare anteriormente y no voy a declarar. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana juez ordenó la clausura del debate oral y privado.-

CAPITULO III

(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE

EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.-

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las acusadas joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 20-03-87, de ocupación u oficio del hogar, hija de IDENTIFICACION OMITIDA (V) Y IDENTIFICACION OMITIDA, (V), domiciliada en IDENTIFICACION OMITIDA Estado Miranda, y de la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 22-07-87, de ocupación u oficio asesor de salud, hija de IDENTIFICACION OMITIDA (V), domiciliada IDENTIFICACION OMITIDA, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal como ROBO, RIÑA TUMULTUARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456, 428 y 286 del Código Penal Venezolano, (Hoy día artículos 455, 426 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5°, 8°, 11° y 19° Ejusdem, en perjuicio de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, esta ciudadana en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 326 y 108 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 (literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito acusatorio en fecha 04 de Mayo de 2006,. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en contra de las mencionadas jóvenes adultas, solicitando su enjuiciamiento por considerarlas responsables de la comisión del delito up-supra, por los hechos acaecidos en fecha doce (12) de Marzo de 2004, “ cuando siendo las 02:30 horas de la tarde, las prenombradas adolescentes fueron aprehendidas por el funcionario Castellanos Hugo, adscrito a la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, quien encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la Avenida Principal de la IDENTIFICACION OMITIDA, específicamente frente al Centro Comercial IDENTIFICACION OMITIDA, Estado Miranda, avistó a tres ciudadanas en una situación de alteración del orden público (riña), en la cual dos jóvenes golpeaban reiteradamente a otra joven , motivo por el cual les dio la voz de alto, quedando identificadas como IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA (la victima), quien manifestó que la habían despojado de un teléfono celular siendo testigo del hecho el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, posteriormente las adolescentes intentaron darse a la fuga, logrando observar que la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, saca de su bolsillo un teléfono celular y lo arroja hacia la zona boscosa donde se encuentra una quebrada.”

En este mismo orden de ideas es procedente enunciar lo establecido en los artículos 455, 426 y 287 del Código Penal, referido a ROBO, RIÑA TUMULTUARIA Y AGAVILLAMIENTO, los cuales establecen:

Artículo 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 426—El que en riña entre dos o más personas saque el primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas

Artículo 287.—Si los agavillados recorren los campos o los caminos, y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.

1) Ahora bien, de la declaración Clara y precisa de la joven IDENTIFICACION OMITIDA, quien declaro sin juramento, libre de presión o coacción, la misma durante el transcurso de su declaración se observó sincera en su exposición, fue clara, precisa y convincente en manifestar como ocurrieron los hechos, no se observó ningún tipo de contradicción, insistiendo en su inocencia, no arrojando elementos que hicieran suponer a este juzgador que la joven adulta estaba mintiendo, o trasgiversando la verdad.

2) De la declaración Clara y precisa de la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, quien declaro sin juramento, libre de presión o coacción, la misma durante el transcurso de su declaración se observó veraz en su exposición, fue clara, precisa y categórica en manifestar como ocurrieron los hechos, no se observó ningún tipo de contradicción, insistiendo en su inocencia, no proyectando elementos que hicieran suponer a este juzgador que la joven adulta estaba falseando, o trasgiversando la verdad, manifestó solo haber participado en la riña acaecida en fecha doce (12) de Marzo de 2004, pero manifestó no haberle quitado ningún celular a la victima.

3) De la propia declaración del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cedula de identidad, No. IDENTIFICACION OMITIDA, el mismo no fue claro y preciso en su exposición sobre los hechos acaecidos en fecha doce (12) de Marzo de 2004, la propia representante del Ministerio Público, manifestó que en cuanto al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, el mismo no fue concordante ni preciso al rendir su declaración, hubo contradicción e imprecisión en su testimonio.

Ahora bien, observó este tribunal que el mismo manifestó que no logró ver quien tenia el teléfono celular a que hacia alusión en su escrito acusatorio la Representación Fiscal, manifestó no poder describir que fue lo que realmente vio, en la mano de una de las tres jóvenes, no pudiendo tampoco determinar a cual de ellas, (acusadas y victima), sólo logro exponer vagamente que vio a las jóvenes pelearse entre si. Este testimonio fue impreciso, vago, no coherente, por lo que este tribunal no le dio valor alguno.

4) La declaración del funcionario policial H.R.C.I., de cedula de identidad No V-12.068.173, adscrito para el momento de los hechos en la Brigada de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Los Salías, fue desestimada por este tribunal, en Primer Lugar: por considerar que el mismo fue contradictorio, impreciso y su declaración no era acorde con los hechos sucedidos. En segundo Lugar: la propia representación Fiscal solicitó que la misma no fuera apreciada y en su lugar sea desestimada por cuanto, el mismo fue contradictorio, con lo plasmado en el acta policial, manifiesta la Fiscal del Ministerio público que pudo observar que el funcionario policial estaba agregando hechos y circunstancias que no se compaginan con el hecho narrado en el acta policial. POR LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL NO LE DIO VALOR ALGUNO A ESTE TESTIMONIO.

Los órganos y medios de prueba previamente señalados, fueron incorporados al Juicio Oral y Privado por satisfacer los extremos exigidos en los artículos 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En este mismo orden de ideas y visto que la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la Absolución de las Acusadas de conformidad con lo establecido en el articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y renunció a la evacuación del testimonio de la victima IDENTIFICACION OMITIDA, promovida en su oportunidad por ella misma, no habiendo en consecuencia mas Pruebas testimoniales que evacuar, y siendo esta actuación de la representante de la vindicta pública con fundamento en el ejercicio de sus funciones conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 7, del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece:

Articulo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público penal:

7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

En virtud de ello este tribunal visto que lo solicitado se ajusta a derecho, acordó dicha solicitud y en consecuencia, se declaró concluido el debate oral y privado en la presente causa, y que de igual modo habiendo solicitado la representación fiscal el desistimiento de la declaración del funcionario policial H.R.C.I. y del testigo IDENTIFICACION OMITIDA, y no habiendo otras pruebas que evacuar, no pudo la representante del Ministerio Público, demostrar la participación de las jóvenes acusadas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA en el hecho imputado por ésta en su escrito acusatorio de fecha 04 de Mayo de 2006, ratificado oralmente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado por el delito de ROBO, RIÑA TUMULTUARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456, 428 y 286 del Código Penal Venezolano, (Hoy día artículos 455, 426 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5°, 8°, 11° y 19° Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, de igual modo no pudo la representación fiscal demostrar la existencia de los elementos de culpabilidad que pudieran hacer penalmente responsable a las jóvenes adultas acusadas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA ya que:

De la declaración del funcionario policial H.R.C.I. y del testigo IDENTIFICACION OMITIDA no se desprendió, participación alguna de las jóvenes acusadas en los hechos debatidos, siendo ambos testimonios incoherentes, contradictorios vagos e imprecisos, lo que conllevó al Fiscal del Ministerio Público como dueño de la acción penal a solicitar la absolución de las acusadas.

Ahora bien, es de resaltar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado (as) en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (as) es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado (as).

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador lo lleva en primer lugar, a determinar la tipicidad luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Es necesario dejar constancia de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál es el Principio de L.d.P., el cual está vigente desde la fase preparatoria y que, por los tanto, el Ministerio Público fija los hechos objetos de la investigación a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del Juicio Oral, teniendo como norte el principio de inmediación para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del Juez, sino de las partes en estrado. (Artículo 332 ejusdem).

En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez, para apreciar todos aquellos elementos probatorios que se reciban en el Debate Oral y Privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Nuestro Legislador exige que en esta etapa del proceso, deban existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un adolescente en cualquier hecho punible. En los autos, estos elementos no existen vehementemente, las únicos dos testimonios evacuados en el debate oral y privado, como lo son el funcionario policial H.R.C.I. y el testigo IDENTIFICACION OMITIDA, fueron desestimados por este tribunal, y no fueron tomados por el decisor para su apreciación, no hubo suficientes y concordantes pruebas para acreditar la conducta antijurídica hoy calificada por la Representación de Ministerio Público como es el delito de ROBO, RIÑA TUMULTUARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456, 428 y 286 del Código Penal Venezolano, (Hoy día artículos 455, 426 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5°, 8°, 11° y 19° Ejusdem

Todos estos detalles hacen evidenciar que las jóvenes adultas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA no participaron ni como autoras o participes en el hecho criminal, no pudiendo probar el fiscal del ministerio público la existencia del hecho aquí debatido, por lo que el único camino procesal que tiene este Tribunal Unipersonal es ABSOLVERLAS de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e “, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:

e) No haber prueba de su participación…

.

En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE a las acusadas, jóvenes adultas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de las referidas acusadas al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de ROBO, RIÑA TUMULTUARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456, 428 y 286 del Código Penal Venezolano, (Hoy día artículos 455, 426 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5°, 8°, 11° y 19° Ejusdem en consecuencia se declaran ABSUELTAS de los cargos imputados por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

(Literal “e” del artículo 604 de la Lopna)

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE A la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 20-03-87, de ocupación u oficio del hogar, hija de IDENTIFICACION OMITIDA (V) Y IDENTIFICACION OMITIDA, (V), domiciliada en IDENTIFICACION OMITIDA, Estado Miranda, y a la joven adulta IDENTIFICACION OMITIDA, venezolana, de 19 años de edad, de cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el 22-07-87, de ocupación u oficio asesor de salud, hija de IDENTIFICACION OMITIDA (V), domiciliada en IDENTIFICACION OMITIDA, Los Teques, Estado Miranda, de los cargos imputados por la Fiscal del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO, RIÑA TUMULTUARIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456, 428 y 286 del Código Penal Venezolano, (Hoy día artículos 455, 426 y 287 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal) con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, Ordinales 5°, 8°, 11° y 19° Ejusdem, en perjuicio de la victima, IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber prueba de su participación en el hecho aquí debatido. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida establecida en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas a las jóvenes adultas anteriormente identificadas, en fecha 13-03-2004, por el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente y en consecuencia se ordena la L.P. de las jóvenes adultas IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Término siendo las doce y media (12:30 pm) de la tarde.

Dada, sellada y firmada a las 1:00 de la tarde en la sede de este Juzgado, ubicado en el piso 1, Tribunal Primero de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescente del Palacio de Justicia, en la Ciudad de Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Octubre del dos mil seis (2.006, a los 196° años de la Independencia y 197° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. AMARILYS DEL R.V..-

EL SECRETARIO,

Dr. C.I.D..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.-

EL SECRETARIO,

Dr. C.I.D..

ATC/IJU-204-06

ADRV/CAID

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