Decisión nº 1C-213-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Los Teques, 09 de Junio de 2006.

196º y 147º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

EXPEDIENTE NRO. 1C 213-05

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. B.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. A.I.S.H.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD. (ROBO AGRAVADO).

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIFICACION PROHIBIDA

Realizada efectivamente la audiencia preliminar en la presente causa, en razón de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, y conforme con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta en los términos siguiente el respectivo AUTO DE ENJUICIAMIENTO:

CAPITULO II

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION.

En la audiencia respectiva la Dra. B.Z.R., en representación de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico explano de manera oral los fundamentos de la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, en el cual le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana MUJICA M.M.J., hechos de los cuales tuvo conocimiento el Ministerio Publico en fecha 29 de Septiembre de 2005, según acta policial de la misma fecha suscrita por el funcionario R.L., quien dejo constancia en la referida acta que recibieron llamado de la Central informando que en la Calle Páez adyacente al Instituto Victegui varios ciudadana habían tratado de despojar de sus partencias a una ciudadana del sector quien se encontraba en el sitio, siendo identificada dicha ciudadana como M.J.M.M., al llegar al sitio les fue entregada por el grupo de persona dos sujetos los cuales mantenían atados señalándolos como los sujetos que trataron de despojar de sus pertenencias a la ciudadana antes identificada, quedando identificados los mismos como J.R.R.V., mayor de edad, y el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Miranda, compareció la ciudadana GRATEROL PERNALETE I.D.C., madre de la víctima GRATEROL PERNALETE C.E.. Precalificando la Vindicta publica el hecho antes narrado como se indicara al inicio de este Capitulo, es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, así mismo señalo la representante fiscal estar en presencia de la comisión de delito de AGAVILLAMIENTO, penado en el articulo 286 ibidem, solicitando se apliquen las circunstancias agravantes del articulo 77, numerales 5,8,11,12 y 19 eiusdem, igualmente se aplique como sanción la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., conforme a lo prevé el articulo 620, literales “b y c” en relación con los artículos 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un tiempo de duración de DOS (02) años, la primera y TRES (03) MESES la segunda.

Impuesto el adolescente ya acusado de la imputación fiscal, la juez le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”, igualmente impuesto de todos sus derechos y sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente le informa al adolescente que en el presente caso proceden las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las medidas alternativas a la prosecución del Proceso contemplada en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional inserto en el articulo 49, numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez si desea declarar manifestando el mismo que “SI”,declaracion que rindió sin juramento, libre de apremio y coacción en los siguientes términos: “Yo voy a decir como paso yo estaba con un amigo que íbamos a buscar a una chama en el Yaqui nos metimos por la calle donde se encuentra el Liceo Vitegui en eso se para un carro verde, se baja una gente y golpea a mi compañero y le enseña una cartera le dice te acuerdas de la cartera, el señor saca un arma, yo salgo corriendo el señor me persigue, me lanza un disparo, yo me quede parado el me pone unas esposas, me monta en el carro me lleva para donde estaba el muchacho con quien yo andaba, otro señor me golpea, me ponen en el piso y después me llevaron para el comando”

Cedida la palabra a la defensa, Dra. A.I.S.H., defensora adscrita a la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Miranda, especializada en materia de adolescente quien manifiesta; “Me opongo a la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho punible que le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de probar su inocencia en el Juicio Oral y Privado, en caso de que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento a mi defendido, con fundamento a los alegatos que a continuación señalo: que Los funcionarios policiales aprehensores no presenciaron los hechos que le imputa la representación Fiscal a mi defendido, por lo tanto no pueden ser testigos de lo que supuestamente le ocurrió a la víctima, indico que Ni siquiera ellos señalan un testigo de la mencionada comunidad que según actuó en ayuda de la supuesta víctima: THAMAIRA D.L., este es un procedimiento oscuro e impreciso, donde la Fiscalia no señaló ningún medio de prueba idóneo que pueda relacionar a mi defendido con las imputaciones que le hace. Alego que la misma policía dice que los ciudadanos aprehendidos presuntamente trataron de despojarla de sus pertenencias personales, pero a la Defensa le llama la atención lo mencionado por la policía en el acta policial de fecha 20-09-05, en el punto 2 en su segundo aparte, donde afirma haber sostenido entrevista telefónica con la ciudadana: T.D.L., quién es funcionaria Administrativa activa del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde ella le manifestó haber sido despojada de sus pertenencias en días pasados, como es posible que por un hecho anterior a las imputaciones actuales, se esté acusando a mi defendido de haber participado. Esgrimió que a mi defendido no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico y nadie lo vio realizar ninguna acción delictiva. Alegando que la Defensa considera que la acusación no ha sido bien fundamentada, por cuanto no explica la representación Fiscal los motivos o razones en que sustenta dicha acusación, ya que la sola enumeración de las actuaciones practicadas por el órgano que actuó como aprehensor, así como el resultado de una prueba técnica practicada durante la investigación no sirvan para establecer la relación o participación de mi defendido con el hecho atribuido. Porque si no se conoce el fundamento, no se pueden controlar los elementos de convicción que el Fiscal señala, la imputación no tiene sustento ni fundamento, por lo tanto le solicito, desestime esta Acusación y dicte en su lugar el Sobreseimiento de la presente causa. Señalo que no existe relación de causalidad, por cuanto el Ministerio Público, no dice porque hay delito ni porque mi defendido es responsable penalmente. No existe lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica, es decir debe haber una relación directa entre el sujeto que ejecuta la acción, el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso concreto. En el supuesto negado que este Tribunal admita la Acusación y no dicte el Sobreseimiento, invoco el principio de la comunidad de pruebas, pido que se le atribuya valor y merito jurídico en cuanto favorezcan al imputado me reservo el derecho de interrogar a todos los testigos, funcionarios expertos, e intervenir en todas las demás prueba, presentadas por el Ministerio Público, Asimismo mi defendido narra que se trataba de un carro verde que se paro por donde caminaban y fue cuando su amigo es señalado por una señora como la persona que días antes intento robarle una cartera días antes, es de acotar que esta declaración de mi defendido tiene relación por lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta de fecha 29/09/2005, donde el punto 2 señala que cabe destacar que la ciudadana Taimará D.P. es una funcionaria administrativa activa del Instituto Autónomo quien se encuentra actualmente laborando en esa institución dicen que se entrevistan telefónica, donde la misma manifiesta haber sido despojada días antes de su cartera, lo que concuerda con lo narrado con mi defendido en cuanto al carro se supone que quisieron imponer justicia la defensa presume que alguien estaba armado allí el dice que eran varias personas en el carro, pido al Tribunal observe y analice la situación ya que mi defendido no tiene nada que ver con hechos que pudieron haber ocurrido no en días anteriores, por lo que solicito El Sobreseimiento de la presente causa por no haber tenido mi defendido participación en los hechos, es todo”.

Oídas como ha sido los fundamentos y alegatos de las partes este Tribunal considera que la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, reúne los requisitos exigidos por el legislador en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual ADMITE, dicha acusación conforme a lo pautado en el articulo 578 literal “a” Ibidem, con relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a que su defendido no tiene nada que ver con los hechos que pudieran haber ocurridos días antes siendo victima la ciudadana TAIMARA D.P., según consta de punto 01 ( y no dos) del acta policial, a que hace referencia la defensa y en la que los funcionarios actuantes dejaron constancia ciertamente de que la ciudadana antes mencionada fue objeto de delito en días anteriores, no es menos cierto que dicha aseveración la hacen en razón de que las tarjetas de crédito y documentos de identificación de la referida ciudadana fueron incautados al adulto involucrado en el presente hecho, de lo que se puede deducir que la ciudadana TAIMARA D.P. si es victima pero en otro caso, y el presente hecho los cuales le son imputaos al adolescente presente en sala, son lo hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre de 2005, donde aparece como victima la ciudadana MUJICA M.M.J., en razón de lo anterior y como ya se dijo este Tribunal admite la acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, considera esta Juzgadora que el delito de Agavillamiento no se encuentra configurado toda vez que de la declaración del adolescente se desprende que existe una relación de amistad de poca data entre este y el adulto involucrado, por lo que mal podría decirse que estos están asociados con el fin de delinquir, con respecto a las agravantes del articulo 77 eiusdem, este Tribunal considera deben aplicarse las de los numerales 5, 11 y 12 del referido articulo, mas no así la del numeral 19 por considerar que el adolescente acusado se encuentra incorporado a la actividad educativa, es decir es estudiante regular del, por lo que no se debe considerar vago, entendiéndose como vago toda persona que pasa el tiempo ociosamente.

En cuanto a las pruebas ofrecidas o por la Fiscalia del Ministerio Publico como por la defensa del acusado de autos, este Tribunal se pronuncia con relaciona la admisión o no de las pruebas ofrecidas y al respecto este Tribunal ADMITE todas las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, siendo estas 1) las declaraciones de los funcionarios L.R. Y SERRANO RICHARD, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región Policial San A.d.L.A., Comisaría de Los Nuevos Teques, con lo que se pretende demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practico la detención del adolescente acusado y del adulto que lo acompañaba. 2) Declaración del funcionario DUILO E.P.R., adscrito al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación de Los Teques, y quien practicara el reconocimiento técnico de fecha 30—11—2005.

En cuanto a las documentales ofrecidas por la Vindicta Publica para ser incorporados por medio de su lectura, este Tribunal solo admite la exhibición y lectura del reconocimiento técnico Nº 9700-113—RT-252, de fecha 30—11—2005, suscrita por el funcionario DUILO E.P.R., por cuanto los mismos son útiles pertinentes y necesarios para el proceso.

En relación a todas las actas de entrevistas ofrecidas como documentales por la representación Fiscal no las admite en razón de que no fueron evacuadas bajo la figura de prueba anticipada, y estas no pueden sustituir el testimonio de las personas que las rindieron las cuales deberán comparecer al Tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se deja constancia que la defensa se adhirió al principio de comunidad de las pruebas.

En lo atinente a la solicitud de la defensa en decretar el sobreseimiento en la presente causa por considerar que los hechos imputados a su defendidos no se adecuan a las actas procesales, este Tribunal considera que el o los hechos por los cuales fue presentado el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, son efectivamente los que dieron origen al presente proceso y ocurridos en fecha 29 de Septiembre de 2005, donde aparece como víctima la ciudadana MUJICA M.M.J., y no como erróneamente lo manifestara la defensa en los hechos donde aparece como víctima la ciudadana TAHIMARA D.P.L., y por cuanto el hecho que nos ocupa no se encuentra prescrito, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR tal pedimento.

Con relación a las medidas cautelares impuesta al adolescente ut supra mencionado, en fecha 30 de Septiembre de 2005, este tribunal observa que el adolescente ha cumplido hasta la presente con las mismas, tomando en consideración el principio superior del niño, el principio de juzgamiento en libertad, va mantener dichas medidas hasta la culminación del Juicio Oral y Privado, en el en consecuencia se mantiene en libertad al adolescente antes mencionado, todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se eleva a juicio la presente causa, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezca ante el tribunal de juicio a los fines de celebrar el juicio oral y privado en la presente causa, y se ordena al secretario del Tribunal remitir las presentes actuaciones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, conforme lo prevé el articulo 580 eiusdem.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico reúne los requisitos exigido por el legislador en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal LA ADMITE, conforme a lo establecido en el articulo 78 literal “a” eiusdem en contra del, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA. SEGUNDO: ADMITE todas las testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, en cuanto a las documentales ofrecidas por este para ser incorporados por medio de su lectura, este Tribunal solo admite la inspección técnica Nº 9700 113-RT-252, de fecha 30—08—2005, por cuanto la misma es útil pertinente y necesaria para el proceso. TERCERO: NO ADMITE las actas de entrevistas ofrecidas como documentales por la representación Fiscal en razón de que no fueron evacuadas bajo la figura de prueba anticipada y estas no pueden sustituir el testimonio de las personas que las rindieron las cuales deberán comparecer al Tribunal de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: MANTIENE las medidas cautelares impuesta al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, contenidas en el articulo 582 en sus literales “ b, c, d, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, conforme lo prevé el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , todo conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se eleva a juicio la presente causa y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días comparezca ante el Tribunal de juicio a los fines de celebrar el juicio oral y privado en la presente causa, se ordena al secretario del Tribunal remitir las presentes actuaciones dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, conforme lo prevé el articulo 580 eiusdem. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Librese el correspondiente oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en razón de haberse elevado la causa a juicio, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Los Teques, a los 09 días del mes de Junio de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA

DRA. V.B.,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y se remite la presente causa constante de ______________________ (________) folios útiles y con oficio__________.

SECRETARIA

DRA. V.B.,

CAUSA N° 1C-213-05

MTFA/mtfa/vb.

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