Decisión nº 1C-215-05 de Tribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMaría Teresa Franco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Los Teques, 09 de Mayo de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 1C 215-05

JUEZ: Dra. M.T.F.A..

SECRETARIO: Dra. V.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. B.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DEFENSORA: Dra. A.I.S.H., adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: HURTO CON FRACTURA y AGAVILLAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

IDENTIFICACION PROHIBIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se evidencia de autos que en fecha 03 de Octubre de 2005, el adolescentes PERNIA LEAFAR, fue detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, de San A.d.L.A., cuando los agentes fueron informados que el Centro Comercial LITLE JOE´S, ubicado en la Carretera Panamericana en la recta de las mismas, supuestamente habían sujetos dentro del mismo, por lo que una vez en el sitio practicaron la detención del referido adolescente a quien se le incauto una bolsa con varios objetos, entre ellos botellas de vidrios contentivas de Licor marca S.T., whisky, marca Black Lebel, de Frangelico, de Amarula, varia cajas de cigarrillos, de diferentes marcas, siendo que el ciudadano VALENTINI LANNY LORENZO, dueño del local comercial reconoció todo el material como de su propiedad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

De las actuaciones se desprende que, en fecha 03 de Octubre de 2004, el Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, fijando la audiencia de presentación del adolescente, para el día 04—10—2005, en la que oída las partes ACORDO imponer al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, las medidas cautelares contendidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “g, c, d y f” acordándose igualmente la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Presentada la acusación por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, el Tribunal notifico a las partes conforme a los establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vencido el lapso a que se refiere dicho articulo fijo la audiencia preliminar la que tuvo lugar en fecha 02 de Mayo de 2006, en la cual la Vindicta Publica, explano verbalmente los fundamentos y alegatos de su escrito acusatorio, en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4 del Código Penal y articulo 286 eiusdem, requiriendo del Tribunal sea aplicada al adolescente acusado las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11, 12, 19 y 20 ibidem, solicitando la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad al adolescente antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 624 y 625 ibidem, por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses respectivamente.

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4del Código Penal y articulo 286 ibidem, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 5, 11, 12, 19 y 20 eiusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

Considera este Tribunal que en autos esta plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO CON FRACTURA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 4 del Código Penal y artículo 286 ibidem, aplicándose igualmente las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 numerales 5, 11 y 19 eiusdem, imputables al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, los cuales devienen de:

  1. -) Acta policial de fecha 03—10—05, suscrita por los funcionarios detectives J.D.S.Y. y Anaicas Carlos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, San A.d.L.A., del Estado Miranda, división de patrullaje vehicular, en la que deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, y un sujeto mas que resulto ser adulto, los cuales fueron detenidos por habérseles incautado una bolsa contentiva de varios objetos, licores y cajas de cigarrillos, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano VALENTINNI LANNY LORENZO, como de su propiedad y los que se encontraban en el local comercial LITLES JOE´S. (Folios 10 y 11)

  2. -) Acta de Inspección Ocular de fecha 03 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario O.Y., en la cual deja constancia de que en el interior del local comercial Litles Joe´s se encontraron cinco (05) bolsas de plástico de color negro de las usada comúnmente para basura esparcidas en el suelo, la caja registradora con la compuerta de seguridad abierta, una base área de televisor vacía en el área interna del estacionamiento. (folio 12).

  3. -) Experticia de Avalúo real realizada a los objetos incautados, suscrita por el experto A.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que el referido experto llego a la conclusión que el monto de los objetos incautados asciendes a la cantidad de UN CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS Bolívares (Bs. 1.047.400,00) (Folio 70 al 72 con sus respectivos vtos11)

Elementos estos que al ser relacionados entre si, se adecuan perfectamente en las previsiones del tipo penal de los delitos de HURTO CON FRACTURA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 453, numeral 4 del Código Penal y articulo 286 ibidem, a hora bien, por cuanto se observa igualmente que las circunstancias que rodean el hecho son de las especificadas en el articulo 77, numerales 5, 11, 12, 19 y 20 eiusdem, las mismas deben ser aplicadas, y por cuanto ha quedado evidenciado en los autos que los delitos antes mencionados con imputables al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, motivos por los cuales este Tribunal acoge totalmente la calificación jurídica dada al hecho por la vindicta Publica, y por cuanto la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cargo de la Dra. B.Z.R., en contra del joven adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, reúne los requisitos establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la Admite en su totalidad, conforme a lo establecido en el articulo, 578 literal “a” ibidem.

Ahora bien, impuesto el adolescente de los hechos imputados por la Vindicta Publica, así como de todas sus garantías y sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulada de Solución Anticipada, contenidas en los articulo 564 y 569 eiusdem, igualmente fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el articulo 37, 40 en relación con l articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial así como del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez puesto en conocimiento del contenido del precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez procedió en la misma audiencia a preguntarles si querían hacer uso de alguna de la medidas impuestas, manifestando que: “si, yo admito los hechos, es todo”, en razón de lo cual la defensa, solicito se aplicara a su defendido la rebaja a que se contrae el articulo 583 de la Ley Especial en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación de voluntad del adolescente en Admitir los hechos este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al acusado IDENTIDAD PROHIBIDA, las medidas de reglas de Conducta, conforme a lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625 eiusdem y las cuales fueran solicitadas por la Vindicta Publica. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SANCION A IMPONER

Ahora bien, observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de esta Juzgadora, quedo demostrado en autos que ciertamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de HURTO CON FRACTURA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los articulo 453 numeral 4 del Código Penal, y articulo 286 ibidem, los cuales quedaron demostrados con los elementos de convicción procesal explanados en el capitulo anterior, siendo que este no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que el hecho ocurrió en fecha 03 de Octubre de 2003, el cual ha causado daño al ciudadano VALENTINI LANNI LORENZO, propietario del local Comercial Litles Joe´s, ubicado en la carretera panamericana recta de las minas kilómetro 15, semáforo club de campos, lugar de los hechos, así mismo ha quedado plenamente demostrada en autos la autoría del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, en la perpetración de los mismos, y por cuanto se observa que el mencionado adolescente ha realizado esfuerzos en reparar el daño y dado que la medida solicitada es idónea y proporcional, tomando en cuenta igualmente las circunstancias como ocurrieron los hechos, igualmente tomando en consideración que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem, y consecuencialmente lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de consistentes en: la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de seis meses. Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 04 de Octubre de 2005.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA, plenamente identificado al inicio de esta acta, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de los delitos de Hurto calificado con fractura y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4 y articulo 286 del Código Penal , con las circunstancias agravantes contenidas en el articulo 77, numerales 5, 11, 12, 19 y 20 eiusdem, y en consecuencia lo SANCIONA a cumplir PRIMERO: las Medidas de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: la obligación de culminar la educación básica y diversificada, para lo cual deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución las constancias de los lapsos correspondientes del grado que este cursando, Prohibición de hacerse acompañar de personas de conducta no apta o de dudosa reputación, la obligación de realizar cursos de capacitación de cualquier oficio que le ayude a su formación para lo cual deberán consignar igualmente constancia del referido curso ante el Tribunal de Ejecución, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración, de un (1) año, Así mismo Impone la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en tareas de interés general que el joven adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de seis meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la rebaja del tiempo de la sanción, así mismo se acuerda con lugar la expedición de las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIDAD PROHIBIDA, en la audiencia de presentación de fecha 04 de Octubre de 2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

Dada Firmada y Sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006), Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

JUEZ

Dra. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

SECRETARIA,

V.B.,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

SECRETARIA,

V.B.

MTFA/mtfa

Causa N° 1C-215-05

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