Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000241.-

PARTE ACTORA: Ciudadano J.O.Z.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 84.414.307.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio M.G., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 84.414.307.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA EL AGUA RESTAURANTE M.P.T. RESTAURANT PARAISO.-

ASISTIDO POR: El Abogado en ejercicio J.L.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.411.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante demanda interpuesta por el Abogado M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.440, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.O.Z.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.414.307, contra la empresa INVERSIONES PLAYA EL AGUA RESTAURANTE M.P.T.., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenándose subsanar la misma, la cual fue subsanada en fecha 09 de Julio de 2009, siendo admitida en fecha 10-07-2009, ordenándose la notificación de la demandada, la cual se verificó en fecha 21 de Julio de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó 10-08-2009, prolongándose para el día 08 de octubre 2009, dejando constancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la accionada INVERSIONES PLAYA EL AGUA RESTAURANTE M.P.T., no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Octubre de 2009, por lo que el tribunal en conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa al tribunal de juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos alegados por la demandante e informa a la parte demandada consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia.

En auto de fecha 19 de Octubre de 2009 el referido tribunal deja constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fue consignado escrito de contestación de la demanda por la accionada, en consecuencia, ordena remitir el expediente al tribunal de juicio.

En fecha 23 de Octubre de 2009, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 30 de Octubre de 2009, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 10 de Diciembre de 2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios para el ciudadano M.T., de forma subordinada, dependiente, ininterrumpida, desde el 05 de enero de 1990, quien lo contrató como anfitrión, se encargaba de recibir y atender a los turistas, visitantes y comensales que entraban al local comercial, que realizaba obligaciones propias de otros empleados que faltaban a su trabajo o vacíos de cargos, es decir que cubría otra obligaciones distintas a las que el ejercía, como lo era el de mesonero, ayudante de cocina etc. Lo que comúnmente conocemos como utility. Alega que el ciudadano M.T., para 1990 era su patrono directo y a titulo personal, adquirió un Kiosco, donde comenzó a operar la actividad de Restaurante, que a través de los años fue remodelando y adquiriendo dimensiones hasta lo que hoy es un restaurante de la zona denominado Restaurante M.p.T., que prestó servicios ininterrumpidos durante mas de diecinueve (19) años, devengando un salario previo acuerdo entre las partes de un 10% sobre las ventas y adicionalmente tres (3) puntos de la participación del porcentaje de servicio que se cobra en ese tipo de negocio. Que por motivos de salud y no rinde lo que el mismo quisiera aportar, es por ello que decide retirarse en fecha 21 de Abril de 2.009, laborando su respectivo preaviso. Que tuvo como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.500;00, mensual, cincuenta Bolívares diarios. Señala que decide demandar en vista de que una vez presentado los cálculos que por prestaciones laborales le genero durante la relación laboral, el patrono no lo acepto negándose a pagárselos. Es por lo que, acude ante esta autoridad, a los fines de demandar a la empresa INVERSIONES PLAYA EL AGUA RESTAUNANTE M.P.T.., para que convenga en pagarle o su defecto sea condenado las siguientes cantidades: Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 30.872,92, Intereses (Fideicomiso) Bs. 30.363,68; Antigüedad Adicional Bs. 1.812,60; Vacaciones y Bono Fraccionado Bs. 27.000,00; Utilidades Bs. 36.000,00; y Horas Extras Bs. 13.584,00, igualmente demanda indexación salarial, las costas y costos, todo para un monto total de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 181.522,38).

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente la empresa demandada no dio contestación de la demanda.

Por cuanto no hubo contestación a la demanda se pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de verificar si la misma no es contraria a derecho:

Pruebas promovidas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES

Recibos de pago correspondiente a cada mes desde julio de 1997, hasta 30 de abril de 2009, folio 42 al 44. En cuanto a estos recibos la parte demandada alega que los mismos no existen. En tal sentido se observa que la parte actora no consigno tales recibos si no que señala una relación de fechas con los montos del salario que devengó, en tal sentido no hay material que valorar.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 Promovió la exhibición de los documentos marcados con la letra “E-2 “, libro de vacaciones que se encuentra en los archivos de la empresa. En cuanto a esta prueba la parte demandada no exhibió los mismos, en virtud del desconocimiento realizado por lo tanto no se aplica consecuencia jurídica alguna.

 Promovió la exhibición marcado con la letra E-2, del libro de horas extras. En cuanto a esta prueba la parte demandada no lo exhibió, en virtud de que no lo lleva, en tal sentido se le otorga el mismo valor ut supra.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

 J.H.: Quien manifestó, que tiene su domicilio actual en Loma de Guerra, en el Estado Nueva Esparta, de profesión pintor y escultor y que trabaja como taxista, y que trabajo en la Alcaldía como fiscal de playa once (11) años, desde el año 1993 hasta el 2005, continua como fiscal de los restaurante de playa el agua y del personal que trabajaba y laboraba en cada restauran, de todos los restaurante, los buhoneros que trabajan sin permiso de la Alcaldía. Toda la vida lo vio trabajando para el restauran Paraíso Tropical de Moisés, y le hacia traslado en taxi ya que hacían fiestas nocturnas y a veces lo llevaba de 11 a 12 de la noche., alego que se hizo un control de las personas que laboraban en cada restauran, hasta políticamente, y no sabe quien firmaba, lo vio trabajando como mesonero y hablaba varios idiomas, nunca tuvo comunicación con el actor, únicamente de hola, hola, lo conoce desde que el trabajaba en la Alcaldía y lo trato cuando empezó a trabajar taxi. Dicho testimonio no constituye plena prueba de los hechos controvertidos por cuanto no fue corroborado con algún otro elemento de convicción procesal que constituya prueba suficiente de la existencia de la relación laboral alegada por el actor.

En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos:

 H.N.

 M.S.

 J.C.

 D.P.

 L.E.

 F.A.

Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia de los mismos.

PRUEBAS DE INFORMES: A la alcaldía del Municipio A.d.C., en cuanto esta prueba se observa que se libró el oficio correspondiente siendo recibido el mismo por dicha alcaldía el 09-11-2009, sin constar en autos las resultas del mismo, en tal sentido no tiene material que valorar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió, el mérito favorable de los autos, en cuanto a esta solicitud no constituye un medio de prueba sino un principio que debe ser aplicado por el juez, en consecuencia el tribunal no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento alguno.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS

XIOMARA HERNANDEZ DE MATA. C.I. V.5.474.487. Quien manifestó, que conoce de vista al actor, que éste vivió fijo en una residencia 2 años y lo buscaban porque hacia viajes, no sabe si se ausento de la Isla y no sabe si trabajaba en el Restauran de Moisés, que era vecina y que el señor Jorge vivió en la casa de Moisés hace como 6 años y entraba y salía temprano y llegaba en la noche y no cancelaba nada por vivir en la casa, y sabe que el señor Moisés tiene un Restauran Paraíso Tropical Moisés, que no lo vio trabajando, no sabe que funciones ejercía, no sabe si le pagaban sueldo, lo que sabe es que el señor Jorge se fue y no pago alquiler, Moisés lo ayudaba prestándole la casa para que viviera allí, y ella no tiene enemista con el Señor Jorge. En cuanto a las deposiciones de esta testigo se observa que no aportan nada al proceso por cuanto se desecha el mismo.

JUAN SALDIVIA. C.I.V.1.144.807. Quien manifestó, que conoce de vista y trato al Señor Jorge desde hace 15 a 16 años, tenia una venta de tours y hacia fiestas, tenía un carnet, desaparecía de seis a ocho meses no estaba en la empresa, en temporada baja, llegaba siempre buscando extranjeros para venderles los paquetes turísticos. Trabajo en el cargo de chef en el paraíso tropical de Moisés, cuando había eventos tiempo compartido de tres a dos años, conoce a Moisés desde hace 15 años, hizo un convenio con el para trabajar, el Señor jorge no laboró en la empresa, el caminaba por la playa, tenia su empresa de turismo y ofrecía a la gente paquetes turísticos, luego lo llevaba al Restauran de Moisés, lo tenía como sede. Así mismo alego que para una persona ser trabajador, debe cumplir con una serie de requisitos, como es el horario, vacaciones y si trabajaba puede estar tres (3) semanas fuera, tenia una carpeta todo el tiempo debajo del brazo, y su sede de encuentro era el Restauran de Moisés, se sentaba con los clientes, compartía con los turistas, el no lo veía fijo trabajando allí, sino esporádicamente, se le daba almuerzo, estaba en calidad de amigo, no tiene problema con el Señor jorge, es amigo de él y no tiene ningún interés en el presente asunto, sino que salga la honestidad.

CARLOS SUBERO. C.I. V- 9.428.457. Quien manifestó que es de profesión taxista, conoce al Señor Jorge de vista y trato desde hace 6 años o más, que se dedicaba a la actividad comercial ya que tenia una compañía que vendía tours en la playa, lo conoció mas en el Restauran de Moisés y hacia como una forma de relaciones publicas ya que captaba clientes lo llevaba al restauran para su beneficio para vender los paquetes turísticos, conoció a Jorge hace 6 años y a Moisés como 20 años, ya que trabajo manejando una camioneta haciendo las compras, lo que vio fue una relación de amistad, una colaboración mutua entre ambos.

En cuanto a las deposiciones de los testigos, los mismos fueron hábiles y contestes al declarar que conocieron al Ciudadano J.O.Z.G., desde hace años, que se dedica a la actividad turística, vendiendo paquetes turísticos en la playa, que la relación que mantuvo con el Ciudadano Moisés fue de colaboración para beneficio mutuo entre ambos, en virtud que vendía los tours y luego llevaba los clientes al Restauran a comer, que no lo vieron trabajando en el Restaurante de Moisés, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos

 C.B.. C.I. V.8.438.993.

JOSE I.R.. C.I. V-10.195.125.

Heriberto RODRIGUEZ. C.I. V.8.393.996.

Rosa M.M.. C.I. V.8.381.430.

MARGUERITE LOPEZ. C.I. 82.265.

Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desierto dicho acto, en virtud de la incomparecencia de los mismos.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal procedió a la declaración de parte, donde el accionante confesó que prestaba servicios para la empresa demandada, como anfitrión, utility, lavaba platos, atendía la barra, entraba a trabajar a las 9:00 a.m., recibía el año nuevo hasta las 4 y 5 de la mañana, le indicaba a la gente, le traducía los precios y los llevaba al Restauran. Trabajó desde el año 1990 hasta el 22 de abril 2009, que se retiro por enfermedad, que la empresa solo le pago el sueldo cuando termino, cuando ingreso le cancelaban la cantidad de 900,00 bolívares, y su último sueldo fue de 1.500,00, laboró en las temporadas altas desde noviembre hasta abril, hasta las 11 o 12 de la noche, 6 meses, le daban el almuerzo y la cena, en temporada baja cerraban temprano de 7:00 a 8:00. p.m. Todos los años tomaba vacaciones y no se las pagaban, ni las utilidades, que no trabajo para más nadie, que le pagaba primero un señor llamado Bartolo, que era el contador. Quien realizaba tours eran otros amigos y el le hacia los contratos ya que sabe varios idiomas como Español, Italiano, Portugués, Holandés, Ingles. El portaba camisa de la empresa y solo se la dan a los empleados.

Por su parte, la demandada alegó que el Señor Jorge apareció en el año 86 a vender tours en el Hotel B.V. y se le pagaba una comisión por llevar a los turistas, luego vuelve aparecer en el año 89 y 93 vendiendo sus tours en más de una oportunidad, el tenía su compañía, vendía tours para los frailes, hacia pasar a los turistas al negocio para que comieran y así captar el cliente, hubo una relación de amistad de colaboración mutua, los turistas comían en el negocio y yo le daba una comisión dependiendo de lo que gastaran, que era más el tiempo en que iba y venia desaparecía a inicio del año, como vendía sus tours iba y venia, a veces por meses, si le salía un tours para la gran sabana el se iba y pasaba un tiempo por allá y luego regresaba, no se le pago vacaciones por que no es trabajador el tenia sus vacaciones por su cuenta, no le pagaban ningún salario por cuanto no era trabajador.-

Ahora bien, valorado y adminiculado el material probatorio que cursa a los autos observa esta Juzgadora que no se desprende de los mismos la relación laboral alegada por la parte actora ya que se evidencia que el Ciudadano J.O.z.G., se dedicaba a ejercer el trabajo relacionado con paquetes turísticos, tal y como lo confesaron los testigos quienes fueron contestes en sus deposiciones al decir que el actor tenía su compañía de turismo y realizaba sus viajes (tours) y que no era ningún trabajador del Restauran, ya que no cumplía con los requisitos establecidos para ser un trabajador, como es cumplir un horario y permanecer en el sitio de trabajo, en virtud que el se desaparecía, haciendo sus tours y luego regresaba para conseguir turistas y hacerles los paquetes turísticos. Los testigos fueron hábiles y contestes al manifestar que el actor luego de captar a los turistas los trasladaban al Restauran donde le ofrecía los servicios del mismo y a la vez vendía sus paquetes turísticos, que el actor tenía el Restauran como sede para hacer sus trabajos y lo que vieron fue como una colaboración y ayuda mutua entre el Señor J.O.Z.G. y el Señor M.T.. Aunado al hecho de la declaración que dio el actor al manifestar que se vendía sus tours, siendo contradictorio el hecho de señalar que no trabajaba para más nadie. Por su parte la accionada manifestó que el actor tenía su propia empresa de tours y no fue su trabajador, no hubo subordinación ni pago de salario, era una colaboración que la empresa le prestaba al actor, para que este desempeñara el cargo de promotor turístico.

Ahora bien, a pesar de que la parte demandada no presentó contestación en la oportunidad legal correspondiente, el juez es el rector del proceso y tiene por norte inquirir la verdad por todos los medios a su alcance debiendo decidir conforme al derecho y a la sana critica, en tal sentido en el campo de las denominaciones zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a dilucidar la verdadera naturaleza del vínculo, como laboral de una prestación de servicios y que evidenciándose, que el actor desempeñaba funciones propias de captar clientes para la venta de paquetes turísticos, tal y como lo señalaron los testigos y lo señalado por el mismo actor, cuando manifestó que el le indicaba a la gente, les traducía los precios y los llevaba al Restauran, significando con ello que por la naturaleza de las funciones que ejercía como traductor, quedando demostrado que conocía varios idiomas tal y como lo alego en la audiencia de juicio, aunado a ello no se evidencia en autos que exista alguna prueba capaz de desmostrar lo alegado por el actor, que la relación que lo unió con la accionada fue de naturaleza laboral, no se evidencia en la relación que hubo entre las partes los elementos configurativos de la relación de trabajo, tales como subordinación, salario y ajenidad.

En este sentido es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

.

Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, se estableció:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

Como se puede apreciar en toda relación de trabajo se debe tomar en cuenta las Características fundamentales de su existencia.

Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.). En el presente caso, es evidente que el actor no demostró la existencia de la relación de trabajo para la empresa “Restaurante Moisés Paraíso Tropical”, bajo los elementos característicos que definen una relación laboral, ni aporto ningún elemento probatorio que haga inferir a esta Juzgadora la existencia de la relación laboral, por cuanto trabajaba de manera independiente en la venta de paquetes turísticos, es evidente que el accionante, no logró demostrar la existencia de la relación laboral en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda.

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O.Z.G. en contra de la empresa INVERSIONES PLAYA EL AGUA RESTAURANTE M.P.T..-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (07-01-2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (2:30 p.m), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

AA/yvr.-

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