Decisión nº 14 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADOAADO ZULIA

Maracaibo, 30 de enero de 2012

201° y 152°

Expediente Nº 14.427

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, presentado por los abogados en ejercicio U.A.F., YRAMA FERNANDEZ ABREU Y J.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.605.742, V-8.506.318 y V-7.710.183, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 46.378, 46.465 y 29.507, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), interponen demanda por Cumplimiento de Contrato contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA C.A, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (BS. 7.564.929,85).

En fecha 15 de diciembre de 2011 se le dio entrada, asignándosele el Nro. 14.427.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que su representada celebró contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA C.A, por la cantidad actual de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 0/100 (BS. 4.995.104,00), para ser destinado a activo fijo y capital de trabajo.

Que la entrega del préstamo se efectuó a través del fideicomiso constituido por su representada con BANDES y que su entrega se realizo a través de desembolsos a favor de AGROPECUARIA BOGOTANA C.A en la cuenta corriente No. 0108-0085-41-0100112276 del Banco Provincial, en fecha 10 de febrero de 2005.

Que el plazo concedido por su representada a la sociedad mercantil demandada, para el pago de la cantidad relacionada a activo fijo, quedó establecida en Cinco (05) años, incluyendo un (01) año de plazo de gracia con intereses diferidos y para pagar la cantidad recibida en préstamo que será destinada a capital de trabajo, es de tres (03) años, incluyendo un (01) año de plazo de gracia con intereses diferidos.

Que la duración del contrato es contada a partir de la fecha de entrega del préstamo, es decir, por la cantidad recibida para activo fijo desde el 10 de febrero de 2005 y por la cantidad destinada para capital de trabajo desde el 08 de febrero de 2007, conviniéndose expresamente que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones o cláusula del contrato por parte de la AGROPECUARIA BOGOTANA C.A, o la falta de pago de dos cuotas consecutivas de capital e intereses, seria causal de perdida del beneficio del plazo acordado para pagar el crédito.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, los ciudadanos FERNANDO VILLAMIZAR ESPARZA Y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.114.393 y V-5.800.081, respectivamente, en su carácter de Presidente y Director Administrativo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA C.A, constituyeron a favor de su representada, garantías como: una Prenda Agraria sobre las plantaciones, cultivos y productos elaborados, los frutos de cualquier clase, pendiente o cosechados, comprometiéndose la sociedad demandada a cultivar de forma progresiva y sostenida los bienes objeto de la garantía en los fundos agropecuario “BOGOTÁ” Y “SAN RAFAEL”, propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA C.A..

Que de igual forma, la sociedad mercantil INVERSIONES CARI C.A, constituyeron hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 110.000,00) sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial No. PA-8-9, ubicado en el nivel planta alta del edificio Centro Comercial Costa Verde, quedando afectada por tal hipoteca además, las bienhechurías, adherencias o pertenencias propias del inmueble.

Que hasta la presente fecha la identificada prestataria AGROPECUARIA BOGOTANA C.A, no ha pagado ninguna de las cuotas de capital e intereses acordadas, adeudando por consiguiente hasta el día 09 de Diciembre de 2011, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (BS. 7.564.929,85).

Es por lo anteriormente mencionado, que en nombre de su representada, interponen demanda de contenido patrimonial por Cumplimiento de Contrato de Préstamo contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA C.A, por haber incumplido las obligaciones de pagar el crédito otorgado en el plazo convenido, a pesar de las numerosas gestiones de cobro realizadas por su representada, resultando las mismas infructuosas, lo cual conviene a la obligación contraída, en una obligación contractual de plazo vencido, liquida y exigible, por lo que ocurren para demandar con fundamento en los artículos 7 numeral 3 y 9, articulo 25 numeral 2 y articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (BS. 7.564.929,85).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

    Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS (Bs.2.280.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.76,00).

    Así mismo, la citada ley, en su artículo 23 numeral 2, hace referencia a la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

    Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…)

  2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

    De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 85/100 (BS. 7.564.929,85), lo que equivale a NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (99.538,55 U.T), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los articulo 23 numeral 2 y 25 numeral 2 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda.

    En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por resultar este el órgano competente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en el articulo 23 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, una vez recibido, se tramite, sustancie y decida este asunto. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los abogados en ejercicio U.A.F., YRAMA FERNANDEZ ABREU Y J.R.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA) contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA C.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. D.R.P.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.C.V.Á..

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.C.V.Á..

Exp. Nº 14.427

DRPS/mcm.

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