Sentencia nº 1175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº S2-118 del 15 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas del expediente nº 10.196, nomenclatura de dicho Juzgado, en el que cursa acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano A.M.U., titular de la cédula de identidad nº 1.092.714, asistido por los abogados Nervis J.D.R. y M.G.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.020 y 28.922, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 29 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición ejercida por los apoderados judiciales del Banco Maracaibo N.V. contra el decreto de medidas cautelares acordada en el juicio por cobro de bolívares.

Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Banco Maracaibo N.V., contra el fallo dictado, el 1º de abril de 2003, por el precitado Juzgado Superior, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional deducida.

El 2 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

  1. - El 21 de febrero de 2002, el ciudadano A.M.U. interpuso demanda por cobro de bolívares contra el Banco Maracaibo N.V. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - Mientras se decidía la incidencia de recusación planteada, el 20 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acordó una serie de medidas cautelares sobre bienes de la parte demandada. Contra este decreto se ejerció oposición.

  3. - Declarada sin lugar la recusación, el 29 de enero de 2003, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia declaró con lugar la oposición y suspendió la ejecución de las medidas decretadas. Contra esta decisión, el 5 de febrero de 2003, se intentó acción de amparo constitucional.

  4. - El 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el amparo incoado y, luego de las notificaciones de ley, el 24 de marzo de 2003 se efectuó la audiencia correspondiente.

  5. - Mediante decisión del 1º de abril de 2003, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, se anuló la decisión dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El 3 del mismo mes y año, los apoderados judiciales del Banco Maracaibo N.V. apelaron de la decisión y el 2 de julio de 2003 consignaron el escrito de fundamentación.

    II

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La parte actora alegó:

  6. - Que en la sentencia objeto de la acción de amparo se declaró con lugar la oposición formulada contra el decreto de medidas cautelares argumentado que había operado la caducidad contractual, lo cual, no puede ser considerado en una incidencia de esta naturaleza sino cuando se opone la cuestión previa del artículo 346, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, o como punto previo de la sentencia de mérito. En este orden de ideas, se puede afirmar que el órgano judicial agraviante subvirtió el orden procesal en la presente causa e incurrió en error judicial.

  7. - Que la decisión es írrita porque se fundamenta en una caducidad contractual, la cual no tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico, pues siendo la misma materia de orden público debe estar establecida en la ley, por lo tanto, esta decisión vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

  8. - Que se reconoce la posibilidad de recurrir contra esta decisión; sin embargo sólo puede ser oída en un solo efecto, por lo tanto, su ejecución generaría un daño irreparable y podrían desaparecer los bienes que tiene la demandada en el país.

  9. - En virtud de lo alegado, solicitó que la acción de amparo incoada sea admitida y que se suspendan los efectos de la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    III DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

    Conforme lo ha señalado desde su primera decisión del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación interpuesta contra el fallo dictado por un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

    IV DE LA SENTENCIA APELADA

    Mediante decisión del 1º de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo ejercida, anuló la decisión accionada y mantuvo vigentes los efectos de las medidas cautelares decretadas el 20 de mayo de 2002, en los siguientes términos:

    1.- Que la acción de amparo constitucional incoada resulta admisible porque según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (cfr. sentencias números 848 del 27 de julio de 2000, 3252 del 13 de diciembre de 2002 y 3012 del 2 de diciembre de 2002), si la sentencia accionada tiene recurso de apelación en un solo efecto, el presunto agraviado podrá optar entre ejercer el recurso de apelación o el amparo. En el caso concreto, visto que la sentencia objetada es recurrible en un solo efecto, el quejoso optó por la vía de la acción de amparo.

    2.- Que la caducidad, al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, y esta decisión puede ser recurrible en ambos efectos, por lo tanto, no podrá dictarse ninguna providencia que afecte el litigio mientras esté pendiente el recurso.

  10. - Que en la sentencia accionada no se declaró directamente la caducidad de la acción; sin embargo, la misma fue utilizada para afirmar que no existía fumus bonis iuris, por lo tanto, la caducidad, en este caso, fue decisiva para declarar con lugar la oposición formulada contra el decreto de medidas cautelares.

  11. - Que la caducidad sólo puede ser opuesta por la parte demandada como cuestión previa o como defensa perentoria; sin embargo, en el presente caso se utilizó para fundamentar la oposición contra el decreto de medidas cautelares.

  12. - Que vista la gravedad de los efectos que produce la caducidad respecto al derecho subjetivo sobre la litis y al proceso mismo, ésta sólo puede tener un fundamento legal y no contractual. En efecto, en sentencia nº 1167 del 29 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal”.

    6.- Que además del derecho a la defensa y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia vulneró el derecho a ser oído porque “incumplió en su deber constitucional al considerar los efectos extintivos de la caducidad contractual, no obstante estar en presencia de una decisión interlocutoria apelable en un solo efecto o devolutivo, cercenando el derecho a esbozar las defensas que bien tuviera procedimentalmente, afectándolo en el beneficio suspensivo que se deriva de oír la apelación en ambos efectos”.

    V DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    El 2 de julio de 2003, dentro del lapso previsto (cfr. sentencia n° 2360/2001 del 23 de noviembre, caso: L.L.M. y otros), el apoderado judicial de Banco Maracaibo N.V., consignó el escrito de fundamento de la apelación, y en el mismo se indica lo siguiente:

    1.- Que según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (cfr. sentencias números 1488 del 13 de agosto de 2001, 848 del 28 de julio de 2000, 331 del 13 de marzo de 2001 y 2185 del 12 de septiembre de 2002) la acción de amparo constitucional debió declararse inadmisible, porque el medio procesal idóneo para restablecer la presunta situación jurídica infringida era el recurso de apelación.

    2.- Que la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida contra una sentencia sólo es posible cuando el órgano judicial incurre en abuso de autoridad o extralimitación de atribuciones. En el presente caso, no se configuró ninguno de esos supuestos, porque el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia ejerciendo su “soberana función de juzgamiento”.

    3.- Que si bien es cierto que la caducidad legal sólo puede ser opuesta como cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la caducidad contractual, la cual ha sido admitida como válida tanto en nuestro derecho como en el derecho comparado, puede oponerse en el acto de contestación (cfr. P.T., Oscar, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo IV, 1998, p. 89).

    4.- Que en la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se confunde caducidad contractual con caducidad legal, las cuales son totalmente distintas, pues la primera deriva de una convención, constituye un presupuesto de la pretensión y es de orden privado, y la segunda, deriva de la ley, es un presupuesto de la acción y es de orden público.

    VI DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen a continuación:

    En el caso sub exámine, en la sentencia recurrida se declaró que la acción de amparo incoada era admisible porque, según doctrina de la Sala Constitucional, cuando la presunta sentencia lesiva tiene recurso de apelación en un solo efecto, puede optarse entre ejercer este recurso o la vía de amparo.

    Al respecto, la Sala en su sentencia nº 848/2000 del 28 de julio ha establecido, en situaciones como la planteada, lo siguiente:

    La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo

    .

    En el presente caso, el accionante denunció que la sentencia que declaró con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares en el juicio por cobro de bolívares intentado contra el Banco Maracaibo N.V. vulneró el derecho al debido proceso al subvertir el iter procesal y fundamentar su decisión en la caducidad contractual alegada por la parte demandada, cuando la misma sólo es oponible a través de la cuestión previa del artículo 346, numeral 10, del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ante esta situación, visto que la decisión que resolvió la oposición sólo es recurrible en un solo efecto (artículo 603) y que “su ejecución devendría en un daño irreparable, por la posibilidad cierta de la desaparición de los únicos bienes que la demandada posee en Venezuela”, la parte actora optó por ejercer la acción de amparo constitucional.

    De lo anterior se observa que la parte actora explicó las razones por las cuales hizo uso de la vía de amparo y no de la vía ordinaria, pues, a su juicio, pesar de tener la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, este se oye en un solo efecto, por lo tanto, se continuaría con la ejecución de una sentencia que afecta su patrimonio. En este sentido, la Sala, según el criterio citado supra, encuentra que ante esta circunstancia, la acción de amparo constitucional, luce como vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida, en consecuencia, la declara admisible.

    En otro orden de ideas, en la sentencia objeto del recurso de apelación, posteriormente, se declaró con lugar la acción de amparo incoada, se anuló la decisión accionada y se mantuvieron vigentes los efectos de las medidas cautelares decretadas el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, porque se vulneraron una serie de derechos y garantías judiciales de la parte actora en el juicio por cobro de bolívares contra el Banco Maracaibo N.V. En efecto, al declararse con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares argumentando que había operado una caducidad contractual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque, en primer término, la caducidad sólo puede ser legal y, en segundo término, la parte demandada puede oponerla como cuestión previa o como defensa perentoria, pero nunca en una incidencia cautelar.

    Al respecto, debe señalarse que desde hace tiempo se ha admitido la posibilidad de establecer lapsos de caducidad no sólo por vía de ley, sino también en procedimientos judiciales o administrativos, en contratos, incluso, en disposiciones testamentarias (cfr. J.M.O.. La prescripción extintiva y la caducidad. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2002; J.A.G.. “Prescripción y Caducidad”, en Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972). Esta tesis tiene como fundamento el artículo 1159 del Código Civil, que establece que “(l)os contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Ahora bien, la Sala desea precisar el criterio antes expuesto, porque debe tenerse en cuenta que la caducidad -considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).

    En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulado por ley.

    En el caso de autos, en el certificado de depósito a plazo razonable emitido a favor de los ciudadanos A.M.U. y J.B. deM., documento “sobre el cual descansa la pretensión del demandante” en el juicio por cobro de bolívares que se intentó contra el Banco Maracaibo N.V., existe una cláusula con el siguiente contenido:

    Todos los derechos y acciones que se deriven del presente certificado caducarán a los tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento, por lo tanto, si dentro de dicho lapso de caducidad no se ha intentado ninguna acción o no se ha notificado debidamente de la misma al BANCO MARACAIBO N.V., el titular de ese certificado o el beneficiario señalado por éste no tendrá ningún derecho no (sic) reclamo contra el BANCO MARACAIBO N.V.

    De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual, por lo tanto, la Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía declarar con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares con fundamento en la cláusula de este documento.

    Corolario de lo anterior, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Banco Maracaibo N.V. y confirma la sentencia dictada, el 1º de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.V.R., en su condición de apoderado judicial del Banco Maracaibo N.V., contra el fallo dictado, el 1º de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se CONFIRMA.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. n° 03-1400.

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