Decisión nº PJ064201600022 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

Asunto: VP01-N-2013-000134

RECURRENTE: SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.009, bojo el número 8, tomo 3-A RM1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.J.R. y J.R.V.R., abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.155.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. número US-Z156-2012 de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.013, se recibió del abogado R.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A., Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. en contra de la p.a. de número US-Z156-2012 ,de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y la cual declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.013, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.013 se declaró su competencia admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenando las notificaciones respectivas. Notificadas las partes en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.015, se llevó a afecto la Audiencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la fecha del dos (02) de diciembre del año 2.015, el abogado J.R.V.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A. consignó escrito de promoción de prueba. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.015, fue consignado el informe del Ministerio Público. Así las cosas, encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para dictaminar el fallo en la presente causa, lo realizan bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que el objeto del recurso de nulidad y del amparo constitucional interpuesto lo constituye el acto administrativo de efectos particulares configurado por la p.a. número US-Z156-2012 de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia que declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A., en dicha sanción se impuso una multa equivalente a la suma de TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 301.770) por la supuesta comisión de una infracción grave y muy grave prevista en el artículo 119 numeral 6, 17 y 22, y en el artículo 120 numeral 10mo de la Ley Orgánica d Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que las razones que apoyan el mencionado recurso estriban en la violación de la garantía constitucional del debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio lugar a la propuesta de sanción acogida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia en la p.a. indicada, la cual fue dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.012, sin embargo, señala que la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A. no fue notificada bajo ningún medio. Que resulta destacable que para el momento del inicio del procedimiento administrativo el ordenamiento jurídico sustantivo en materia laboral aplicable lo constituía la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose a la materia sancionatoria su artículo 647 por remisión del artículo 135 de la Ley Orgánica d Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que en el tal procedimiento sancionatorio se omitió por completo el cumplimiento de las pautas de sustanciación que contemplaban los literales B y F del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no haber sido remitidas las copias certificadas del acta circunstanciada y motivada por el funcionario instructor, ni al momento de imponerle la multa tampoco fue notificada de la emisión de la planilla de liquidación de esa multa, para todos los efectos legales subsiguientes. Que tales infracciones denotan la directa trasgresión de la garantía constitucional del debido proceso, que es aplicable no sólo a los procesos de carácter judicial, sino también a los de carácter administrativo. Que la administración esta en la obligación de notificar a las personas que sean titulares de los derechos afectados o que tuvieren intereses sobre los bienes a los cuales el acto administrativo se refiere a los fines de hacerlos participes del proceso, para que así puedan ejercer las defensas que consideren pertinentes. En ese sentido, señala que se violentó lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que del mencionado artículo se desprende que la notificación en el procedimiento administrativo viene a configurar una expresión concreta del debido proceso, por lo que la omisión debe suponer la irremisible nulidad del acto que se hubiere adoptado en el procedimiento que prescindiera de ella. Que la omisión de la notificación de la parte afectada por la multa impuesta durante la instrucción del procedimiento administrativo impidió que la empresa SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A. pudiera ejercer su derecho de defensa de forma oportuna y eficiente para enfrentar los cargos impuestos, determinando con ello la infracción de la garantía constitucional del debido proceso. Que por tal motivo demanda la nulidad absoluta del acto administrativo.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A.:

  1. Promovió las siguientes documentales durante la celebración de la audiencia de juicio:

    1.1- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo establecido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del expediente administrativo. Al respecto, se evidencia que en fecha seis (06) de octubre del año 2.015, fueron recibidas las copias certificadas del expediente administrativo proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, las cuales rielan desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento treinta y seis (136) del expediente. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

  2. Promovió las siguientes documentales junto al libelo de la demanda:

    2.1- Copias certificadas de la p.a. signada bajo el número US-Z-489-2012 la cual fue dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.012, la mencionada documental riela desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y nueve (39) del expediente. En tal sentido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser un documento administrativo. Así se establece.

    Medios de pruebas presentados por el ente emisor del acto administrativo recurrido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral:

  3. En fecha seis (06) de octubre del año 2.015, fueron recibidas copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio signado bajo el alfanumérico US-Z-214-2010 perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A., en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2012, se dictó p.a. signada bajo el alfanumérico US-Z-214-2010. En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser un documento administrativo. Así se establece.

    Observa esta Alzada, que existirá pronunciamiento de las pruebas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público sostiene que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A. contra la p.a. número US-Z156-2012 de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y suscrita por la directora regional la ciudadana M.M., con motivo del procedimiento sancionatorio iniciado y con la que se impuso una multa por el presunto incumplimiento de una serie de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, tal consideración es sostenida por la representación del Ministerio Público sobre las siguientes consideración que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.015 se celebró la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem y en donde el representante de la empresa recurrente ratificó todos y cada uno de los hechos sobre los cuales soportó las denuncias planteadas que según su decir vician de nulidad la p.a.. Que en aras de garantizar el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su representación considera en el caso que nos ocupa; la figura de la caducidad establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por tal motivo la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Ante tales consideraciones, con el ánimo de verificar si el recurso de nulidad propuesto fue interpuesto en el lapso oportuno que ofrece el ordenamiento jurídico, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se constata que en efecto la p.a. fue dictada en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.012 y en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.013 el funcionario adscrito a la DIRESAT ZULIA, ciudadano C.V., dejó constancia que en fecha veinte (20) de febrero del año 2.013 se trasladó a la sede de la empresa y certificó que en esa oportunidad se notificó de la p.a.. De lo anterior, se colige que la sociedad mercantil conoció de la decisión administrativa impugnada desde la fecha del veinte (20) de febrero del año 2.013 y no fue sino hasta el día jueves veintiuno (21) de agosto del año 2.013 que acudió a la sede judicial a los fines de interponer el recurso de nulidad. Que entre ambas fechas transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos por lo que en el caso de marras operó la caducidad de la acción.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, este Juzgado considera que es preciso indicar lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el mismo artículo señala:

    …La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    1. Existencia de cosa Juzgada.

    2. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    3. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

    Negrillas y resaltado de este Tribunal.-

    Sobre este particular, es menester indicar aspectos fundamentales, teóricos y lacónicos sobre la CADUCIDAD, para ilustración del presente fallo:

    El término CADUCIDAD tradicionalmente es definido como “…pérdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo.” (Cuenca). Aunque modernamente se tiene como “…la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortiz)‏.

    En términos generales, la Caducidad: Es un juicio de admisibilidad de la pretensión.

    Puede ser declarada in limini litis, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.

    No puede ser disponible ni convenida por las partes y no se puede interrumpir el lapso de tiempo.

    Al igual que en el caso de la prescripción del derecho, la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica. Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos. A tal efecto, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.

    En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico ha sido concebido con el fin de garantizar a toda persona la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable por motivos de seguridad jurídica que exigen la imposición de un término para su ejercicio.

    En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp.03-1620).

    La relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. N°03-1400).

    A esta naturaleza indisponible de la caducidad se agrega que mientras que la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad constituye un lapso que transcurre en forma fatal, esto es, no puede ser objeto de interrupción. En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que “…la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse…” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº.00-0130).

    Atendiendo a estas consideraciones, bien la Caducidad puede observarse de oficio y es preciso señalar antes de entrar al punto relacionado a la Caducidad de la Acción, que existe una p.a. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2.012 en la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia. La misma providencia hace alusión a los posibles recursos que tiene derecho a ejercer las partes como el Recurso de Reconsideración en el término de 15 días siguientes a la notificación, y/o el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Laboral en el término de 180 días continuos contados a partir de la notificación.

    Ahora bien, se constata en autos que la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A. se dio por notificada de la certificación que fuere dictada en de la mencionada p.a. en fecha del veinte (20) de febrero del año 2.013.

    De actas se evidencia que en fecha veinte (20) de febrero del año 2.013, la sociedad mercantil fue notificada de la decisión dictada en su contra. De lo anterior, se infiere que la parte recurrente y solicitante del Recurso Contencioso de Nulidad estaba validamente notificada de la p.a. dictada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero se constata en autos que existió contumacia por parte de la solicitante del recurso de nulidad, toda vez que, al tener conocimiento la decisión, ésta tenia el deber de estar galante del proceso administrativo y no pretender como erróneamente lo indica en el escrito del presente recurso, que no fue notificada a través de su representante legal o de algún empleado de dirección, cuando en actas se evidencia que la notificación fue practicada en la fecha del veinte (20) de febrero del año 2.013 en la persona de la ciudadana M.V. en calidad de Coordinadora de Procesos de la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A,

    En forma disuasiva, la interposición del recurso en cuestión se encuentra supeditado a una extemporaneidad evidente, transcurrieron 182 días desde la fecha en la que se notificó la decisión, por lo que mal se podría considerar que no tenia conocimiento previo, peor aún indicarle a este Tribunal que la notificación nunca tuvo lugar, en tal sentido, tomando en cuenta lo que estipula el articulo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos, por consiguiente a ello, la causa se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad por caducidad de la acción, en los términos esbozados con anterioridad como lapso que transcurre en forma fatal. Así se decide.-

    Igualmente el lapso al cual debía de interponer el Recurso ha sobrepasado holgadamente el lapso establecido por la Ley, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en consecuencia, INADMISIBLE el recurso. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS UNIVERSALES TU KIA, C.A, en contra la p.a. contentiva de la propuesta de sanción , de fecha 11 de octubre del año 2.012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. SEGUNDO: SE DECLARA LA CADUCIDAD, del Recurso de Nulidad interpuesto, y como consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 18 de septiembre de 2013.- TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. OFICIESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    BRISJAIDA GÓMEZ

    LA SECRETARIA

    Siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201600022-

    BRISJAIDA GÓMEZ

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR