Sentencia nº 838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional el 25 de junio de 2003, la abogada N.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.303, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.H.O., interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia del 26 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

La apoderada judicial del accionante señaló como antecedentes del caso los siguientes:

Que su representado, el ciudadano C.J.H.O., laboró en la C.A. Danzas Venezolana desde el 1° de febrero de 1995 hasta el 11 de febrero de 2000, ocasión en la que fue objeto de un despido injustificado del cargo que desempeñaba como “Gerente de Sistemas”, devengando, para esa oportunidad, un sueldo que ascendía a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), por lo cual, el 16 de noviembre de 2000, acudió ante la administración de justicia para ampararse en estabilidad laboral, solicitando la calificación de su despido, el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos.

El 17 de noviembre de 2000, fue recibida la solicitud en el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de diciembre de 2000, presentó el escrito correspondiente a la ampliación de la solicitud de calificación de despido, siendo admitida el 22 de diciembre de 2000.

Señaló que practicada la citación de la parte demandada en dicho juicio, la misma dio contestación a la demanda, el 13 de febrero de 2001, solicitando la extinción de la litis, pues, en dicho escrito, reconocieron que el despido del ciudadano C.J.H.O. fue injustificado, y que al mismo tiempo le pagaban las prestaciones sociales exigidas, con sus respectivas indemnizaciones las cuales ascendían a un monto de Bs. 24.333.271,36, consignando el cheque por el referido monto el 15 de febrero de 2001.

El 19 de febrero del 2001, la apoderada judicial del accionante consignó escrito mediante el cual hizo oposición a los argumentos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido de que su mandante era empleado de dirección para excepcionarse del pago de los salarios caídos, e igualmente impugnó la suma por concepto de prestaciones sociales consignada por el patrono.

Mediante auto del 20 de febrero 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dicho Juzgado, mediante decisión del 25 de septiembre de 2001, relacionada con la incidencia surgida por la impugnación del monto consignado por la demandada, declaró parcialmente con lugar la impugnación efectuada por el hoy accionante, por lo cual ordenó a la demandada pagar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido injustificado.

El 28 de febrero de 2002, el referido Juzgado negó la solicitud de aclaratoria planteada por la parte demandada.

El 19 de marzo de 2002, fue recibida la causa en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de las apelaciones de las partes en proceso.

Mediante sentencia del 26 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas.

II DE LA ACCION DE AMPARO

La apoderada judicial del accionante, denunció la existencia de supuestas violaciones al orden público constitucional en materia laboral, que afectaron los derechos de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 del Código Civil.

A fin de fundamentar dicha violación, señaló que los salarios caídos constituyen un derecho del trabajador por haber sido objeto de un despido injustificado, el cual al ser plenamente verificado, hace al trabajador acreedor del pago de los mismos, a título de indemnización; por tanto, expresó que al ser los salarios caídos consecuencia directa del trabajo como hecho social, también gozan de la protección del Estado, que es “una garantía de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL” de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, resaltó el carácter irrenunciable y de orden público de los derechos laborales según lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, señaló entre las infracciones, relacionadas al derecho a los salarios caídos, en las que incurrió la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las siguientes:

PRIMERO: La sentencia impugnada estableció que éstos debían ser pagados desde el 05 de febrero del 2001, fecha en la cual se dio por citada la demandada.

SEGUNDO: Asimismo, dicha sentencia impugnada, declaró que se excluyeran los períodos de vacaciones judiciales y de huelga de los trabajadores tribunalicios, y el periodo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia (25 de septiembre de 2001) al 18 de febrero de 2002, fecha en la cual se notificó de la sentencia a la parte demandada

.

Asimismo, refirió con relación a las costas del proceso, que también se había configurado una infracción, pues la acción del actor había prosperado íntegramente, y que además la demandada fue condenada al pago de los salarios caídos, tanto en primera como en segunda instancia, por lo tanto con ese pronunciamiento, a su juicio, se debió declarar con lugar la demanda y no parcialmente como se hizo, en consecuencia condenar en costas a la parte demandada, toda vez que el procedimiento de estabilidad laboral tiene un fin establecido en la ley, y probados sus extremos procede la declaratoria de vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, indicó que la consignación del cheque por concepto de prestaciones sociales para terminar con el procedimiento de estabilidad laboral, permite al patrono liberarse de la obligación de reenganchar al trabajador, pero no de sus consecuencias, como lo es el pago de los salarios caídos.

En otra de las observaciones realizadas, la apoderada judicial del accionante puntualizó que “la otra violación de la sentencia impugnada, viene dada, toda vez que sin causas legales justificadas, ni motivación en la dispositiva, señala excluir del pago de los ‘salarios caídos’ de mi mandante, los períodos antes discriminados, ya que no responden a prolongación de proceso por causas de ‘fuerza mayor, caso fortuito, o inacción del demandado’ (sic), conforme al artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como bien lo señaló el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 28 de febrero del 2002 -véase folio 46- definitivamente firme, porque no fue objeto de impugnación”.

Igualmente, destacó que las huelgas de los trabajadores tribunalicios constituía el único concepto capaz de disminuir la cantidad a pagar por salarios caídos, ya que corresponden a una “causa de fuerza mayor”, toda vez que, escapan a la voluntad de las partes en litigio, e interrumpen la continuidad de las actividades de la administración de justicia, por tanto, las vacaciones judiciales y los períodos donde la parte demandada no estuvo a derecho, a su juicio, no podían menoscabar los derechos de su representado, habida en cuenta que las mismas eran de conocimiento público, permanentes y previamente establecidas por ley.

En virtud de lo expuesto, concluyó que la sentencia accionada había menoscabado “el derecho patrimonial de su representado , en la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.960.000,00)”.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 212 eiusdem, solicitó que se declarase la nulidad de la decisión y, en consecuencia, se restableciera la situación jurídica infringida.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 26 de junio de 2002, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por la parte actora y la demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano C.J.H.O. contra C.A. Danzas Venezolana, con base en las siguientes consideraciones:

Observó que el juez a quo, en su sentencia definitiva, declaró parcialmente con lugar la impugnación efectuada por el ciudadano C.J.H.O., dejando establecido que constaba en las actas procesales del expediente, además de la cantidad de días por los conceptos señalados de la antigüedad, que se debían pagar los salarios dejados de percibir durante los días que duró el procedimiento, pues no se evidenció de la liquidación que los mismos hubiesen sido pagados, criterio que fue compartido por el sentenciador de Alzada.

De los hechos expuestos, el Juzgado Superior consideró que la materia objeto de su conocimiento versaba sobre “la consignación que hiciese la parte demandada ‘Conforme a lo estipulado en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su Reglamento’ con el fin de dar por terminado el procedimiento, al persistir en el despido y depositar a nombre del demandante, las sumas a que se refieren los artículos 125 y 126 de dicha Ley”. En este sentido, estimó que dicha consignación no abarcaba los salarios caídos que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para la materialización de la terminación del procedimiento era necesario que se le pagaran al trabajador los salarios correspondientes a los días que transcurrieron desde el 5 de febrero de 2001, oportunidad de la citación de la parte demandada, hasta el tiempo en que definitivamente fuese consignado el monto en el expediente.

Asimismo observó que con respecto a los alegatos concernientes al bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos escapaban de la competencia atribuida a esa Alzada, en materia de juicios de estabilidad, pues de existir diferencias en esos pagos, debe acudirse al juicio ordinario laboral para dilucidar tales planteamientos.

Por otra parte, con relación al argumento expuesto por el trabajador demandante acerca de la vigencia de la relación laboral de “...‘6 años , 2 meses, y 12 días’, para lo cual tomó en consideración la fecha de inicio del contrato (01-02-95), y la extendió hasta la ‘Fecha de insistencia del despido injustificado = 13-02-2001’, debemos dejar establecido, como en efecto se hace, que el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad, no es computable para esos menesteres, pues la persistencia en el despido retrotrae la voluntad del patrono a aquella fecha en que despidió al trabajador”. En consecuencia, desestimó el alegato esgrimido al respecto.

Por último, el Tribunal Superior, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte actora y por la demandada, en el juicio seguido por C.J.H.O. contra C.A. DANZAS VENEZOLANA; y ordena a esta última a pagarle los salarios caídos, cuantificados desde el 05 de febrero del año 2001, en que se dio por citada la empresa demandada, hasta la fecha en que haya de ejecutarse el presente fallo, excluyéndose los periodos de vacaciones judiciales, y de huelga de los trabajadores tribunalicios, así como el periodo transcurrido desde la fecha de la publicación de la sentencia en primera instancia (25 de septiembre de 2001) al 18 de febrero de 2002, en que se notificó la sentencia a la parte demandada”.

IV DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que, en sentencias núms. 1 y 2 del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), esta Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional. Así, respecto a las acciones de amparo ejercidas contra sentencias, que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de amparo que se intente contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

De esta forma, observa esta Sala que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, aplicando el criterio sostenido supra resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción y así se declara.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la admisión de la acción interpuesta y, al respecto, observa que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2002, que declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por la abogada N.S.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.H.O. y por la representación de C.A. Danzas Venezolana, contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordenó pagarle los salarios caídos a la empresa demandada, cuantificados “desde el 05 de febrero del año 2001, en que se dio por citada la empresa demandada, hasta la fecha en que haya de ejecutarse el presente fallo”.

Al respecto, se observa que, conforme a lo establecido en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible cuando la acción u omisión que transgreda el derecho a la garantía constitucional haya sido consentida expresa o tácitamente por el agraviado, indicando la referida norma que, se entenderá como consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación que se alega.

Esto se justifica porque la acción de amparo es un mecanismo judicial especial, breve, sumario y eficaz para la protección de derechos constitucionales, cuya procedencia opera dada la necesidad de obtener una rápida e inmediata protección del juez constitucional, por lo cual, siendo ésta la naturaleza de la acción de amparo que el legislador haya exigido una adecuada proporción entre el momento en que se genera el presunto acto perturbador y el tiempo que tendría el agraviado para accionar.

Ahora bien, esta Sala ha podido verificar de las actas que conforman el expediente, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante esta Sala Constitucional el 25 de junio de 2003, contra una sentencia dictada el 26 de junio de 2002, de la cual señala la propia abogada, se dio por notificada el 4 de julio de 2002. De esta manera se evidencia que la acción de amparo fue interpuesta transcurridos sobradamente los seis meses a que se refiere el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional estableció, en sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Seguros Caracas C.A.), lo siguiente:

...el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.’

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (Ver E.V.: Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá-Colombia 1984, pág. 95)

.

En el presente caso, considera esta Sala que no se encuentran involucradas violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, que eximan de caducidad la acción interpuesta, en los términos que ha desarrollado esta Sala (vid. sentencias Nº 1419/01 del 10 de agosto; 2201/02 del 16 de septiembre).

Particular importancia reviste, lo afirmado por esta Sala el 6 de julio de 2001, en la sentencia Nº 1207 (caso: Ruggiero Decina), en la que se señaló:

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

(subrayado de este fallo).

Igualmente es pertinente destacar lo asentado en sentencia Nº 1370 del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.), en la que se sostuvo:

La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

En consecuencia, se precisa que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, toda vez que el accionante tácitamente consintió la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que se le imputan al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y las violaciones alegadas no revisten el carácter de orden público. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.J.H.O., contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Enc.

TITO DE LA HOZ

Exp. 03-1620

AGG/arg

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