Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 14 de diciembre de 1999, el abogado D.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.796, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró sin lugar la apelación por él interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por la cual se desestimó su solicitud de declinatoria de competencia.

El 24 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de febrero de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por el accionante, por estimar que las dudas en torno a la competencia en el juicio del que estaba conociendo, ya habían sido resueltas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su decisión del 29 de enero de 1998.

El 10 de febrero de 1999, el actor apeló de la antes señalada decisión, por estimar que la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se fundamentó el Tribunal de Primera Instancia para declarar sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, no era aplicable a la causa seguida por ese tribunal.

El 13 de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró “no ha lugar la apelación”, por cuanto los argumentos en que se basó la apelación interpuesta por el hoy accionante fueron debidamente aclarados y solventados por la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –utilizada por la sentencia apelada- al resolver el conflicto de competencia existente entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 14 de diciembre de 1999, el actor interpuso acción de amparo constitucional contra la antes referida decisión, sobre la cual pasa este alto Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia para conocer en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de una Corte de Apelaciones en lo Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

FUNAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El actor estima que la sentencia de fecha 13 de septiembre de 1999, lesiona sus derechos constitucionales a ser oído y a la defensa, previstos en los artículos 60 y 68 de la Constitución de 1961, respectivamente, así como lo dispuesto en el artículo 46 de ese mismo texto normativo.

Señala en este sentido el accionante, que las violaciones denunciadas se producen por cuanto la Corte de Apelaciones en la sentencia objeto de la acción de amparo “no hace referencia, no analiza, y consecuentemente no decide sobre el contenido de la apelación interpuesta”.

Por otra parte, luego de señalar que todos los jueces titulares y suplentes de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas están incursos en causales de inhibición para decidir la apelación que fuera declarada sin lugar por la sentencia accionada, solicitó como pretensión de su acción de amparo que se “dicte auto razonado, de conformidad con lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la radicación en un circuito judicial penal diferente, donde se me oiga la apelación interpuesta y cese así el conculcamiento de mis derechos constitucionales”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Pretende el accionante que el juicio que cursa en su contra en la circunscripción judicial del Estado Barinas, sea radicado en una circunscripción judicial diferente, para que así su apelación -que fue decidida en el fallo objeto de la presente acción de amparo- sea oída por jueces imparciales.

Al respecto, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denuciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

En el presente caso, el petitorio contenido en la acción de amparo interpuesta, resulta a todas luces contraria con la antes señalada naturaleza restablecedora del amparo, ya que lo pretendido por el accionante -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que la causa que se le sigue al actor en una circunscripción judicial penal, sea remitida a otra circunscripción, situación esta que determina la improcedencia del amparo interpuesto.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala que aceptar que mediante una acción de amparo se pueda ordenar la radicación de un juicio penal, implicaría desconocer el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, además de prever expresamente la figura de la radicación de los juicios y sus supuestos de procedencia, dispone un procedimiento breve para su tramitación; igualmente, se violaría el régimen de competencias previsto en esa norma, por cuanto de conformidad con la misma, las solicitudes de radicación son conocidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que el régimen de competencias en materia de amparo es totalmente distinto.

Así las cosas, no puede esta Sala satisfacer, por vía de amparo constitucional la pretensión presentada por el accionante, y así se declara.

DECISIÓN En virtud de las anteriores consideraciones esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.N.M., antes identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de FEBRERO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0055

IRU/cam

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia y declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.N.M., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 13 de septiembre de 1999. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y C. deA. en lo Penal, debe distribuirse, según la materia, entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0055

HPT/jlv

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