Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 21 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-020188.

RECURSO: AP51-R-2010-020835.

MOTIVO: AMPARO (APELACIÓN INADMISIÓN).

JUEZA: T.M.P.G..

PARTE RECURRENTE: M.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.703.478.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.641,

AUTO APELADO: De fecha siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

I

PUNTOS PREVIOS

1- Habilitado como se encuentra el tiempo necesario, se procede a decidir el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2010, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.M.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 8.703.478, en representación de su hijo, el n.A.W.M., de once años de edad.

Ahora bien, es necesario referir como cuestión de previo pronunciamiento al fondo del recurso, que este Tribunal Superior Segundo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tiene para dictar sentencia un lapso no mayor de treinta (30) días; no obstante, ha sido criterio de la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2009, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2009-013558, (caso: R.S.), el cual suscribió esta Juzgadora como Jueza integrante de dicha Corte Superior, mediante el cual se estableció que, en atención a la naturaleza jurídica de la acción que trata del acceso a la justicia, por la inadmisibiliadd dictada, siendo esta una Ley preconstitucional, se hace imprescindible decidir con la celeridad que amerita la protección de la garantía constitucional solicitada con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios éstos, que constituyen en la actualidad pilares fundamentales sobre los cuales se sustenta el nuevo sistema de administración de justicia, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del niño (Se omiten los datos por disposición de la Ley), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 78 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevaleciendo por encima de los postulados de la norma adjetiva, motivo por el cual esta Alzada entra a conocer el presente recurso respetando el fondo de la controversia, privilegiándolo por encima de las formas procesales, atendiendo a una eficaz y eficiente protección debida que debe tener por norte todo Juzgador en esta materia tan especial. Y así se establece.

  1. - En fecha 20 de diciembre del año 2010, el ciudadano F.J.W.G., asistido por la abogada A.H., Inpreabogado Nº 146.208, consignó escrito constantes de 14 folios útiles, en el cual entre otras cosas adujo, la presunta violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, así como que se le ha obligado a intervenir forzosamente en el presente recurso. Al respecto precisa esta Alzada, destacar, que la notificación para la comparecencia que hizo este Tribunal Superior a este ciudadano, se enmarca precisamente en el reconocimiento del debido proceso y su derecho a la defensa, con fundamento al criterio establecido en la sentencia supra señalada, la cual constituye un caso análogo al de autos, ejerciendo este derecho al comparecer, ser oído y exponer sus alegatos debidamente asistido de abogado, así como consignar escrito fundamentado acompañado de anexos en copias certificadas, lo que supuso un tiempo prudencial y adecuado para su preparación siendo que en la tramitación del amparo ha establecido la jurisprudencia que todo tiempo es hábil. de igual forma, resulta importante destacar, que dado la naturaleza jurídica de la situación planteada, esta Juzgadora en aras de garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales del niño (Se omiten los datos por disposición de la Ley), hizo uso de los distintos mecanismos procesales que prevé la Constitución Nacional, entre los cuales destacan los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en el artículo 258, garantizando de esta forma una verdadera justicia material, los cuales juegan un rol fundamental para resolver las controversias en materia de relaciones familiares. Y así se hace saber.

II

SINTESIS DE LA ACCIÓN

Conoce este Tribunal Superior Segundo, el presente recurso, recibido en fecha 17 de diciembre de 2010, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana M.M.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 8.703.478, asistida por la abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641, contra el auto de fecha 07 de diciembre del 2010, dictado por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, contenido en el Asunto signado con la nomenclatura AP51-O-2009-020188, donde declaró inadmisible la acción de A.C. interpuesta por la recurrente, contra el ciudadano F.J.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-7.712.674, por presuntamente amenazar y menoscabar los derechos constitucionales de su hijo (art. 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 78 Constitucional), que según expresa, no puede ser solventada por los medios procesales ordinarios que resultan en este caso ineficaces.

III

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial el conocimiento de los recursos de apelación contra sentencias de amparos que dicten los Jueces Unipersonales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, por cuanto en el asunto de autos, la apelación se ejerció contra un acto jurisdiccional que emitió, en materia de a.c., el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Dr. J.A.R., en fecha 07 de diciembre del 2010, este Tribunal Superior Segundo se declara competente, para decidir el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El presente recursos de apelación se ha generado, con objeto de la acción de Amparo autónomo incoado por la ciudadana M.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.703.478, contra el ciudadano F.J.W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-7.712.674, en virtud del auto de fecha 07 de diciembre del 2010, dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la acción propuesta en los términos siguientes:

“ (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sobre los alegatos planteados por la accionante, este juzgado en sede constitucional pasa a decidir, en los términos que se exponen a continuación:

De las actas del proceso, se desprende que la intención de la accionante con el presente recurso extraordinario de amparo, es obtener una autorización judicial para viajar a favor de su hijo; en virtud, de que su progenitor se niega en dar dicha autorización. Señala además, que en fecha 20 de octubre del corriente año, presentó una demanda ante este Circuito Judicial concerniente a una Autorización Judicial para Viajar y que para la fecha de la interposición de esta pretensión, el procedimiento se encontraba en el estado de la realización de la audiencia preliminar de la fase de mediación, (el asunto se encuentra identificado bajo la nomenclatura AP51-J-2010-016513), a la cual asistieron ambos progenitores y no llegaron a ningún acuerdo.

Señalado lo anterior, y como marco conceptual es de mencionar que el objeto de la acción de a.c. es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales (SC Nº 17 de fecha 15 de febrero de 2000). El mismo debe lograr “la restitución de la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar).

De igual modo, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada sólo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).

Sobre este último punto, la jurisprudencia del M.T. ha sido reiterada en afirmar que el recurso de amparo es inadmisible cuando el accionante, con anterioridad a la acción de amparo, ejerció un medio procesal ordinario para ver satisfecha su pretensión (SC Nº 778 de fecha 25 de julio de 2000), tal como es señalado en el artículo 6.5 LOADGC. Esta primaria interposición de las vías judiciales ordinarias, significa que el accionante no considera como inmediata, la lesión de su situación jurídica, no haciéndolo titular del derecho para utilizar esta vía extraordinaria. (SC Nº 848 de fecha 28 julio 2000).

Es de recalcar, que el medio procesal intentado con anterioridad como es el procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas o adolescentes, es idóneo y eficaz, regido por principios rectores que garantizan la obtención célere de una respuesta por parte del órgano jurisdiccional. Por otro lado, le llama la atención a este juzgador, que la actora, al tener planificado un viaje para las festividades navideñas, hubiese intentado su acción tardíamente en el mes de octubre, teniendo además fundados indicios que el padre se pudiese negar a dar la autorización. Sobre este punto, quiere este juzgador hacer especial énfasis que es carga del justiciable intentar sus pretensiones en un tiempo lo suficientemente amplio (tomando como parámetros la duración promedio de un juicio en especifico) para que el órgano jurisdiccional competente pueda, respetando los lapsos procesales, realizar todas las actuaciones procesales que sean necesarias para emitir una sentencia de mérito. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas, este juzgador considera que tampoco nos encontramos frente a una presunta lesión constitucional, bien por pensarse que se esta frente a una transgresión del derecho humano al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. o Adolescente, o por una transgresión al derecho a la l.d.t. establecido en el artículo 39 ejusdem, ya que el padre, al negar el permiso, en realidad no está violando algún derecho fundamental de su hijo.

En correlación con el párrafo anterior, el derecho al descanso no implica necesariamente el viajar, significa que el n.n. o adolescente, tiene derecho ciertamente al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, pero enfocando estas actividades en el fortalecimiento de su desarrollo integral, promoviendo valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, así como prevenir en las actividades recreativas, el uso de juguetes bélicos (especial importancia le otorga este artículo al fomento del uso de juguetes y juegos tradicionales vinculados a la cultura nacional).

Por otro lado, el derecho a la l.d.t.d. los niños niñas o adolescentes, tiene como límite el ejercicio de las facultades legales que le corresponde a sus padres o representes, entre las que se encuentra negar la autorización solicitada si se tiene razones para ello, siendo estas facultades iguales a las que posee el padre solicitante del permiso de encontrase en la situación contraria, todo ello dentro del principio de coparentalidad.

Ahora bien, frente a lo que si nos podemos encontrar es con un uso inadecuado de los deberes y derechos contenidos dentro de la Responsabilidad de Crianza, o un desacuerdo sobre las decisiones que adopten uno de los padres en el ejercicio de esta institución familiar, lo cual ocurriría si la negativa es injustificada y motivada por ejemplo, a un simple capricho producto de conflictos no resueltos con el otro progenitor.

Para resolver este último supuesto, es que se prevé la utilización por parte del padre disconforme o del propio niño, niña o adolescente del procedimiento ordinario en materia de protección, en el cual es juez o jueza puede, desde una posición ponderada y basada en el interés superior del hijo o hija; autorizar el viaje; ordenando incluso que ambos padres acudan a un taller que les brinde herramientas para que a futuro estos problemas no se presenten, eso si, y se reitera, habiendo intentado este procedimiento con el debido tiempo. Y ASI SE DECLARA.

Como conclusión a lo ya señalado, los hechos narrados por la accionante se subsumen en lo previsto por el artículo 6 de la LOADGC en sus numerales 2 y 5, generando la consecuencia de declarar la presente acción de a.c. inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.-

Contra la anterior decisión, en fecha 10 de diciembre del 2010, la abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.641, asistiendo a la ciudadana M.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.703.478, ejerció recurso de apelación. Posteriormente en fecha 17 de diciembre presentó escrito de alegatos y recurrente y en fecha 20 de diciembre consignó escrito el presunto agraviante.

Hechas las observaciones anteriores, entra este Tribunal Superior Segundo a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo el análisis siguiente:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, fue impugnado a través del presente recurso de apelación el auto de fecha 07 de diciembre del 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo autónomo incoada por la recurrente, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece su inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Sobre el particular es necesario examinar cuando es posible la utilización del A.C. como mecanismo subsidiario de la vía ordinaria, cuando la presunta lesión a los derechos de los sujetos, analizando el caso concreto, no puedan ser protegidas por la acción destinada naturalmente para ello y que necesariamente se debe acudir a la acción extraordinaria del amparo, en tal sentido es necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 04-1796, en fecha mas reciente que la expuesta por el Juzgador de Primera Instancia, mediante la cual se estableció:

El Juzgado a quo constitucional, luego de que había admitido la pretensión e inmediatamente después de que celebró la audiencia pública, publicó su decisión en extenso, en la que declaró inadmisible el amparo con base en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque consideró que el querellante no agotó las vías judiciales ordinarias (oposición y tercería), pero prescindió de todo razonamiento sobre las circunstancias y razones concretas de urgencia en las que el demandante de amparo justificó su escogencia por la vía del amparo.

De forma contraria a esa línea de razonamiento entró también al análisis del fondo del asunto, y consideró que el Juzgado agraviante no vulneró derecho constitucional alguno cuando decretó las medidas preventivas, ya que lo hizo en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, por lo cual, estimó que actuó dentro del ámbito de su competencia. Por último, condenó en costas al querellante, sin que hiciera pronunciamiento alguno en relación con la temeridad de la pretensión de amparo.

A juicio de esta Sala, el fallo objeto de apelación incurrió en incongruencia y obvió por completo –aún cuando el querellante hizo expresa mención de algunos de ellos- los criterios de esta Sala Constitucional en relación con: i) la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias; ii) la motivación como requisito intrínseco y de orden público de todo fallo; y iii) la condenatoria en costas en materia de a.c..

En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: B.Z.K., estableció:

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso

.

La aplicación del criterio que antecede, al caso en concreto, exigía que el Juzgado a quo analizara las razones de urgencia y las circunstancias específicas que adujo el querellante como justificación de su escogencia por la vía del amparo; sin embargo, no se percibe que dicho Juzgado haya hecho ese análisis. Por el contrario, incurrió en incongruencia porque omitió pronunciamiento al respecto, aspecto éste que fue determinante del dispositivo del fallo que expidió.

Como quiera, entonces, que el agraviado puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por el amparo, y por cuanto, al contrario de las afirmaciones que hizo el tercero CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), la pretensión de amparo sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, además de que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 eiusdem, esta Sala juzga que la misma no debió ser declarada inadmisible. (Resaltado Nuestro).

Criterio que fue acogido por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en su sentencia de fecha 19 de agosto del año 2009 asunto N° AP51-R-2009-013558, en virtud del cual resolvió lo siguiente:

“…Por lo que ha quedado ampliamente demostrado que la vía ordinaria para solicitar la Autorización Judicial no es idónea en el presente caso, en virtud que la misma se torna ineficaz dada la premura del viaje, y máxime cuando la progenitora ha manifestado su voluntad en negar su autorización, lo cual puede verificarse del escrito de fecha 06 de agosto de 2009, que fuera consignado en el juicio de Divorcio signado con el No. AP51-V-2009-004477, que riela al folio veinticuatro (24) en copia simple, de las actuaciones consignadas en el presente asunto, donde indicó: “Con respecto al permiso de viaje solicitado por el ciudadano R.S.S., a fin de que los menores Julen y Lander, viajen con él y su grupo familiar al exterior, me opongo a que dicho permiso sea concedido, toda vez que el año pasado, el ciudadano R.S.S., vacacionó en el mes de agosto, siendo lógico que los menores vacacionen con mi persona en este mes de agosto”, por lo que se evidencia un riesgo inminente de que se materialice la presunta violación de los derechos de los adolescentes, motivo por el cual debe ser declarado admisible la acción de a.c. interpuesta; y así se establece.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el caso bajo análisis, se evidencia que efectivamente la parte actora procedió a intentar la solicitud de Autorización Judicial para Viajar en fecha 20 de octubre del año 2010, tal como se desprende de la copia certificada del expediente signado con el número AP51-S-2010-016513, contentivo de dicha solicitud, donde se evidencia además que llevadas a cabo dos audiencias preliminares de mediación las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la parte actora decidió intentar la solicitud a través de la acción extraordinaria de A.C., manifestando que proseguir con el procedimiento ordinario intentado traería consigo una decisión no oportuna, útil y eficaz, toda vez que el viaje para el cual se requiere la autorización está previsto para el día 23 de diciembre del corriente año.

En el presente caso es evidente, de acuerdo a la fecha prevista para el viaje, y los tiempos procesales previstos en el procedimiento ordinario para el trámite de la Autorización Judicial para viajar, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la misma se torna ineficaz dada la premura del viaje por las circunstancias familiares expuestas. Si bien debió existir, tal como lo señala el juez de primera instancia en la recurrida, un criterio de previsión por parte de la actora para obtener oportunamente la autorización requerida, es de resaltar que las situaciones de hecho que han rodeado el caso en particular así lo impidieron, toda vez que observa esta Alzada de ambos escritos consignados por las partes ante esta instancia y los documentos anexados constantes de copias certificadas del expediente del anterior procedimiento de Autorización Judicial para Viajar de fecha 06 de julio del año en curso, en la cual de igual modo el progenitor no custodio negó su consentimiento para el viaje previsto en esa ocasión y manifestó que en cualquier otro momento otorgaría su consentimiento, y de ello deja constancias esta sentenciadora además por la información reflejada en el Sistema Juris 2000; y lo cual creó evidentemente una expectativa a la recurrente y al niño de la conformidad del padre con la nueva fecha del viaje planteado, impidiéndoles hacer uso con suficiente tiempo de la vía ordinaria. Es por ello, que el nivel de conflictividad de la relación de los progenitores ha generado como efecto la amenaza en los derechos del niño (Se omiten los datos por disposición de la Ley) de once años de edad, en este caso a su derecho a la recreación y el esparcimiento y el contacto directo con los miembros de su familia extendida por el lado materno, tal como lo reconoce la Convención Sobre los Derechos del Niño al expresar “…Los Estados partes se comprometen a respetar los derechos del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley…” y que acoge nuestra legislación especial en su artículo 388 extendiendo no sólo a los abuelos y demás miembros de la familia extendida sino a terceros que hayan mantenido relación y contacto directo con el Niño, Niña o Adolescente, el régimen de convivencia familiar; razón por lo cual se evidencia un riesgo inminente de que se materialice la presunta violación de los derechos del niño antes señalados, motivo por el cual debe ser declarado admisible la acción de a.c. interpuesta. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.M.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 8.703.478, asistida por la abogada I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.641, contra el auto de fecha 07 de diciembre del 2010, dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 07 de diciembre del 2010, dictado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: Se ordena, una vez admitida la acción de a.c., se proceda a fijar la audiencia constitucional en un lapso no mayor de veinticuatro horas, dada la urgencia en este caso en particular, contadas a partir de la publicación del presente fallo, con la notificación de tal situación a la parte actora, a la parte presuntamente agraviante y a la Representación Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. T.M.P.G..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. D.S..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho horas y treinta y nueve minutos de la mañana (08:39 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG D.S..

TMPG/DS/

Asunto Principal: AP51-O-2010-020188.

Motivo: Apelación Amparo.

Recurso: AP51-R-2010-020835.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR