Decisión nº PJ0542011000008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Caracas, 28 de enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: AP51-O-2010-021178

JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

PARTE ACCIONANTE: A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.565.135.

APODERADOS JUDICIALES I.N.C.D., N.Z. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.246, 136.728 y 137.237, respectivamente

PARTE ACCIONADA: C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO SUCRE.-

SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE M.G.C. y C.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.496 y 145.499, respectivamente.-

TERCERO INTERESADO R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.369.708

APODERADOS JUDICIALES R.C. y A.R.I. en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.354 y 76.252, respectivamente.-

NIÑAS: “…cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA…”

DEFENSORA PUBLICA ABG. M.J.R.M., en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL P.L.C. y J.L.; en su carácter de defensora II y defensor III de la Defensoría del Pueblo, respectivamente.-

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

LECTURA DEL DISPOSITIVO 12, 13, 17 y 19 de enero de 2011

21 de enero de 2011

La presente sentencia de amparo, se publica cumpliendo con las exigencias formales contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (de ahora en adelante LOADGC) , tal como es exigido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (de ahora en adelante SC) Nº 645 de fecha 30 de junio de 2000, siguiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000. SC.

Como marco conceptual, es de mencionar que el objeto de la acción de a.c. es proteger las situaciones jurídicas del accionante frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales (SC Nº 17 de fecha 15 de febrero de 2000).

El mismo debe lograr “la restitución de la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar).

De igual modo, el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados tales derechos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (SC Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2000).

Señalado lo anterior, esta acción de amparo fue intentada por la ciudadana A.M.A. en representación de sus hijas, en contra de las actuaciones del C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO SUCRE, fundamentándose en los artículos 25, 26, 27, 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 26, 27, 348, 351, 358, 359, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia constitucional, los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron oralmente sus alegatos de la siguiente forma:

En la apertura del procedimiento administrativo en virtud de la denuncia, en ningún momento la ciudadana fue notificada, ni de las pruebas solicitadas por el c.d.p.d.M.S.. Igualmente se hace mención que es en fecha 02/08/2010 cuando la ciudadana A.M. se enteró de la denuncia, produciéndose una obstaculización del régimen de convivencia familiar, una vez que es llevada bajo engaño al C.d.P.d.M.S.. El ciudadano R.P. manifiesta que la misma mantiene un arma de fuego en su casa. Seguidamente el C.d.P. dicta las medidas y violenta los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al dictar una medida de abrigo separa de su familia de origen a las niñas. Las referidas niñas son trasladadas por una patrulla a FUNDANA. Posteriormente la medida fue revocada y fueron entregadas las niñas al ciudadano R.P..

Se establece en el expediente administrativo, previa declaración de la pareja actual del ciudadano R.P., para que las niñas habiten en su casa, el 03/08/2010, dictan una medida y se declara la responsabilidad y cuidado en el hogar de la ciudadana C.T. y en fecha 04/08/2010 es cuando aparece la declaración del ciudadano R.P. de que él quiere la responsabilidad de las niñas, modifican la custodia de las mismas violentando así el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente se puede afirmar que si efectivamente ellos lograron constatar lo que señalan, el gran ausente fue el órgano competente que era el Ministerio Público, ya que nunca fue notificado de una presunta violación de derechos de las niñas de autos. El c.d.p. violenta principios constitucionales como lo es: el derecho a la defensa y a una justicia efectiva e imparcial. En fecha 09/08/2010 es notificada la ciudadana A.M.d. dichas medidas. Ella permitía el consumo de sustancias psicotrópicas al señor R.P., posteriormente constan en autos que el ciudadano R.P. admitió ante el Equipo Multidisciplinario que consumía drogas pero que lo controla. En consecuencia solicitamos que la presente acción sea declarada Con Lugar y sobre todo que se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas por el C.d.P.d.M.S. y por PROFAM…

Así mismo la progenitora de las niñas expresó oralmente lo siguiente:

…Yo fui llevada bajo engaño al C.d.P. y al llegar fui amenazada por el Lic. N.V. que decían que yo maltrataba a las niñas.

Las niñas estaban conmigo y dieron declaraciones que ellas estaban bien y que querían estar con su madre.

Después nos llevan a FUNDANA en una patrulla policial a las 9 de la noche. Al día siguiente las voy a buscar y me notifican que las niñas estaban con su papa y no me permitían ningún tipo de contacto con ellas, las niñas me han dicho porque las abandone, ellos le han expresado a las niñas que su mama no las quiere y que las abandono…

Frente a estos alegatos, la parte agraviante expresó lo siguiente:

Solicito al tribunal de conformidad con la sentencia No. 57 del año 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revise las causales de inadmisibilidad del presente amparo fundamentándome en el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el amparo es un recurso extraordinario.

En el caso que nos ocupa, contra la decisión dictada por el C.d.P.d.M.S. procede los recursos establecidos en el artículo 305 LOPNNA. En fecha 14/12/2010 los accionantes interpusieron una acción por disconformidad contra el acto del C.d.P. ante los Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, al cual le dan entrada el día 15 y el día 16 le solicita a los accionantes una información, esa es la vía idónea, y la interpusieron antes del presente amparo.

De la presunta violación de los derechos debido proceso, la accionante acude a prestar su declaración ante el C.d.P., y es subsanando el error de no haber sido notificada. Alegaron que ella acompaño a las niñas a llevarlas a FUNDANA, esta segunda notificación no fue el mismo día sino los días sub siguientes, si fuere cierto que se violara el artículo 49 de la constitución este error se subsano. El consejo es estricto al momento de notificar a los padres, en el expediente administrativo se puede verificar los días en que fue notificada la accionante. En la presunta extralimitación de las acciones del C.d.P., no es cierto, ya que el consejo esta plenamente facultado para ello; es decir dictar las medidas. Las medidas de abrigo y las otras están unidas a las facultades del Consejo.

El c.d.p. dicto una medida de responsabilidad de cuido que solamente es salvaguardar el cuido de las niñas provisionalmente. Por ende solicitamos sea declarado sin lugar

.

Seguidamente tomaron la palabra los Consejeros de Protección del Municipio Sucre del Estado Miranda y oralmente expusieron lo siguiente:

El hecho de que el denunciante le lleva la notificación al denunciado, eso es un hecho habitual en el C.d.P., ya que no hay personal para ello. Con respecto al arma de fuego, ese día le explicamos las vías que se podían tomar, y que por lo que manifestaba había que actuar rápido, y prefirió acudir a la vía administrativa, ya que el ciudadano R.P. había manifestado que la ciudadana A.M. se iba a matar y a las niñas.

Ella se centraba su discurso en la situación de pareja con el ciudadano R.P., y que ella debía acudir a otra vía por cuanto no eran competentes para dilucidar ese tema. Le tomamos la declaración de las niñas y ellas no nombran a papa sino a ROLANDO, copiamos textualmente lo que ellas reflejaban, ella (la madre) mantenía una aptitud retadora. Una de las niñas cargaba una herida en la pierna, y le preguntamos que le había pasado y nos dijo que eso fue en una moto. Es falso que el ciudadano R.P. no acudió ese día al C.d.P., se dictaron las medidas teniendo en cuenta que las mismas son de carácter provisional. Es falso que se le haya negado el debido proceso, consta que se dio por notificada y que hay apoderados judiciales. Es falso que el C.d.P. manejo una responsabilidad de crianza, fue una responsabilidad de cuido (sic) . Es importante decir que la ciudadana A.M. asistió al Consejo el día viernes 29 de julio 2010 y se le notifico que debía asistir...

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien es el progenitor de las niñas de autos y a través de su apoderado judicial expresó oralmente lo siguiente:

En fecha 29/12/2010 y 07/01/2011, mediante escrito consignado ante este Circuito Judicial, se evidencia que se solicitó la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y alegue los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando los abogados señalan violación de derechos constitucionales, consta que la accionante tuvo entre 40 y 50 día hábiles para interponer las acciones pertinentes. Esta plenamente demostrado que la señora A.M. tuvo tiempo suficiente y no lo accionó. La parte señala interés superior y es público y notorio que la depresión no se cura en un día. Cabe destacar el Informe realizado por PROFAM y el Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, en donde se desprende que la madre maltrata a las niñas. Hay contradicción en el informe del Equipo Multidisciplinario ya que consta en el expediente administrativo las quemaduras de las niñas. Si bien es cierto hay una situación de parte y parte, el C.d.P. tomo una decisión para garantizar el derecho a la vida de las niñas. Esta representación considera que el Consejo con fundamento en los artículos 125, 126 y 160 literal b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que había amenaza y por eso se dictaron las medidas de protección. En el informe de FUNDANA, se refleja que la ciudadana A.M. tiene el complejo de crecimiento y que abuso de los medicamentos, por ello considero que se haga un examen de las actas y de los informes...

Igualmente el progenitor tomó la palabra y expresó lo siguiente:

Quiero manifestar que no premedite tener a las niñas conmigo, ya que mi cuñado me llamó por una situación de emergencia, que el estaba cansado de encontrar a la madre maltratando a las niñas y que estaba abusando de los medicamentos, esta es una situación que se viene dando desde hace dos (2) años mas o menos. Esa es la razón por las que tengo a las niñas conmigo. Por otro lado con relación a los exámenes toxicológicos, el C.d.P. me solicitó que me practicara el examen y el cual yo accedí.

Del mismo modo, la representante del Ministerio Público, de la Defensoría Pública y de la Defensoría del Pueblo, señalaron que expresaría su opinión al final de la audiencia constitucional.

En este orden de ideas, en la audiencia constitucional, manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, se evacuaron diversos medios de pruebas, siendo valorados los medios de prueba fundamentales con base en la libre convicción razonada, extrayendo los argumentos de hecho de la presente decisión de la forma como se trascribe a continuación:

PARTE ACCIONANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Partidas de Nacimiento de la niña …, de cuatro (04) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el No 231, Tomo 1-A, del año 2007. De dicho documento, se observa que la niña ... es hija de la ciudadana A.M.A.. De igual manera, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo, son consideradas como veraces. Por tal razón, la misma genera suficiente convicción, sobre lo que, con este documento, se intenta demostrar, como es la legitimidad de la actora para intentar la presente acción, por lo que este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Partida de nacimiento de la niña …, de seis (06) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el No 472, Tomo 2, del año 2005. De dicho documento, se observa que la niña ... es hija de la ciudadana A.M.A.. De igual manera, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo, son consideradas como veraces. Por tal razón, la misma generan suficiente convicción, sobre lo que con este documento se intenta demostrar, como es la legitimidad de la actora para intentar la presente acción, por lo que este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

3. Expediente administrativo, llevado por el C.d.P.d.M.S. y signado bajo el No. 9676-07-10 de fecha 26 de julio del año 2010. Este medio de prueba, por cuanto se trata de un documento público administrativo, quien suscribe, LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO tomando en consideración la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1001 de fecha 8 de junio del año 2006, así como el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dichas documentales, se evidencia que ante el C.d.P.d.M.S. se lleva un procedimiento, a favor de las niñas PADILLA MICELI, a solicitud de su progenitor. Sobre cuales son los elementos de convicción que este medio de prueba genera, se explicará con detalles en las razones de derecho de este fallo.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• A.A.A.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.355.603.

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.M.: “si”

SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿desde cuanto tiempo conoce a la ciudadana A.M.?: “desde hace más de 3 años”.

TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si a lo largo de los 3 años, ¿evidenció en algún momento maltrato físico por parte de la ciudadana A.M. a su persona o hacia sus hijas?: “no”

CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene ¿nos puede señalar cual era el trato de la ciudadana A.M. con sus hijas?: “la relación que mantiene con sus hijas se sigue manteniendo es muy afectiva y cariñosa”.

QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿actualmente mantiene una relación afectiva con la Sra. A.M.?: “si”.

SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿de que forma es la relación que mantiene con la Sra. A.M.?: “muy buena, de hecho tenemos muchos planes. Nosotros nos abocamos hacer servicio social”.

SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si le consta y evidenció el régimen de convivencia supervisado que se le fijó a la ciudadana A.M. en FUNDANA?: “si soy testigo de que ella realizaba las visitas en ese organismo”.

OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede usted describir el régimen?: “si, era muy limitado el tiempo para compartir con la madre, eso era la política de ellos, era muy esporádico, era una ves por semana”.

NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si fue testigo presencial del hecho narrado por PROFAM FUNDANA en el último informe remitido al C.d.P.d.M.S., en donde se le tomaron unas fotos a las niñas, quien las tomó y en que circunstancias?: “si soy testigo, si se le tomo una foto a las niñas, de hecho se me acusó de hacer la foto, la forma en la que se tomó la foto, fue otra persona, fue algo muy espontáneo de las niñas y las niñas tomaron la foto”.

REPREGUNTA POR PARTE DEL TERCERO INTERESADO:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cual es el tiempo exacto de su relación afectiva con la ciudadana A.M.?: “Hace seis (6) meses”

SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si solicitó permiso para tomar fotografías ante las autoridades del Equipo del Programa de Planificación Familiar PROFAM FUNDANA?: “no, no estaba enterado de la norma como tal”.

TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si tiene conocimiento público y notorio que a los Niños, Niñas y Adolescentes, se les puede fotografiar su imagen, sólo con el consentimiento de los familiares o de las autoridades en este caso PROFAM?: “No”.

CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si diferencia los términos visitas y tratamiento psicológico?: “Si, correcto”.

QUINTA REPREGUNTA: De la anterior pregunta ¿a que se refiere en concreto?: “Creo que lo que trata de decir el ciudadano abogado, es que la diferencia entre visitas y la consulta psicológica, es que la visita familiar que realiza la ciudadana ADRIANA con las niñas, hay afecto y el tratamiento psicológico es el psicólogo en con una determinada persona”

SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿a que se refiere cuando señaló en las preguntas formuladas por la Abogada de la parte accionante, que todo está escrito en el expediente?: “En ese apartado cuando lo mencione, es que el hecho que tome la fotografía, que el coordinador de FUNDANA nos hace el llamado y nos dice que aquí no se puede tomar fotos, jugando con una de las niñas, ..., se le tomó una sola foto, después vino la observación del abogado, y que todo está escrito en el expediente”.

SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si la relación que mantiene con la ciudadana A.M. es ocasional, temporal o permanente?: “Es permanente”.

OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si la convivencia de pareja que manifiesta tener es bajo un mismo techo ambos?: “Si”.

NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿que día, fecha y hora se mudó a la casa de la ciudadana A.M., a vivir con ella?: “El 12 de septiembre del 2010”.

DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿cual es el compromiso integral, si existe, hacia la ciudadana A.M., me refiero a la vida que pueda tener en todas las esferas con ella, económica, social, todas las áreas que radica en su vida?: “Es muy abierto, y obviamente que yo le ofrezco todo a mi pareja, emocional, económica, laboral, afortunadamente tenemos una buena salud”.

PREGUNTAS REALIZADAS AL TESTIGO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Como ha presenciado el testigo la relación de la madre con las hijas?: “En el caso de esta pregunta, soy testigo de la convivencia de la madre con sus hijas, yo conozco ADRIANA desde hace 3 años y las niñas tienen un cariño que expresan a todos, desde hace 2 años tenemos una compañía y allí trabajamos con niños, adultos, y nosotros hemos tenido una relación de trabajo y las niñas siempre están con la madre, y los fines de semana se los dedicamos a las niñas”

SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si por esta convivencia, ha percibido algún comportamiento evidente por el abuso de medicamentos y si ha sido la ciudadana A.M. consultada por expertos?: “ADRIANA de un tiempo para acá, tuvo problemas depresivos, bajo esta circunstancia ella siempre se automedicaba bajo el régimen de los médicos que ella ya tenia prescritos”.

TERCERA PREGUNTA: ¿Como ha sido la relación familiar entre A.M. y el padre y de sus hijas?: “En este aspecto solo se puede señalar dos llamadas que ella recibió de su ex pareja haciendo guerra psicológica, afectándola y ella estaba deprimida, pero la relación del padre con las hijas era normal”.

De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

El referido testigo manifestó su testimonio de un modo tan lacónico y carente de detalles sobre la vida familiar que dice haber presenciado, que hace dudar si realmente conoce los hechos sobre los cuales se le preguntó. En tal sentido no se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio del testigo A.A.A.L.. Y ASÍ SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

DOCUMENTALES:

NOTA: los folios que se señalan son del expediente administrativo del C.d.P..

  1. Copia certificada del Expediente Administrativo del C.d.P., signado bajo el No. 9676-07-10 de fecha 26 de julio del año 2010. Sobre los elementos de convicción que este medio de prueba genera, se explicara con detalles en las razones de derecho de este fallo, tal como se mencionó arriba Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGOS:

    • M.O.V.D.S. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.349.549.

    PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.?: “Si la conozco”

    SEGUNDA PREGUNTA: Si por el conocimiento que la conoce, ¿diga desde hace cuanto tiempo y que vinculo tiene con la misma?: “La conozco de toda la vida, en el sentido de que fui criada por la mama de Adriana, ella y yo somos primas segundas, la conozco de toda la vida”

    TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo sin ser médico especialista, ¿cual es su apreciación de la salud física y mental de la ciudadana A.M.?: “De pequeña fue una niña muy voluntariosa, siempre se hizo lo que siempre quería, de adolescente siempre su sueño fue ser modelo, tenia un complejo de que era pequeña, y no podía ser modelo, y se operó estando meses en cama, y ahí fue agarrando más cancha en lo que quería manipulando a todas las personas a su alrededor, y como su madre tomaba “ lexotanil” , pues ella agarraba esos medicamentos y se los tomaba, y se la encontraba desmayada y había que salir al medico para poder reanimarla”.

    CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo como denomina y cataloga la personalidad, estado de adulto actual de A.M.?: “no soy médico ni psicóloga, soy farmacéutica y tengo conocimientos de medicamentos, y el “diazepan” es para la depresión, y está lo demuestra”.

    QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿como es el trato físico y mental de la ciudadana A.M. hacia sus hijas de 4 y 6 años de edad, hermanitas PADILLA MCELIM, desde la etapa de la concepción hasta las circunstancias actuales?: “En una oportunidad cuando mi madrina estaba muy grave enferma y grave, me encontré que se encontraba sola con la niña (tenia 6 meses) pregunte por Adriana y me dijo que no sabia, y tuve que darle comida a la niña y a la madre. En otras oportunidades que fui a su casa en horas del medio día, y las niñas no estaban, las mismas llegaban a las l1, y le pregunte por el almuerzo, y me dijo que no tengo y que ahorita le compraba algo en la panadería, y estas estaban delgadas y mal alimentadas, y me pedían que las llevara a comer”

    SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo ¿que conocimiento tiene sobre el cuidado e higiene personal de la ciudadana A.M. hacia sus hijas?: “En cuanto a eso, el conocimiento que tengo, es que cuando ellas fueron a casa de su tía Miriam, y se horrorizó que las niñas estaban sucias, con los dientes sucios, y de las referencias que las llevaba al Colegio las llevaba sucias”.

    SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que conocimiento tiene acerca de la estabilidad emocional de la ciudadana A.M. en cuanto a relaciones de pareja se refiere?: “Ella tuvo un novio llamado J.M., con el cual se casó no recuerdo el tiempo de casada, se fue a vivir fuera de Caracas, desconozco las causas del divorcio, y después conocí a Rolando, que eran novios y tuvieron las niñas, pero siempre hubo agresión incluso se lo comentó a Sofía que le sacó todas las pertenencias de la casa”.

    OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo ¿que conocimiento tiene sobre los medios de subsistencia económica de A.M.?: “Hasta donde yo sé, no trabajaba, el dinero se lo facilitaba Rolando, después creó una compañía de modelaje y se que con eso se mantiene, y el vecino en muchas oportunidades le daba dinero y le suministraba el mercado, al igual que se lo hacia yo, porque sabíamos que no había comida para las niñas, alegando que el señor Rolando nunca le daba dinero”.

    NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si ha tenido conversaciones en alguna oportunidad con las hermanitas PADILLA MICELI y que le han mencionado acerca del trato de la madre?: “Las niñas han ido a mi casa, nunca se le ha preguntado sobre el trato de su madre, pero las niñas que con los gestos te dicen las cosas, a una se le cayó un vaso de leche en mi casa, y ella decía que no le pegara, jamás se le preguntó algo, la grande tenia que darle todo a la pequeña porque sino ésta lloraba”

    DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo ¿cómo ha sido a lo largo de la vida de la ciudadana A.M. su relación con sus padres, (padre y madre) ya fallecidos?: “el padre, siempre tuvo Adriana en un pedestal, porque era la niña mas pequeña y se le consintieron muchas cosas, con la madre fue diferente, porque fue un trato de maltrato, amenazándola con cuchillos, con tijeras, casi todo los días”

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Que tiempo tiene conociendo a la ciudadana A.M., tiempo especifico?: “37 años conociéndola, es prácticamente mi hermana”

    SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿cuanto tiempo de graduada tiene usted de farmaceuta?: “20 años”

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Desde el momento en que tenia conocimiento de la prescripción de los medicamentes de A.M., en algún momento facilitó los medicamentos?: “No”

    CUARTA REPREGUNTA: ¿Realizó en algún momento las denuncias correspondientes?: “No, nunca lo hice, porque en algún momento ella debía recapacitar para cuidar a sus hijas”

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Cuantos veces pudo frecuentar a las hermanas PADILLA MICELI?: “Las niñas han ido 3 veces desde que el Sr. Rolando las tiene, por lo tanto ahí no las vi sufrir, y las vi mas gordas, ellas estaban delgadas”

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento del procedimiento administrativo del C.d.P.d.M.S.?: “Si me dijeron, y de hecho me dijeron que las niñas las tenia Rolando, mientras se resolvía el problema de Adriana”

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿De su opinión por el tiempo que tiene conociendo Adriana con respecto a la crianza por parte de los padres (madre y padre)?: “Adriana era: no comida, no baño, castigo, gritos, lo decía la gente del edificio, no lo digo yo, en el caso de Rolando desde las niñas están con Rolando, la pequeña estaba calva, ahora tiene cabello, están mas gordas, bien vestidas, la balanza se inclina hacia Rolando”.

    PREGUNTAS REALIZADAS A LA TESTIGO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    PRIMERA PREGUNTA: Quisiera saber si la Sra. había percibido del descontrol con respecto de la SRA. A.M. hacia sus hijas y si usted quiso intervenir incluso con el nexo familiar?: “Yo le dije que en una oportunidad que fui a su casa y le pregunté por que tenia así a sus hijas, y ella me dijo que ella sabía como cuidar a sus hijas, estuve preocupada y llamé a Rolando, y me dijo que conocía de la situación y que iba a resolver ese problema, y en vista que la situación no mejoró, tuvieron que tomar otros medios”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio con convicción. Los hechos señalados crean en el presente juzgador la percepción que hubo un momento en la vida de la madre de las niñas que, producto de su estado depresivo, pudo haber descuidado parte de los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza. En tal sentido se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo M.O.V.D.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

    • M.M. venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.027.733.

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿que vinculo tiene con la ciudadana A.M.?: “Somos hermanos, de padre y madre”.

    SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo ¿que conocimiento tiene acerca de la salud física y mental de la ciudadana A.M.?: “tengo muy poco conocimiento en realidad, se por mi hermano que ha estado tomando algunas pastillas y que tenia un tratamiento de algún tipo y que manifestaba algún tipo de depresión, enfermedades no se”

    TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿que conocimiento tiene acerca del cuidado de la madre A.M. hacia sus hijas?: “tengo conocimiento parcial la niña ...tuvo como un mes donde yo vivo en diciembre 2008, de allí la he visto esporádicamente”

    CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como es la personalidad de la ciudadana A.M. en las 3 etapas de su vida, (infancia adolescencia y como adulta) desde su perspectiva personal?: “las niñas de ella se criaron con nosotros, nuestro hogar era violento, Adriana era consentida pero recibió golpizas igual que todos, en la adolescencia era mas caprichosa, en la adultez, era difícil convivir con ella”

    QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿porque era difícil vivir con ella?: “porque tenia aptitudes hostiles, groseras con mi mama y con cualquiera que viviera en la casa”.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ¿pudiera recordar sobre eventos en la v.d.A.M., que sean fuertes hostiles o groseros?: “hostiles me refiero de que siempre tiene respuestas agresivas, siempre desmerita a las personas. Fuerte con la familia, hubo episodios si no era hostil se auto agredía, tuvo dos intentos de suicidio entre los 20 y 27 años mas o menos en una oportunidad con una afeitadora se corto las venas”.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ¿que tipo de atención médica recuerda usted, que haya recibido la ciudadana A.M. en base a los dos intentos de suicidio que usted señala y si ella asistió voluntariamente o no?: “en el primero fue 3 o 6 meses que después que murió mi papa, le hicieron un lavado estomacal en el hospital P.D.L., el otro lo atendimos en la casa. Mi mama tenia mas acceso a ella, pretendía llevarla a una ayuda psiquiátrica, yo pensaba que era para llamar la atención y me aparte”.

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en algunas oportunidades, ocasional, parcial o total la ciudadana A.M., haya atentado contra la integridad física de sus hijas?: “si, supimos en diciembre del año 2008 una de las niñas tenia una marca cerca de la ingle, que parecía ser una marca de cigarro la primera que la vio fue mi tía, pero ella esta muerta, a mi me llamaron, pero no quise hacer nada, mi tía hablo con Adriana y le ofreció ayuda psiquiátrica, creo que Adriana se comprometió con ella en asistir, yo no quise involucrarme porque no sabia como enfrentarlo. La niña tenia la piel como grasosa, tenia escaso el cabello y tenia el aliento muy fuerte y por ser niño no era muy cotidiano,no indagamos muchos. No sabíamos si no sabía hacerlo o no quería hacerlo”.

    NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo ¿como fue la relación de vida de la ciudadana A.M. con su madre; y que evento determinante pudiera recordar al efecto?: “la relación que ella tuvo con mi mama, en realidad era una relación tormentosa, mas de una ocasión la agredió y yo tuve que intervenir de hecho ocasionó problemas en la familia, y así fue hasta el final”.

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cuando habla de hogar violento ¿a que se refiere?: “mi padre en general era tosco y golpeaba mucho a todos, el tenia sus propios problemas pero mi papa era un hombre violento y mi mama era muy pasiva en esa violencia. Crecimos todos siendo violentos”.

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿tiene usted alguna denuncia realizada por A.M. ante el Ministerio Público?: “no que yo sepa”.

    TERCERA REPREGUNTA: ¿que tiempo tiene usted de haber dejado la convivencia con la ciudadana A.M. en su propio hogar?: “6 años y medio”.

    CUARTA REPREGUNTA: ¿tuvo conocimiento del procedimiento administrativo abierto por el C.d.P. en el año 2010?: “si tuve conocimiento”.

    QUINTA REPREGUNTA: ¿fue citado en algún momento por el C.d.P.d.M.S. a rendir declaración?: “no”.

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Cuales fueron las razones de alejarse del hogar materno?: “mas violencia, Adriana estaba casada se divorció, y mi hija estaba durmiendo en el cuarto donde ella dormía y un día tomo todas las cosas de ella y las tiró, y gritó a la niña, yo trate de llamar a la policía de sucre a la final llame a mi tía y me ofreció ir a vivir a su casa”.

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Porque en ese momento al cual hace referencia del año 2008, no formuló la denuncia correspondiente ante los órganos competentes?: “Porque si yo veo, lo indicado es hablar con los padres, porque no sabe en que situaciones están los padres, ni crear un problema donde no lo hay. Yo considere lo mas pertinente es que mi tía hablara con Adriana”.

    OCTAVA REPREGUNTA: ¿Habla de que la ciudadana A.M. era caprichosa, y que después de adulta se hizo mas difícil?: “me refiero a que ella llegaba a obsesionarse con sus propias ideas, y para lograrlo no importa la manera, puede ser con violencia, con gritos o de forma hostil”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    El referido testigo manifestó su testimonio sin convicción y sin un conocimiento concreto, amplio y directo de los hechos señalados. En tal sentido no se le concede VALOR PROBATORIO, a la declaración del testigo. Y ASÍ SE DECLARA.

    • D.A.M.A. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.799.934

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿que vínculo le une a la ciudadana A.M.: “soy su hermano”

    SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo y explique de forma detallada si es vecino directo de la ciudadana A.M.: “si vivo en el mismo piso y en el apartamento de alado”.

    TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo y explique de forma detallada y minuciosa sobre el estado de salud física y mental de la ciudadana A.M.: “es una persona que es alterada manipuladora, mal intencionada, muy obsesiva y pierde el control cuando no obtiene las cosas”.

    CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿como ha sido el trato físico y mental de la ciudadana A.M. hacia sus hijas desde el momento de la concepción hasta la actualidad?: “ha sido progresivamente maltratadota, no las alimenta, las maltrata físicamente, no respeta la higiene adecuada y las maltrata psicológicamente”.

    QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo de forma detallada ¿como la ciudadana A.M. ha alimentado a sus hijas y que usted tenga conocimiento desde el momento de la concepción hasta la actualidad?: “no las alimenta adecuadamente”.

    SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿que significa no las alimenta adecuadamente?: “no les da alimento”

    SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si a lo largo de la vida de las hermanitas PADILLA MICELI ha ingresado al apartamento de su hermana A.M. y que ha observado: “No sabe cocinar, los teteros estaban con hongos y la comida de las niñas era chuchearías y caramelos”.

    OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si ha sufrido alguna agresión física psicológica o mental de parte de la ciudadana A.M. hacia su persona: “si”

    NOVENA PREGUNTA: Especifique: “me amenazo de muerte”.

    DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo ¿que tipo de amenaza de muerte le ha propiciado? “Me dijo que iba a buscar unos malandros para que me mataran”

    DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo ¿si de los vecinos del edificio o establecimientos comerciales aledaños le brindaron algún tipo de ayuda a la ciudadana A.M.?: “si, le daban comida y plata”.

    DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿cual fue el motivo? “Ella decía que nunca tenia comida”

    DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo porque toma la decisión de informar al ciudadano R.P., padre de las niñas sobre la situación de el estado de salud, físico, mental e integral de las hermanitas PADILLA MICELI y sea especifico y detallado?: “las maltrataba mucho, la parte de alimentación e higiene y por tercera ves la conseguí desmayada en el pasillo por las pastillas de depresivos que tomaba”

    DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por las amenazas de muerte que ha señalado ¿ha informado o notificado previamente alguna autoridad competente y sea especifico y detallado?: “si lo hice en el CICPC en fecha 25/07/2010 debido a todas las amenazas verbales y escritas hacia mi persona”.

    REPREGUNTAS

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Que tiempo tiene que rompió relaciones con la ciudadana A.M.?: “desde el 25/07/2010, cuando colocó la denuncia ante el CICPC”.

    SEGUNDA REPREGUNTA: En fecha 26/07/2010 se apertura un expediente ante el C.d.P.d.M.S., donde usted participó junto al ciudadano R.P., ¿cual fue la respuesta del C.d.P. hasta el 02/08/2010, cuando se establece la medida?: “se le hizo una notificación A.M. y a las dos niñas

    TERCERA REPREGUNTA: La citación fue entregada por quien? “Por R.P.”.

    CUARTA REPREGUNTA: Usted manifiesta que observaba el descuido por parte de la ciudadana A.M. hacia sus hijas, ¿que tiempo observó esta situación?: “desde el 13/02/2008”.

    QUINTA REPREGUNTA: si la situación se presentó desde el año 2008, porque espero hasta el año 2010?: “no lo hice antes porque es mi hermana y considere que iba a buscar ayuda profesional y el día 25 fue la gota que derramó el vaso”.

    SEXTA REPREGUNTA: El C.d.P.d.M.S. dicta una medida, en ese momento usted fue llamado para hacerse responsable de las niñas?: “no fui llamado en ese momento.

    SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Posteriormente fue llamado?: “si”

    OCTAVA REPREGUNTA: ¿En que fecha?: “no me acuerdo”.

    PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    PRIMERA PREGUNTA: hable del hecho concreto, del maltrato?: “las golpeaba, las maltrataba, las encerraba en un baño, decía que su papa era malo y decía que todo el mundo era malo que ella era la única buena”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe si el padre tenia conocimiento de ello?: “no tenia contacto con él”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿El padre vivía con la ciudadana A.M.?: “no”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    El referido testigo no le transmitió a quien suscribe suficiente convicción sobre la veracidad de su testimonio en cuanto al grado de maltrato sufrido por las niñas, el testigo narra una frecuencia en los maltratos la cual no se logra evidenciar al contrastarla con las demás pruebas que rielas a los autos. En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO, a la declaración del testigo Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGOS EXPERTOS LOS CUALES LABORAN EN PROFAM

    • LIC. NINOSKA DE LA C.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.649.047

    PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿en que consiste PROFAM FUNDANA, y cual es el vínculo bio-psico-social-legal (sic) con el C.d.P.d.M.S.?: “PROFAM es un programa de fortalecimiento a las familias que son referida por los organismos de protección y de algunas voluntarias, presta servicio en el Área Metropolitana de Caracas, nosotros a través de un equipo integrado por psicólogos y terapistas de familia psiquiátrica y trabajadores sociales recibimos a las familias que requieren apoyo psicoterapéutico, porque se presume que hay alguna situación que vulnere los derechos de los niños en el seno de su familia. Tratamos en lo posible solventar el conflicto, nosotros como organismo adscrito al sistema de protección prestamos servicio en la ejecución de las medidas de protección que se dicta, cuando una de las familias acuden ejecutamos la medida y de ese modo tenemos vínculos con los consejos de protección”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo experto ¿cuantas cesiones de abordaje del Equipo Multidisciplinario, derivado del Informe integral, fue elaborado al grupo familiar de A.M.?: “hubo como 30 citaciones, algunas se suspendieron por solicitud de alguna de las partes, algunas por dificultades del programas, se puede decir que fueron veinte tantas sesiones, unas de evaluación terapéuticas a las niñas, además sesiones de encuentros entre las niñas y la señora MICELI, salieron 5 informes al C.d.P., el primero en octubre, 2 meses después de haber recibido a la familia. A finales de octubre se enviaron los 2 informes psicológicos de las niñas y luego hacia diciembre se enviaron los reportes de las visitas domiciliarias que realizó la trabajadora social”.

    TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿que tipo de exploración psicológica psiquiátrica; resultados, conclusión y recomendaciones se estableció en el cuadro familiar PADILLA MICELI; describiendo individualizadamente a cada uno de los miembros del grupo familiar?: “informar de memoria todos los resultados no los tengo, yo soy la coordinadora del programa, afuera están las profesionales que los evaluaron, la ciudadana Adriana mantuvo 3 evaluaciones ya que el abordaje de la señora Adriana debía ser hospitalario. En ese caso la Dra. PINAL recomendó una medicación sustitutiva que iba en dosis no tan altas, ya que en ese momento la Sra. Adriana presentaba el consumo de medicamentos, pero consideraba que necesitaba medicación para ayudarla a dejar medicamentos, recomendó seguimiento por un centro hospitalario psiquiátrico, se recomendó seguimiento por el c.d.p. y se recomendaba el contacto entre la Sra. Adriana y las niñas porque podía ayudar en el estado emocional de la señora. En los informes de las psicólogas se recomendaba terapia familiar a la Sra. A.M. y el Sr. R.P., se recomendaba el encuentro, la niña … ya que preguntaba por su mama, la mas pequeña presentaba temor, pero preguntaba por ella. Se recomendaba encuentros progresivos. Y en virtud de los medicamentos no podía estar en vigilia”.

    CUARTA PREGUNTA: Cuando señala que una de las niñas presentaba temor ¿puede explicarlo?: “la psicóloga informo que las niñas le manifestaron que la mama les pegaba, les gritaba”.

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo y explique el proceso de incorporación progresivo de la madre con sus niñas desde el punto de vista psicoterapéutico y psiquiátrico según sea el caso y no como un sistema de régimen de convivencia familiar: “nosotros no podemos establecer ningún régimen de convivencia familiar, ya que no tenemos competencia, nosotros desde el mes de octubre tanto en el informe psicológico y psiquiátrico recomendamos que se fuesen dando encuentros progresivos y que en la medida estos encuentros fuesen positivos se incrementara el tiempo y la frecuencia, yo hablé con el consejero N.V. y quedamos que el acompañamiento lo realizarían las terapeutas involucradas, nos pareció que empezando las visitas semanales era lo prudente y después aumentar la frecuencia y en otros espacios que no fuese PROFAM, 1 hora semanal, durante las cuales las rutinas terapéuticas estuvieron presente, se vieron intercambios afectivos entre ambas”.

    SEXTA PREGUNTA: Nos puede explicar en un lenguaje claro lo ¿que se indica en el folio cuatro del informe medico de fecha 17/08/2010: “Yo soy psicóloga de profesión, no tengo la exactitud de un medico, el CIE 10, es un manual de enfermedades psiquiatritas, existen cinco ejes que evalúan trastornos gruesos. El Eje tres enfermedades físicas y el Eje cinco calidad de vida. El consumo como nos explicaba L.T., era tan alto, que podía tener trastorno de comportamiento asociado con el consumo de sedantes, puede haber irritabilidad y capacidad de reacción mas lenta, por lo tanto no establece un reporte de personalidad, por lo tanto no diagnostica ninguna enfermedad. Para el momento de la evaluación la Sra. Adriana estaba afectada por el consumo excesivo de medicamentos, que creo que no estaban medicados. Esto genera dependencia por eso se le medicó en dosis pequeñas un medicamento para que dejara progresivamente su dependencia.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿Como es el mecanismo de la firma del informe realizado por el equipo?: “un día a la semana se reúne el equipo en sus roles y la presidenta de la fundación y las profesionales llevan los casos que generan discusión para consideración de todo el equipo y en consideraciones se hacen recomendaciones y el equipo acuerda tomar ciertas acciones”.

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede precisar cuantas sesiones se realizaron?: “hubo como 3 con psiquiatría, las niñas pudieron haber tenido 4 o 5 con las psicólogas la Sra. Adriana como 3 con las terapistas de familia igual que el Sr. Padilla”.

    PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Se hizo algún informe posterior al efectuado el 17/08/2010, con relación a las recomendaciones que le hizo la doctora?: “el informe salió en principio en octubre y el seguimiento debía ser realizado por un centro hospitalario, luego nos presentaron la orden de fiscalía y nosotros no continuamos con el seguimiento, después la Sra. Adriana fue hablar conmigo y se veía mas tranquila emocionalmente, posteriormente tuvo terapia familiar, quien no es psiquiatra expreso que se veía mejor”.

    PREGUNTAS DEL JUEZ.

    PRIMERA PREGUNTA: Usted en su testimonio afirmó que tuvo algún tipo de contacto con el C.d.P.?: “como le dije en el mes de octubre recibí una llamada de N.V. para informarme que habían recibido el informe psiquiátrico y que compartían nuestro criterio y preguntó que si se podían hacer los encuentros en PROFAM con nuestros terapeutas. Posteriormente en noviembre pidió que se hiciera visitas en el hogar de la Sra. Adriana y del Sr. Padilla y que el equipo se pronunciara sobre el avance de las sesiones, y agilizar el tiempo por cuanto venían las festividades navideñas”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio con suficiente conocimiento del caso sobre el cual se le preguntó, así como un manejo muy óptimo de su profesión; de su testimonio se determina que en efecto la madre de las niñas atravesó una crisis importante de salud en cuanto a su estado mental, lo cual la llevó a descuidar parte de las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, así como abusar de medicamentos; de igual forma se observa un uso inadecuado por parte de la madre de la forma como debe aplicar los correctivos a sus hijas. También se evidencia, una muy mala relación con el padre. Sin embargo, tales hechos no alcanzan la gravedad suficiente para justificar la aplicación de las medidas dictadas por el C.d.P.d.M.S.. En tal sentido, se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo NINOSKA DE LA C.Z., en cuanto al estado de la madre de las niñas y su relación con ellas Y ASÍ SE DECLARA.

    • M.J.C.C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-15.266.365.

    PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo experto ¿cual ha sido su intervención terapéutica en el cuadro familiar PADILLA MICELI?: “yo hice la primera entrevista de ingreso a la familia al programa, posteriormente he tenido sesiones de terapia familiar y sesiones aparte con la Ara. A.M., el trabajo se enfocó de las 3 personas con la niña”.

    SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cual es la impresión diagnostica del cuadro clínico de la Sra. Adriana?: “dentro de mis actividades asignadas, no es mi función dar un diagnostico de la Sra. Miceli, solo orientarla con el trato con las niñas, no esta en mi competencia dar un diagnostico”.

    TERCERA PREGUNTA: Explique de forma detallada el proceso de su intervención del principio al final en el equipo a PROFAM: “el trabajo que se ha hecho con la Sra. Adriana va orientado con el trato con las niñas, es como responder con las interrogantes de las niñas y como responder sin alterar a las niñas, situación que no es fácil para ningún niño de padres separados, sin que ellas se vean afectadas”.

    CUARTA PREGUNTA: Explique de forma detallada el proceso de su intervención del principio al final aplicado a las niñas: “con las niñas yo hice la entrevista inicial, solo se evalúa la situación planteada por los solicitantes, en el momento en que la familia ingresa al programa, se realiza una entrevista individual, para poder determinar si las niñas están afectadas o no, se le asigna una terapista individual que no hago yo, y luego un primer encuentro en PROFAM”.

    QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si presenció que a las niñas le estaban tomando fotos: “no”.

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: Hubo alguna limitación por sus superiores para el encuentro de las niñas y la Sra. MICELI: “si, el equipo se reúne y establece algunas dinámicas, que facilitarían el encuentro y se establecen normas y se redactaron dichas normas y fueron entregadas a la Sra. MICELI y al Sr. PADILLA”.

    SEGUNDA REPREGUNTA: Las terapias finalizaron en diciembre, cual fue el motivo por el cual se suspendieron las visitas: “en principio yo estuve presente en el primer encuentro y parte del equipo se reunió y manifestaron de que el encuentro no se estaba llevando bien, decidimos que mejor se siguiera con las terapias solamente y que el órgano competente se encargara de las visitas no angustiantes para las niñas”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio demostrando un manejo adecuado de su profesión; sin embargo de su testimonio no se determinan hechos que alcancen la gravedad suficiente para justificar la aplicación de las medidas dictadas por el C.d.P.d.M.S.. En tal sentido, no se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo experto. Y ASÍ SE DECLARA.

    • I.C.R. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.888.059

    PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo en calidad de experto cual es su rol de intervención en el cuadro familiar PADILLA MICELI: “yo soy la psicóloga que trata de manera individual a la niña …, hice su evaluación de ingreso dentro del programa, he seguido haciendo terapia y he tenido participación en algunos de los encuentros con la Sra. Adriana”.

    SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo cual es su impresión sobre la salud psíquica de las niñas en referencia: “yo atiendo solo …, inicialmente … salió por encima en la evaluación inicial, es una niña muy inteligente, eso ha ido evolucionando, al principio la niña estaba en estado de hiper alerta y mucha ansiedad, hablaba bastante dentro de las sesiones”.

    TERCERA PREGUNTA: diga la testigo ese estado de hiper alerta y sensibilidad que usted señala cual era el agente de perturbación que le ocasionaba la conducta de la niña: “se puede inferir que las circunstancias que habían pasado los días antes, de haberse ido de casa de su mama y estar en casa de su papa, … le afecta lo que percibe, estaba buscando las respuestas de todo lo que le estaba pasando”.

    CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si en la evaluación de la niña en referencia usted observó signos a través de sus técnicas y herramientas de psicólogo o lo haya expresado la niña de cual era el foco que provocaba inestabilidad emocional a la niña: “...en sus 2 primeras sesiones reportó que no sabia cual era la situación en ese momento y al tocarse el tema de la retirada o el cambio de domicilio y todo el proceso llevado ante el c.d.p., ella decía que esta preocupada porque no quería dejar de ver a su mama, que está triste y preocupada por la situación, ella reportó que su mama podía estar enferma, pensaba que su mama estaba enferma, se sugirió si quería mantener contacto con su mama, y ella dijo que si, siempre y cuando su mama fuera al medico y estuviera mas tranquila, su mama muchas veces se iba al castigo físico, comento que algunas veces su mama le daba comida que a ella no le gustaba y que a veces prefería no comer, que a su hermana también le ponía castigo físico, veía que su mama esta a veces llorando y eso la ponía triste”.

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: Del informe de fecha 20/10/2010, se le recomienda que ...permanezca con su padre, cuando se realizaron las evaluaciones?: “las recomendaciones van dirigidas a que permanezcan con su padre por que ellas ya vivian con él. Se sugiere que se envíe al C.d.P. para que ellos acuerden la evaluación al padre y a la pareja”.

    SEGUNDA REPREGUNTA: Usted manifestó que había estado dentro de las sesiones de la niña y de …, podría describir los encuentros?: “en principio … estaba alejada, luego accedió al contacto, luego fue afectuoso de parte y parte, y las niñas manifestaron seguir manteniendo contacto con su mama”.

    PREGUNTAS DEL JUEZ.

    PRIMERA PREGUNTA: Se puede determinar por su profesión si algún niño ha sufrido maltrato, hay elementos para determinar eso?: “si, por lo general los niños tienen conductas, y se puede observar alteraciones de conducta, existe pesadilla, hay hiper alerta cuando hay algún tipo de agresión hacia ellos”.

    SEGUNDA PREGUNTA: Usted observó algún signo de agresión física y psicológica?: “en … psicológicamente la hiper alerta es síntoma de niño maltratado, y al momento de hacer contacto con sus emociones trata de ocultar sus sentimientos, reportó castigo físico por parte de su mama, suele ser sobreprotectora con su hermana, es síntoma de niña maltratado”.

    TERCERA PREGUNTA: observó algunos síntomas de maltrato, pero en su opinión no son concluyentes?: “si en mi opinión no considero que sean concluyentes, porque ...mantiene relación con otros adultos, sin embargo 2 de las características y que son indicadores de niños maltratados es estar hiper alerta y cambio emocional”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio con suficiente conocimiento del caso sobre el cual se le preguntó, así como un óptimo manejo adecuado de su profesión; de su testimonio se determina que en efecto la madre de las niñas atravesó una crisis importante de salud en cuanto a su estado mental, lo cual la llevó a descuidar parte de las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, así como abusar de medicamentos; de igual forma se observa un uso inadecuado por parte de la madre respecto a la forma como debe aplicar los correctivos a sus hijas. También se evidencia una muy mala relación con el padre. Sin embargo, tales hechos no alcanzan la gravedad suficiente para justificar la aplicación de las medidas dictadas por el C.d.P.d.M.S.. En tal sentido, se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo, en cuanto al estado de la madre de las niñas y su relación con ellas Y ASÍ SE DECLARA.

    • R.A. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.174.257

    PRIMERA PREGUNTA: Se procede a dar lectura del Informe efectuado el 16/11/2010, y se pregunta: ¿cual es su impresión en cuanto a los antecedentes familiares?: “es algo bien fluido y normal, realizamos estas visitas a los fines de ver la dinámica familiar, ver cuando comienza la conflictividad”.

    SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo en cuanto a la vivienda del ciudadano R.P., cual es su impresión: “Buenas condiciones, y ellos están acondicionando una habitación para las niñas, para brindarles la comodidad, reúne buenas condiciones, hay cosas fuera de lugar, sin embargo tienen personas que los ayudan en cuanto el aseo”.

    TERCERA PREGUNTA: en cuanto a las características de la comunidad de R.P.: “es de fácil acceso, el colegio es accesible”.

    CUARTA PREGUNTA: ¿como califica la vivienda y las condiciones físicas y ambientales de la vivienda del ciudadano R.P.?: “las niñas están cómodas y protegidas”.

    QUINTA PREGUNTA: Se procede a dar lectura del informe en la parte del aspecto médico social, ¿usted ratifica en cada una de sus partes lo que se ha leído?: “Si”.

    SEXTA PREGUNTA: existe un nivel jerárquico en el equipo? “No”

    SEPTIMA PREGUNTA: en alguna oportunidad la trabajadora social L.T. le manifestó lo realizado en el mes de noviembre?: “si”

    OCTAVA PREGUNTA: Puede ilustrar de forma detallada y pausada que impresiones compartió con usted la trabajadora social?: “ella se dirigió en dos oportunidades al domicilio de la Sra. Adriana y no pudo hacer la visita domiciliaria, y se comunicó por teléfono y quedaron cuando se iba hacer la visita, cuando se traslado no consiguió a nadie en la residencia”.

    NOVENA PREGUNTA: donde elabora sus informes?: “en PROFAM Chuao”.

    DECIMA PREGUNTA: Desarrollando sus actividades usted en la sede administrativa; presenció en alguna oportunidad la toma de fotografías a las niñas?: “yo no”.

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cual es el procedimiento a seguir si no consigue a la persona a evaluar en la residencia?: “conociendo la dinámica, el objeto de las visitas domiciliarias es verificar las condiciones de la vivienda y la dinámica familiar y la impresión de los vecinos para realizar el informe y como no se pudo ingresar a la residencia se verificó con los vecinos, respondiendo una petición del C.d.P.”

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Cómo determina usted que la visita realizada de ésta forma, efectivamente va a ser cierta?: “aquí no hacemos conclusiones, no afirmamos, porque colocamos lo que informó el señor o la señora tal”.

    PREGUNTAS DEL JUEZ

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted tuvo contacto con las niñas?: “si en el mes de diciembre yo estuve en los dos últimos contactos”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio con conocimiento del caso sobre el cual se le preguntó, así como un manejo óptimo y adecuado de su profesión; de su testimonio se determina que el hogar del padre reúne las condiciones idóneas para que las niñas puedan permanecer allí, bien bajo la custodia del padre, bien en la pernocta que se produce en un régimen de convivencia familiar En tal sentido, se le concede VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECLARA.

    • G.B.G. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.136.626

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Delimite la testigo cual ha sido su actuación en concreto en el proceso de fortalecimiento familiar PADILLA MICELI?: “soy psicólogo individual del programa familia y evaluó a la niña ...”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo cuantas intervenciones ha realizado a la niña ...?: “el numero de sesiones no recuerdo”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si realizó observaciones y de juego diagnosticas?: “si”

    CUARTA PREGUNTA: ¿cuales fueron los resultados de la exploración de la niña ...?: “en líneas generales se pudo explorar, tiene un lenguaje superior a su edad, hubo indicadores de que la niña se encontraba afectada emocionalmente, y expreso de que había una disciplina física, hubo momentos en que manifestó en que se encontraba confundida por actitudes de la mama y escribió que cuando su mama conversaba con su papa se encontraba mas rígida con las disciplinas, las niñas se encontraba afectada por la situación de la separación de la mama. Las recomendaciones era comenzar una terapia porque a la niña le cuesta colocar con palabras las situaciones, por los aspectos dolorosos, se demuestra muy eufórica. Continuar un proceso terapéutico, tener contacto con la mama”.

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si hubo indicadores de maltrato de la ciudadana Adriana a su hija?: “hubo indicadores emocionales de maltrato físico o de estrés, está relacionado, mucha angustia de la situación que estaba enfrentando, en el Set de juego esta incluidos muñecos, los tomaba los colocaba en la cama y decía que esta enfermo, y los relacionaba con su mama y ella tenia que cuidarla. Verbaliza que su mama le ha pegado en varias partes del cuerpo y que habían varias cosas de la mama que no entendía”.

    SEXTA PREGUNTA: Ratifica usted en cada una de sus partes el informe señalado?: “si”

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cuáles son las fechas en la cual realizó el informe?: “las niñas ingresaron en agosto pero no recuerdo la fecha”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿usted estuvo en las terapias realizadas y pudo observar la interrelación?: “estuve presente en 2 encuentros entre madre e hija, la primera vez la niña estaba muy alegre y angustiada, poco contenida muy expresiva, poco ansiosa, cariñosa con su mama, manifestó estar contenta con su mama. Al finalizar la niña se vio, como que no quería que se terminara la visita”.

    PREGUNTA DE LA FISCAL:

    PRIMERA PREGUNTA: Puede determinar si … es una niña maltratada física y psicológicamente: “Para el momento inicial se observaron indicadores emocionales de maltrato y de conflicto familiar, la niña ha explicado algunos hechos que a ella la han afectado como recibir castigo físico”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Es posible pensar que un niño manifieste aprecio o sentimientos hacia el progenitor que pudo haber maltratado al niño?: “si es coherente porque la relación que tiene un niño con su padre es un vinculo cercano. El castigo de la madre es leve, pocos casos hemos visto que los niños no quieran tener contacto con el progenitor que los maltrata. Si es posible”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Hay grados de maltrato?: “si, y la niña de lo que describió no dijo que sea severo”

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio con suficiente conocimiento del caso sobre el cual se le preguntó, así como un manejo adecuado de su profesión; de su testimonio se determina que en efecto la madre de las niñas atravesó una crisis importante de salud en cuanto a su estado mental, lo cual la llevó a descuidar parte de las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, así como abusar de medicamentos; de igual forma se observa un uso inadecuado por parte de la madre respecto a la forma como debe aplicar los correctivos a sus hijas. También se evidencia una muy mala relación con el padre. Sin embargo, tales hechos no alcanzan la gravedad suficiente para justificar la aplicación de las medidas dictadas por el C.d.P.d.M.S.. En tal sentido, se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo, en cuanto al estado de la madre de las niñas y su relación con ella Y ASÍ SE DECLARA.

    • N.L.T. venezolana, mayor de edad, de profesión abogada y trabajadora social de FUNDANA y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.163.401

    PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿cual es su actividad laboral en la fundación de amigos del niños (FUNDANA)?: “yo estoy a cargo del centro de atención integral de FUNDANA eso significa que yo dirijo al Equipo Multidisciplinario que esta integrado por profesionales en el área, otras en el área de salud y psicoterapia”.

    SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿si tiene conocimiento del ingreso a la entidad de atención las Villas de los Chiquiticos de las niñas …?: “si tengo conocimiento”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿si por el conocimiento que señala tener puede explicar de forma sistemática y pausada el procedimiento de ingreso y egreso de las niñas?: “durante el día 02/08/2010 se recibe comunicación telefónica de N.V. informándonos que existe una situación que se pueda dictar una medida de abrigo y si hay cupo para 2 niñas y que esa solicitud se iba a formalizar en el transcurso del día, posteriormente se confirma, las niñas ingresas a las 9:00 p.m y son recibidos por el personal de guaria, el equipo que evalúa, labora de 8 a.m a 4 p.m, después hay una coordinadora que ejecuta el ingreso de las niñas, quienes venían en compañía de funcionarios del C.d.P. y de su madre. Las niñas se mantienen unidas, tenemos 8 casa que atienden de 8 a 10 niños por casa y fueron protegidas por la persona encargada, y por ser de noche se procede a un cuidado típico por la hora, comer y dormir. Las niñas son revisadas por la coordinadora de guardia, en virtud de que no llevan un informe medico previo al ingreso, cual protocolo se cubre por el C.d.P., y en virtud de la emergencia no lo consigno el C.d.P. y esa situación no excluye de atender a las niñas”.

    CUARTA PREGUNTA: se procede a leer el acta de egreso de las niñas:

    Ratifica usted el contenido del informe?: “si”

    QUINTA PREGUNTA: indique las horas en las cuales laboran los funcionarios en FUNDANA?: “de 8 a.m a 4 p.m”.

    SEXTA PREGUNTA: los usuarios del servicio interesado, para solicitar información, pueden hacerlo desde las 8 am?: “los funcionarios encargados para dar información laboran desde las 8 am, quien quiera información deben esperar que lleguen los funcionarios”.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana A.M. hubiese asistido en el horario comprendido de 5:30 am a 7:30 am en fecha 03/08/2010?: “no tengo conocimiento”

    OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si los empleados cuidadores de las Villas los Chiquiticos le han reportado o informado al respecto sobre el ingreso de la ciudadana A.M. a las Villas los Chiquiticos en el horario comprendido de 5: 30 am a 7:30 am?: “no he sido informada”

    NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo a que hora egresaron de la entidad de atención ya mencionada las hermanitas PADILLA MICELI en fecha 03/08/2010?: “las niñas egresaron alrededor de las 12:30 del día 3/08/2010 de la Villa de los Chiquiticos”

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien fue la persona encargada de recibir a las niñas el día 02/08/2010?: “la persona encargada es NACY MAYA, coordinadora de FUNDANA y las niñas ingresan a las 9 de la noche aproximadamente”.

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que hora conversó con el ciudadano N.V. el día 02/08/2010?: “para la dirección del centro integral es imposible llevar un registro detallado en las horas en que se reciben las llamadas de los distintos Consejos de Protección que solicitan el servicio, puedo recordar que recibí una llamada del LIC. N.V. en horas de la media mañana y una llamada al final de la tarde para confirmar el ingreso de las niñas. No llevo el registro de la hora exacta”.

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que hora llego a laborar el día 03/08/2010 a FUNDANA?: “a las 8:30 am que es mi horario regular de entrada a mi oficina; en virtud de que a la entidad de atención ingreso a las 8:00 am y subo a las 8:30 am”

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en cuanto a su informe que emite, el cual reposa en el expediente administrativo, usted manifiesta que ingresa en buenas condiciones de salud, puede ser mas especifica?: “las niñas fueron valoradas por la asistente de pediatría de las Villas de los Chiquiticos, sólo logro evidenciar lo que específicamente dejo constancia en el libro de novedad del día 02/08/2010, en donde se refiere un pequeño hematoma y una quemadura de las niñas, las niñas presentaban buenas condiciones de salud, peso talla, y su razonamiento neurológicos que era acorde a su edad e incluso en ambos casos en muchas de las áreas estaban por encima de su edad”.

    PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿En razones de sus funciones dentro de FUNDANA, tiene conocimiento de las terapias que recibían el grupo familiar por PROFAM y cual es su percepción al respecto?: “la entidad de atención el día que las niñas egresan y se tiene conocimiento que la familia va a recibir apoyo por PROFAM y por eso no tengo conocimiento, en virtud de que es un programa separado de la entidad de atención”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Se hizo algún abordaje como trabajadora social o como abogada antes de que las niñas salieran de la entidad?: “se sostuvo una entrevista con el ciudadano R.P., en el cual se le expuso las condiciones en que ingresaron las niñas y se le dio lectura de una evaluación preliminar que desarrollo la LIC. ELIZABETH HERNANDEZ psicóloga de las niñas el día 03/08/2010 en horas de la mañana”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿En qué concluyo la conversación?: “el centro consideraba pertinente que las niñas recibieran apoyo psicoterapéutico al igual que los progenitores de éstas, para evitar situaciones de futuras intervenciones”.

    PREGUNTAS DEL JUEZ.

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Las niñas fueron revisadas al momento de ingresar?: “Si”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Quién lo realizó?: “le toco a la ciudadana N.M., no tiene una profesión titulada, sin embargo tiene 15 años trabajando para la Villa de los Chiquiticos, como guardadora lo cual le ha desarrollado una máxima de experiencia”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Usted recuerda lo que decía el informe de la evaluación?: “lo que recuerdo fue el hematoma de la niña … y una quemadura de la niña …, excepto de esas dos situaciones las niñas estaban en buen estado”.

    CUARTA PREGUNTA: ¿Que tipo de quemadura?: “Solo decía quemadura en la pierna izquierda, no discriminaba la dimensión”.

    PREGUNTA DE LA DEFENSORA PÚBLICA:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Durante la permanencia de las niñas, se ordenó la evaluación médico legal de las niñas?: “este tipo de solicitudes se realizan conjuntamente con el C.d.P., cuando las niñas van a tener una permanencia en la entidad, el día 03/08/2010 el funcionario se presento con el egreso y consideramos que eso era competencia del C.d.P.”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo, manifestó su testimonio con conocimiento del caso sobre el cual se le preguntó, así como un manejo adecuado de su profesión; de su testimonio se determina que una de las niñas presentó un pequeño hematoma y una quemadura, sin determinar el origen de la misma, es decir que objeto ocasionó tal quemadura. Este aspecto obliga a quien suscribe, a oficiar al Ministerio Público a fin de que verifique si en efecto hubo algún tipo de lesión a las niñas que pudiese ocasionar sanciones penales. En tal sentido, se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DEL TERCERO INTERVINIENTE:

  2. Sentencia de fecha 10/10/2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de la Sala Constitucional (09 folios útiles) Sentencia No. 009 dictada por la Sala Electoral en fecha 07/02/2001 Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones del año 2010. Sobre lo que se pretende argumentar por medio de esta jurisprudencia este sentenciador se pronunciara en las razones de derecho de este fallo.

  3. Copia del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.M.S., sobre el cual este sentenciador se pronunciara en las razones de derecho de este fallo.

  4. Copia de la página de de la pagina Web Facebock a nombre de la ciudadana A.M. y publicaciones en paginas Web. (207 folios útiles), al cual no se le otorga valor probatorio, por no ser un medio confiable para quien suscribe para demostrar hechos.

  5. Copia certificada del expediente identificado con el No. AP51-V-2010-016608 contentivo del régimen de convivencia familiar de fecha 20/10/2010. Por ser este un documento emanado de Órgano Jurisdiccional, le genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, quien suscribe le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA. De allí se puede observar la preexistencia de una causa ante los Tribunales competentes; sobre las consecuencias de la existencia de este fallo este sentenciador se pronunciará en las razones de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. Constancia de estudio del colegio SAN LUIS, consta la asistencia a clase de las niñas. De dicha prueba, se evidencia que las niñas de autos, se encuentran cursando estudios, en dicho Colegio, cumpliendo el padre con sus obligaciones derivadas de la Responsabilidad de Crianza, en el tiempo que ejerció la custodia Y ASÍ SE DECLARA.

  7. Un documento de constancia de fecha 25/07/210 en donde el hermano de A.M. denuncia a la referida ciudadana. De este documento, no se pueden concluir hechos diferentes a la interposición de una denuncia de la cual no se consignaron sus resultas.

  8. Escrito de fecha 07/01/2011 consignado ante los tribunales, sobre cuales son los medicamentos que utilizó la ciudadana A.M., a este medio de prueba este sentenciador no le otorga valor probatorio por no ser verificable si procede de una fuente realmente científica. Por otro lado, el consumo abusivo de medicamentos para la depresión es un hecho admitido por la actora.

    TESTIMONIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE

    • C.M.P. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 19.819.526

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en su conocimiento cotidiano ¿porque vino a la mezanine uno de este tribunal los día 23, 26, 27, 29 y 30 de diciembre del año 2010 y el 3, 4, 5 y 7 de enero del año 2011?: “en realidad vine donde se hace las visitas supervisada con las niñas para que cumplieran con las visitas con la mama”.

    SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿cual fue el horario del régimen supervisado?: “de 10 a.m a 12 del mediodía”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo ¿que tipo de hechos observó a través de los cuales pueda ilustrar de forma detallada sobre el desarrollo del régimen de convivencia familiar en las fechas ya señaladas?: “yo no tengo las fechas puntuales de cada caso, pero un día nos retiramos a comer y teníamos que regresar para hacer la evaluación psicóloga en el Equipo Multidisciplinario, me quedo con la niña grande y la chiquitica se va con la psicóloga, al rato llego la madre y agarró a la niña y se fueron a la zona restringida. Yo se por que se están haciendo las visitas supervisadas y me dio miedo que la Sra. Adriana se la llevara sin supervisión, yo las seguí y ella se metió en una oficina, yo busco a alguien que me ayudara, y me dijeron que ella se vino a despedir de sus hijas, espero, yo le avisé a mi tío de la situación por que yo no quería habar con la Sra. Luego llegó la que estaba en la visita en la mañana y le dijo a la madre que tenia que retirarse. Otro día 03/01/2011 llegamos a las 9:50 a.m y no llegaba nadie del Equipo Multidisciplinario, llegaron a las 11 y me dijeron que si me podía quedar un rato mas y yo dije que no, que las niñas tienen que ir a comer. Después de eso dieron las 12:30 y no me habían entregado a las niñas. El último día de las visitas, ... no quería ponerse los zapatos y que quería irse con la mama, y su mama la cargo y se la estaba llevando y ella me empezó a gritar delante de todos. Yo le dije no las dejen solas y me dijeron que no me preocupara.

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como fue el desarrollo de la conducta y personalidad sin ser experto de la ciudadana A.M. en el lapso comprendido entre 23, 26, 27, 29 y 30 de diciembre 2010 y 3, 4, 5 y 7 de enero del año 2011?: “yo no quería tener contacto con la madre de las niñas”.

    QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha sentido durante el desarrollo de las visitas ya mencionadas; si sintió o percibió algún tipo de situación en donde se sintiera grabada su imagen o fotografiada, y por parte de que persona?: “yo por precaución dejaba a las niñas en el carro, un día me encontré a la Sra. apuntándome con el teléfono para tomar una foto, no estaba cerca pero iba a tomar una foto”.

    REPREGUNTAS:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Que tiempo tiene conociendo a la Sra. A.M.?: “desde que comenzó la relación con mi tío”.

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Como era la relación antes de presentarse esta situación?: “empezando la relación fue aceptada por la familia, yo mantuve relación con ella después de que mi tío termino la relación, después me aleje de ella porque percibí un maltrato hacia las niñas y antes de ver eso la relación era perfecta”.

    TERCERA REPREGUNTA: ¿Cuando le indicaron que tenia que llevar a las niñas al Tribunal, le establecieron un parámetro especifico para control y simplemente traslado al recinto de las niñas?: “a mi lo que se me indica es que necesitábamos llevar a las niñas para las visitas supervisadas con la mama, había un control porque yo estaba sola con dos niñas una de 4 y 6 años, solo se me indicó que no tuviera ningún tipo de contacto con Adriana, le dije a las niñas que no me soltaran la mano para que no salieran corriendo, saludaban a todos y cuando estaban de salida yo les decía que de despidieran”.

    PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿desde cuando conoce a la ciudadana A.M.?: “Desde que tiene la relación con mi tío”.

    SEGUNDA PREGUNTA: Tiene conocimiento de la relación de su tía, Adriana y sus hijas?: “la relación en un comienzo se veía bien, estable, luego no estaban tan unidos, yo me di cuenta del trato de Adriana hacia sus hijas después, cuando las niñas estaban mas grandes”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿tuvo conocimiento de la medida de protección que dictó el C.d.P.?: “no tuve conocimiento”

    CUARTA PREGUNTA:¿ tuvo conocimiento de la situación familiar al momento de llevar a las niñas al régimen convivencia familiar provisional?: “si, cuando me pidieron que trajera a las niñas”

    QUINTA PREGUNTA: en virtud de eso, ¿las niñas le han manifestado alguna situación particular?: “si en varias oportunidades ...me ha comentado que la mama las maltrataba les pegaba, se ponía a llorar si le apagabas la luz, me decía que su mama les hacia daño”.

    SEXTA PREGUNTA: con respecto al padre ¿hubo algún comentario negativo de la situación?: “No”

    PREGUNTA DEFENSORA PÚBLICA:

    PRIMERA PREGUNTA: los presuntos maltratos a los que usted tuvo conocimiento ¿en que consistían?: “hace unos años … tenia 2 años, presencie una discusión de Rolando con Adriana, Adriana me arrebato la niña de los brazos y le pego en mi presencia, luego me decían que su mama las encerraba en el baño que les pegaba, que le tiraba del pelo muy fuerte”.

    PREGUNTAS REALIZADAS POR EL JUEZ.

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Que día ocurrieron los hechos que usted considera mas importantes durante el régimen supervisado?: “el día de la evaluación, porque ella se metió dentro de la evaluación psicológica de las niñas, el hecho de que regresara me sorprendió porque ella ya se había despedido de ellas”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que otro hecho significativo recuerda?: “Ese que le señale y el último día de las visitas porque me empezó a gritar y tomar esa aptitud delante de las niñas, frente a la supervisora de la sala”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su declaración con convicción sobre lo observado, de su testimonio no se observan mayores incidentes que hagan suponer razonablemente una mala praxis en la ejecución del régimen de convivencia familiar supervisado, mas bien se observa que el mismo se desarrolló adecuadamente salvo pequeños incidentes producto de la conflictividad familiar. Ahora bien, se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo C.M., en cuanto la forma errónea como la madre aplica los correctivos a sus hijas. Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGO DE PROFAM

    • L.D.V.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-13.019.001.

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en calidad de experto si ha atenido desde el punto de vista médico psiquiatra a la ciudadana A.M.?: “Si, se realizaron tres sesiones en entrevista clínicas, correspondientes, desde agosto hasta septiembre”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que significa el termino “complejo de crecimiento” de una forma sistematizada, profundizada y pausada?: “el término del complejo, es un termino autodenominado y con una referencia psicológica que la paciente hizo referencia, tiene que ver con la expresión de la Sra. MICELI, con respecto con un aspecto relacionado con su imagen, su físico, que no existe conformidad con el tamaño real y el deseado, tener un poco mas de tamaño del que nació, y si existe alguna forma de corregirlo, lo hace”.

    TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que tipo de medicamentos según lo reflejado en el informe ha consumido la ciudadana A.M., y si lo ha hecho de forma automedicada o sin control médico psiquiátrico?: “con respecto al uso de medicación, ya cerca de la edad de sus 30 años una vez que acude al área de psiquiatría, producto al duelo que recibió al momento, manifestó que un tiempo después recibí por el tratamiento “rivotril, luego se le hace una rotación a otro medicamento el cual es lexotanil, aparentemente eso duro un lapso de tiempo, y de una manera comienza a ser automedicado por la paciente”

    CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo en calidad de experto, ¿que significa diagnostico según siglas CIE-10, EJI EJII y EJIII, con especial atención en el EJEI cuatro y cinco. Explique de forma sistemática?: “el renglón que tiene que ver con la parte del diagnóstico, es la conclusión dirigida a la enfermedad que tiene que ver con el paciente, el C10 es un manual de enfermedades de psiquiatría, existe otras escalas y otros manuales, en la salud publica venezolana, el EJI diagnostico funcional y primario del individuo, en este caso EJE I, III. 1 comportamiento por el consumo de medicamentos, y el estudio refleja consumo perjudicial porque no existe otro informe para estudiar. El EJII tiene que ver con la personalidad del individuo, trastorno o rasgos de personalidad, se coloca también lo que tiene que ver con retardo mental, en este caso esta referido porque la entrevista clínica no se pudo hacer las pruebas psicológicas, para determinar un perfil. EL EJEIII corresponde a enfermedades médicas o físicas del individuo algo que para el momento solo habían los antecedentes, que la Sra. A.M. no reportó, en vista de todo lo presentado que algo que Sra. la reportara a su condición. EL EJEIV tiene que ver con todos los factores, del individuo, los mas resaltantes son los señalados, el EJEV tiene que ver con la escala global del individuo, es de 60, y va desde 0 a 100, y si bien es cierto que no hay una validación total, arrojo un puntaje de 60”.

    QUINTA PREGUNTA: diga la testigo de forma sistemática, pausada y detallada, que significa alteraciones psicopatológicas, principalmente en el área del pensamiento y emocional?: “tiene que ver con los signos y síntomas encontrados en la historia clínica y en los exámenes realizados, los mas resaltantes son las ideas de daño relacionados con la ex pareja y sus hermanos, y de sus hijas y la reiteración de esta idea durante la evaluación, en el área emocional con la parte afectiva, tiene que ver con momentos mixtos y de rabia relacionados con la pareja”.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que la ciudadana A.M. según su informe se encuentra limitada en su rol como cuidadora de sus hijas la hermanitas PADILLA MICELI?: “es importante resaltar que es para ese momento de la evaluación, que fue cuando yo la evalué agosto-septiembre, se encontraba bajo los efectos incluso adverso, incluso de automedicación”.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en calidad de experto, de una forma explicativa, pausada y profunda, cual es el uso tratamiento que se le da a los medicamentos fuoxcetina 20 mg; quetiapina 25 mg?: “para el momento de ansiedad debido a la ansiedad y rabia, los síntomas solapan, un cuadro depresivo, que con las evoluciones progresivas podemos determinar el tipo trastorno, se hizo oportuno rotar la medicación con la Sra. A.M., porque no podía comprar el tratamiento, y otra falta de un familiar de falta de apoyo y la supervisión del tratamiento, se le dio para los niveles de ansiedad, ánimos tristes y alterno con episodios de rabia, y la falta de sueño y alimentación, y es un medicamento que se puede manejar con mucha precaución que podía manejar domiciliariamente, la doixepina, ayuda con el sueño, y los niveles de ansiedad, y no produce adicción”.

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, un paciente psiquiátrico en las condiciones ya señaladas por usted, automedicada, sin un adulto que supervise la medicación, con episodios de rabia, duelo, y depresión comprobada; que riesgos pudiera ocasionar para las niñas en referencia en su cuidado?: “con respecto a lo que señala el informe esta una serie de recomendaciones, llega un paciente con estas características, se establece ampliar la red de apoyo inmediata de familiares, amigos, ella asistió con su abogado, porque ella estaba sola, sino existe una red de apoyo, existe la red de apoyo por clínicas y hospitales, el hospital puede asumir la responsabilidad, para las niñas (en ese momento) era el apoyo de terceros, paterno, familia, para aliviar el malestar de la Sra. A.M.”

    NOVENA PREGUNTA: ¿Puede definir el término abstinencia brusca?: “muchos pacientes en descontinuación de abuso de medicamentos, se recomienda la abstinencia, puede existir el riesgo de surgir consecuencias, en el informe (folio 2 del mismo), surge ciertos efectos, irritabilidad, siendo la misma un cambio de humor, la abstinencia se puede presentar en cualquier individuo, cuando incluso hacen cambio de medicación, produciendo una abstinencia bastante fuerte, se le acordó una descontinuación progresiva, donde ella bajo las medicaciones y señalamientos correspondientes, para aquel momento

    DECIMA PREGUNTA: En el informe usted refleja toxicológico cuantitativo ampliado de fecha 24/08/2010 con resultado positivo de 399,0 mg/mn. Puede explicar que significa esos valores y consecuencias?: “señala el nivel de tóxico circulando a nivel sanguíneo, se hizo un control pero no profundizado, la Sra. señalo el uso de Duasepin”.

    DECIMA PRIMERA PREGUNTA: En el informe usted refleja que existe un electroencefalograma señalizado el día 02/09/10, donde se aprecia, actividad rápida beta a nivel occipital y regular de bajo voltaje. Explique de forma detallada en lenguaje sencillo el resultado de dicho examen?: “como era de esperar, en los pacientes bajo los efectos de medicamentos que tienen que ver con el sistema nervioso central, la duacepina es importantes para el insomnio, cambio de humor e incluso con niveles de impulsividad, si damos a pacientes con trastornos de arritmia cerebral, este examen señala en la microfecuencias a nivel encefalograficos”

    DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si ratifica en todo y cada una de sus partes, su informe psiquiátrico ya mencionado?: “para el momento de la evaluación, si”.

    REPREGUNTAS

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo para que fecha fue evaluada A.M.?: “el periodo de evaluación esta comprendido en varias partes, 24/08/2010 y 07/09/2010”.

    SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si constató la toma de medicamentos de la Sra. A.M.?: para el momento de la evaluación?: “están consignados los récipes con el señalamiento de los medicamentos, que para ese momento la dra. DAVILA le indico”.

    TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si de acuerdo a esos récipes que usted evaluó, la ciudadana A.M. estaba consumiendo dichos medicamentos por prescripción medica?: “tenían la firma y el registro de la Dra. DAVILA, no tenían las dosis, solamente tenían los nombres de los medicamentos”.

    CUARTA REPREGUNTA: de acuerdo con las evaluaciones que usted realizó, ¿fueron suficientes para realizar un diagnostico concluyente de la ciudadana A.M., desde el punto de vista psiquiátrico?: “El diagnostico no es definitivo, hay que hacer un seguimiento a largo plazo, para dar el diagnóstico definitivo”.

    QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como experto si usted maneja algo referente a receptores cerebrales a ese tipo de medicamento?: “los receptores son proteínas que se encuentran en las membranas cerebrales que se encuentran en todas partes del cuerpo, existen receptores especializados, y tienen que ver con la parte neurológica, pero ellos la reciben, las drogas existen porque son sustancias que se asemejan a un receptor que nosotros hemos producido, hay receptores que están allí para conducir neuro trasmisores y regular ciertas sustancias, cual es el riesgo a estas sustancias, este receptor va a sufrir una transformación, si no que va a pedir el externo. Sin duda alguna el trastorno adictivo cuando los receptores a los cuales hayan sido modificado por los receptores, desde la descontinuación del medicamento, evaluaciones para ver si existe alguna área dañada, no es de un día para otro. Los receptores que reciben la molécula, consumen la sustancia, esto esta en una membrana, se acumula en la grasa y no en el sistema nervioso central”.

    SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si después de la evaluación usted volvió a evaluar a la Sra. A.M.?: “hay un lapso de evaluación de entrevista se hizo todo el llenado de la historia clínica, para seguimiento a nivel hospitalario”.

    SEPTIMA REPREGUNTA: eso quiere decir en cuento al área de PROFAM, ¿no hizo evaluación del grupo familiar?: “solamente a la Sra. A.M.

    OCTAVA REPREGUNTA Usted manifestó en este momento, que no tenia que realizar los exámenes al Sr. R.P. sino solamente a la ciudadana A.M., ¿diga la testigo quien le indicó realizar las pruebas a la ciudadana A.M.?: “En el informe en el principio indica que fue remitido de la evaluación de triaje, para evaluación psiquiatrita, por los antecedentes psiquiátricos”.

    PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    PRIMERA PREGUNTA: En los casos de uso indiscriminado del DENSITOMAZINA, es factible la reversión de su uso?: “toda persona que esta expuesta a una dependencia es potencialmente reversible desde una intoxicación aguda, ayuda la disposición del individuo.

    SEGUNDA PREGUNTA: De acuerdo al informe, en cuanto tiempo puede ser la persona rehabilitada, en cuanto tiempo puede ser revertido en caso de tomar los medicamentos?: “la mejoría de los pacientes en los programas de rehabilitación se recuperan de 3 a 6 meses, desde la primera consulta uno habla de mejoría del paciente si existe disposición del paciente”

    PREGUNTA DE LA DEFENSORIA PÚBLICA.

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el experto si el consumo de un paciente de los fármacos que están descrito en el expediente produce a tal punto que no pueden cuidar a sus hijos menores de edad?: “si el abuso es reciente por lo general las consecuencias personales no se van a ver, si la salud física no esta dañada, el problema a al exposición a toxico aguda o crónica es el deseo de recuperarme, si soy capaz de cuidar a otro individuo y a mi mismo. A mi me llamo la tensión los niveles de ansiedad y la falta de apoyo familiar, como manejar eso”.

    PREGUNTAS REALIZADAS POR EL JUEZ:

    PRIMERA PREGUNTA: Profundice un poco más con relación a la conclusión de la que la ciudadana A.M. tiene alteraciones que limita su rol como cuidadora,?: “estamos hablando de la figura materna, entre los cuidados básicos para un niño contemplado en las edades de 4 y 6 años, es importante considerar las necesidades básicas personales, comida los hábitos para dormir, el sueño para los niños, para el momento de la evaluación estas áreas y las responsabilidades de las niñas, en las áreas de compartir con la familia, habían alteraciones, por su puesto si existe una persona bajo los efectos de dianzodisitina, puede generar cambios de humor, cambios de hábitos que uno le plantea a los niños, para mi lo mas importante es la protección de ella misma para enfrentar los roles de la vida, es factible que las limitaciones que presentó para ese momento desaparezcan, con las suspensiones de los tratamientos”.

    De lo anteriormente trascrito, este sentenciador de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la anterior declaración lo siguiente:

    La referida testigo manifestó su testimonio con conocimiento del caso sobre el cual se le preguntó, así como un manejo adecuado de su profesión; de su testimonio se determina que en efecto la madre de las niñas atravesó una crisis importante de salud en cuanto a su estado mental, lo cual la llevó a descuidar parte de las obligaciones inherentes a la responsabilidad de crianza, así como abusar de medicamentos; de igual forma se observa un uso inadecuado por parte de la madre respecto a la forma como debe aplicar los correctivos a sus hijas. También se evidencia una muy mala relación con el padre. Sin embargo, tales hechos no alcanzan la gravedad suficiente para justificar la aplicación de las medidas dictadas por el C.d.P.d.M.S.. En tal sentido, se le concede VALOR PROBATORIO, al testimonio de la testigo, en cuanto al estado de la madre de las niñas y su relación con ella Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    Conclusiones narradas por lo integrantes del Equipo Multidisciplinario Nº 7 respecto del informe realizado ellos, en calidad de expertos:

    • DR. O.A.P.

    Respecto a la evaluación realizada a la ciudadana A.M. y su conducta depresiva, señaló lo siguiente:

    La depresión estuvo asociada con conflictos familiares (varios eventos de la vida). La evaluación fue realizada el 22/12/2010, tuvo antecedentes de depresión, ante los factores estresores tiende a deprimirse. Requiere apoyo psicoterapéutico, para trabajar la tendencia depresiva, y de su crecimiento como persona

    .

    Respecto a la evaluación realizada al ciudadano R.P.A., señaló lo siguiente:

    La evaluación se realizó el día 29/12/2010, es un adulto muy desenvuelto, destaca los elementos del consumo de sustancias ilegales, marihuana y cocaína. Exploramos con detenimiento esta área, el manifestó que aproximadamente desde los 20 años consumía de manera esporádica, sin embargo hay períodos donde no consume. Por lo menos en el 2010 reconoce haber consumido sustancias, incluso unos meses antes de las entrevistas, el explica varias razones y el placer que esto lo genera, y para profesionales es un elemento importante de la entrevista y esto lo hace en el contexto social, suele hacer un elemento propiciante de esta conducta, lo circunscribe a las reuniones sociales, negó salir a comprar estas sustancias, habla de las posibilidades para recuperarse, por sus propios medios ha decidido no consumir mas sustancias por su trabajo y por su condición de figura pública y tiene la convicción de dejar de consumir esta sustancias; cuando narra cual fue el último consumo, se ve impreciso al señalar meses, esto constituye un elemento mas que es, el asumir la responsabilidad de las niñas y dejar de consumir, se destaca de esta conducta al momento de hablar el placer que le da las drogas con mucha claridad, sin ver las consecuencias para su persona o terceros, no establece las consecuencias negativas del consumo de sustancias.

    Si bien no puedo establecer un diagnostico de enfermedad mayor como el consumo de sustancias, y considere que el diagnostico es el abuso de sustancias (categoría inicial de la enfermedad), y la enfermedad puede empeorar, es muy necesario para definir su características le sean practicado los toxicológico para definir el tipo de sustancias y su magnitud del abuso. Insisto el Sr. manifestó claridad en el tema y convicción, que por razón de trabajo, imagen y por las niñas dejar de consumir.

    Cuando se habla de las niñas se torna mas jovial, su responsabilidad, en su rol de papa se extiende y expresa el afecto que los guarda, que no consume en la casa.

    INFORMACIÓN SOBRE EL EXAMEN TOXICOLOGICO DEL SR. R.P.:

    Yo hice el planteamiento primero que la presentación de este estudio era una fotocopia simple del reporte hecho por el laboratorio, sin embargo intente comunicarme con los bioanalistas del laboratorio en el periodo del 23 de diciembre lo cual fue infructuoso, no me pude comunicar vía telefónica. Ese laboratorio, es una dependencia de la UCV, cumple con los protocolos y seguimientos que se le debe hacer a las personas que consumen. De la información cocaína, marihuana y anfetamina, señala que la persona entre los últimos 3 a 5 días no ha consumido, pero que si ha consumido en algún momento porque hay unos valores.

    El señor ROLANDO debería tomar el tema con más interés y buscar ayuda con especialistas en la materia de consumo de drogas.

    Con relación a la Sra. A.M., que la Sra. antes de lo posible se ponga en terapia para enfrentar los problemas.

    • A.C.B.P.C.

    Respecto a la evaluación realizada a las niñas, manifestó lo siguiente: la evaluación se realizó el día 22/12/2010. Sesión de juego diagnostico, se utilizó el dibujo de la familia, ambas presentan un desarrollo psico-emocional acorde a su edad, sus áreas afectivas y sociales están dentro de la normalidad y edad, no se observó sintomatología. En relación al área familiar, mantienen una relación cercana al padre y con la pareja actual de éste, este es el núcleo actual de las niñas.

    La niña … manifestó métodos disciplinarios de golpes con la madre y la pequeña hizo referencia a groserías, comentó que su mama estaba “enfermita”, y luego para explorar este tema como ella define a la mama, ella refiere que la misma le dice groserías, se observo un buen núcleo con ellas.

    De las visitas supervisadas se pudo observar una relación afectuosa con la madre, no solo verbal sino también atenciones físicas de afecto.

    ABOGADA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

    La referida abogada indico lo siguiente: Yo una vez que se recibió el asunto en el Equipo Multidisciplinario, y en vista de que era una acción de amparo, le explique a mis compañeros que la acción por su naturaleza las evaluaciones tienen que ser muy expeditas.

    Luego contacte vía telefónica a la ciudadana A.M., y la misma acudió inmediatamente, en horas de la tarde procedí a comunicarme vía telefónica con el ciudadano R.P., le indique que se le debía realizar una evaluación por el amparo y el día 22/12/2010 no acudieron, posteriormente el día 23/12/2010 compareció ante la sede de este Circuito en compañía de su apoderado judicial y manifestó que los mismos todavía no se habían dado por notificado del amparo y ese día 23 mas o menos a las 4:00 p.m, pidió que se le cambiara la cita ya que el Sr. Se encontraba cansado, se cambió la cita para el día 29 de diciembre y allí llegó puntualmente.

    PREGUNTAS DE LA ACCIONANTE AL MEDICO PSIQUIATRA:

    PRIMERA PREGUNTA: En relación a la evaluación de la ciudadana A.M., usted dice que ella mantenía una dependencia depresiva, la cual en estos momentos ya no esta presente, esa es una de las preguntas si aun permanece o no esa tendencia depresiva en la señora A.M.?: “Bueno la Señora Adriana tiene antecedentes de depresión como enfermedad, tratada incluso con varios colegas como ella refirió, luego al tomar esa información y explorar en la entrevista, esta adulta tiene una tendencia depresiva, significa que frente a estresores de la vida, pudiese responder con depresión y tristeza ante esos estresores, porque el ser humano tiene otra gama de conductas para responder frente a los estresores de la vida, en este caso estamos hablando, de conflicto de pareja ,la ruptura de la pareja, la muerte de la mamá, de la tía, entonces ante esos eventos ella responde desarrollando una depresión ya eso en si mismo, habla de la tendencia que tiene esta persona en responder a los eventos de la vida con depresión, ya allí se forma el criterio de que la persona tiene una tendencia depresiva, ahora esta persona aunque abandono el profesional aproximadamente en agosto, al psiquiatra y dejo de tomar pastillas, esta persona ha buscado en si misma recursos propios en su personalidad, para afrontar las situaciones que les toca vivir, y sin requerir y sin tener el apoyo profesional de un psiquiatra o estar tomando pastillas para manejar su estado anímico, ha logrado enfrentar esos eventos vitales y se muestra en la entrevista del 22 de diciembre como una persona capaz de ello, sin embargo al explorar sus sentimientos, su afecto, su estado anímico, ella si reconoce la tristeza que esta viviendo con la separación de las niñas, que tengo entendido que es de agosto que no esta viviendo con sus hijas, y esto la mantiene en un estado anímico triste, sin embargo no hay otros elementos aparte de ese estado anímico triste, frente a un evento estresor nuevamente como es la separación de sus hijas, responde con un estado anímico triste, es decir se mantiene la tendencia depresiva por que las personas suelen contar con ese mecanismo, sin embargo no hay otros indicadores que me permitan señalar que tiene depresión por que ella enfrenta su cotidianidad, enfrenta su trabajo, enfrenta el proceso del tribunal, su responsabilidades etcétera, y en otra área de su v.e. suele tener un humor adecuado, solo en el tópico en relación a la separación de sus niñas, es que ella se conmueve, se torna triste y así lo reconoce en la entrevista, si la persona mantiene una tendencia depresiva porque se evidencia que responde de esta manera, de esta misma manera al enfrentar el estresor de la separación de sus hijos, si esto ella no lo logra resolver evidentemente, no desarrolla otro recurso al final puede llegar incluso hasta una depresión, por eso al final yo sugerí, que ella debe ponerse en las manos de un profesional para recibir ese apoyo, que le permita realmente solventar el evento estresor y esa propia tendencia depresiva que se identifico en la entrevista del 22 de diciembre”.-

    SEGUNDA PREGUNTA : Ese estado que usted manifiesta de tristeza que presenta la ciudadana A.M., de algún modo le limita para ejercer su rol como madre, ciudadora de sus hijas?: “bueno una pregunta bastante compleja, pero todos los seres humanos tenemos emociones, en este caso estamos hablando de una emoción que es la tristeza, frecuentemente esta emoción es asociada a un evento estresor, como este caso de la señora Adriana es el caso de la separación de sus hijas, ella se torna triste, la separación se ha prolongado, sin embargo las emociones no pueden afectar en nuestra vida cotidiana de forma negativa, de forma positiva, no me atrevería yo a establecer un pronóstico, ahora en relación a lo que usted me pregunta, por que si estuviéramos, hablando de una depresión como enfermedad, y la persona padeciera de insomnio no durmiera, no comiera bien, no se bañara, no fuera al trabajo, realmente tuviera una depresión fuerte, yo te respondería con mas precisión esa pregunta, pero es muy amplia y muy compleja, porque se trata de las reacciones emotivas, una reacción emocional de tristeza frente a un estresor, realmente la respuesta que te puedo dar es esa, es una reacción emocional que todos los seres humanos tenemos que enfrentar, en este caso esta asociada, directamente a un estresor, a veces la persona, que no estoy hablando de la señora Adriana, a veces una persona puede responder con tristeza, sin relacionarlo a un estresor especifico, ósea estoy triste y no se por que, eso es mas complejo y mas inhabilitante, en este caso es una respuesta emocional ante un estresor que es la separación de sus hijas, entonces no me atrevería a decirte si eso la limitaría a su responsabilidad como mamá, ella esta enfrentando su tristeza”.

    TERCERA PREGUNTA: Desde el punto de vista de la psiquiatría que el señor R.P., pueda por si sólo, sin ayuda terapéutica, y tratamiento como tal, controlar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicos?: “Bueno lo mas frecuente es que la persona requiere apoyo profesional para superar su conducta de consumo de sustancias, respecto del control habitualmente suele ser un error, ubicarse en un paradigma de control respecto al consumo de sustancia, suele ser un error porque la persona si bien puede pasar, 1 día, una semana, 15 días, o varias semanas sin consumir, no suele ser si no una fase de su enfermedad, como muchas otras enfermedades que tienen fases de latencia donde se atenúan los síntomas, así el consumo de sustancia desde el punto de vista como evolución de la enfermedad y yo lo identifique como abuso de sustancia que es una fase inicial, así que el paradigma de controlar el consumo de una sustancia es solo una forma de ver las cosas, pero desde el punto de vista de la experiencia de las estadísticas y de los casos de esta condición de consumo de sustancias, es relativo de cómo asume el control el paciente, normalmente ellos no tienen control de su conducta de consumo porque suele ser una conducta compulsiva en el caso del señor Rolando pareciera ser una conducta compulsiva que da sobre situaciones sociales, en frente a situaciones sociales aunque el pueda evitar consumir, frente a situaciones sociales cuando se comparte alcohol y drogas el señor consume, así me lo expreso el en la entrevista y estuvimos explorando anteriormente, yo considero que el señor Rolando, debe someterse a un programa de evaluación, tratamiento y seguimiento, para la conducta del consumo de sustancias, es imperativo y así lo sugerí, que el señor Rolando se someta a un programa, por si mismo no creo que sea capaz de superar esta conducta de consumo de sustancias”.-

    PREGUNTAS DEL TERCERO INTERESADO:

    PREGUNTAS AL MÉDICO PSIQUIATRA:

    PRIMERA PREGUNTA: Se ha señalado que no aplican las pruebas, y además esta la Escala de Ketz, tiene conocimiento de eso?: “Para entenderlo bien, usted podría relacionarme en qué consiste la Escala de Ketz?

    La Escala de Ketz, es un protocolo aceptada por la Asociación de Psiquiatría en Estados Unidos de América en concordancia aceptada con la Unión Europea la cual establece un protocolo del manual de procedimiento para determinar si una persona, individuo de la especia humana tiene una clasificación de consumo ocasional o permanente al efecto sobre sustancias como las mencionadas, por ejemplo para ser mas detallado en el caso del Sr. R.P. que sería el caso.

    SEGUNDA PREGUNTA: la pregunta es si tiene conocimiento de la Escala de Ketz y sino tiene dígalo: “Como dije anteriormente no conozco esa Escala, porque el consenso aquí en los Equipos Multidisciplinarios para los psiquiatras es aplicar la clasificación internacional de la enfermedades mentales, donde existe una categoría diagnóstica para el tópico que estamos usando que es el consumo de sustancias, entonces cualquier patología que el Equipo Multidisciplinario quiera catalogar, categorizar, para nosotros entender y plantear el informe en Juicio, para asistir al Juez usamos la clasificación internacional para las enfermedades mentales que ya cité, y también podemos utilizar el manual diagnóstico para los trastornos mentales que es el DSM IV aprobado por la Asociación Psiquiátrica Americana también validado por la Asociación Europea , pero de verdad que no conozco esa Escala la cual usted se refiere.

    TERCERA PREGUNTA: Existen criterios unificados o diferenciados que la comunidad científica en el área de psiquiatría en Venezuela a los fines de la aplicación de la Escala de Ketz, puede por favor responder la pregunta en la medida de lo posible de una manera segura: “Si, insisto la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, la Federación de Médicos, en si todo profesional de la medicina, en particular los de la psiquiatría asumimos como la principal categoría diagnostica para el mejor desempeño de nuestro trabajo de una manera consensuada y de mutuo acuerdo para una mejor conclusión y establecimiento de esos convenios, la clasificación internacional de enfermedades mentales el CIE 10 como la clasificación mas acertada a nivel internacional para que en un momento se refiera a ella cuando hacen su diagnóstico y poder entendernos de que patología estamos hablando y que personalidad estamos tratando, también sirve para orientar a los médicos jóvenes en formación, igualmente también es muy validada en el área de psiquiatría el manual de diagnostico de trastornos mentales que es el DSM IV que es producida por la Asociación Interamericana y abalado por la Asociación Psiquiátrica Mundial esto es todo lo que puedo referir, gracias por su pregunta”.

    CUARTA PREGUNTA: ¿en el informe integral ha aplicado usted criterios diferentes a los aplicados con la comunidad científica venezolana?: “Bueno realmente en la evaluaciones que se le practicaron a la señora Adriana y al señor Rolando que fue donde me tocó intervenir, luego de explorar la situación en cada uno de ellos, intenté como en todos los casos establecer una categoría de su condición, en el caso de la señora Adriana no encontré criterios suficientes para establecer ninguna patología diagnóstica, por lo tanto describí la situación de ella en el caso de una tendencia depresiva como ya conversamos previamente, y la remití a un psicólogo que fue la sugerencia mas obvia para que trabaje estas cosas ya citadas, porque en el caso de ella no cumple los criterios diagnósticos para depresión en ese momento que yo realice la evaluación que fue el 22 de Diciembre, mas pudiera ser que antes si, lo que aparentemente lo citamos como antecedentes, lo cual ella describió cual era su condición en ese momento que fue tratada por colegas; en el caso del señor R.P. igualmente una vez culminada la entrevista, uno estudia el caso, busca los indicadores, intenta hacer la categoría para una mejor comprensión del caso y aportar una información mas expedita, mas clara y mas suficiente al Juez, y al revisar esta categoría diagnóstica habitualmente por el área de psiquiatría para abordar este tipo de casos, consideré que el abuso de sustancia era la categoría mas idónea para el señor R.P., en aras a aportar información que sea útil para el señor Rolando y para el Juez que tiene a cargo este Amparo”.

    QUINTA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento en el lenguaje médico, cual es el vocabulario médico o como experto de la Ley Orgánica sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas?: “Bueno la actual Ley, su titulo es Ley sobre Drogas, esa Ley a la que usted se refiere es anterior, así de simple, la actual ley que toca esa materia se llama Ley sobre Drogas, y allí especifica las funciones de la ONA, la Ley Nacional Antidrogas, sus funciones preventivas de esa oficina, las funciones de programas en Venezuela respecto a esa área, y haces otras especificaciones en sus articulados de que tratamiento le va a dar la Ley a esas personas que consumen sustancias, etcétera y la parte penal también”.

    SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el ciudadano Dr. O.A., en su calidad de experto, en el informe parcial del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas cuales fueron las pruebas psiquiátricas aplicables al ciudadano R.P.?: “la experticia mía se basó en la entrevista clínica semi estructurada, que es aceptada como técnica de parte del médico psiquiatra para una evaluación y diagnóstico en general, ahora una vez iniciada y desarrollada la entrevista con el señor R.P. en la cual el se expresó de manera muy abierta, honesto, claro, suficiente y así se le permitió también, en los tópicos que fueron evaluados durante la entrevista consideré suficientemente clara la actuación de esta persona como para no requerir el uso de una prueba especifica que los psiquiatras solemos aplicar, cito por ejemplo una persona con epilepsia uno tendría que hacerle una prueba especifica, si hubiera dudas en este diagnóstico para tratar de identificar la organicidad de esa persona y si aun quedaran dudas uno remitiría el caso para unas pruebas muy especiales al psicólogo, pero en el caso de la entrevista del señor R.P. fue una entrevista muy clara y él se manejó con honestidad de manera amplia y tocamos sin ninguna reserva de parte del señor Rolando de manera suficiente y con la amplitud que el también deseo hacerlo todos los elementos y situaciones vitales que habían en ese momento, lo cual yo no consideré necesario aplicar ninguna otra prueba, porque no habían dudas diagnósticas, ni habían aspectos pocos claros debido a la actitud con la cual él asumió la entrevista, y debido al fondo de la exploración que se estaba haciendo, la situación de Rolando como papá, su situación como persona adulto y su conducta de consumo entre otros tópicos que no voy a nombrar, de tal manera que si, la técnica que se utilizó fue la entrevista diagnóstica semi estructurada”.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el experto por qué en el informe integral firmado por su persona, no aparecen las pruebas a las cuales usted acaba de hacer referencia?: “Si en el encabezado del informe comienzo señalando que en la entrevista en fecha 29 de Diciembre de 2010, la entrevista es en si misma la técnica y no solemos extendernos en la explicación de cómo se realizan como se practican, ni enunciarlas expresamente y sin embargo esta fechada cuando se practicó”.

    OCTAVA PERGUNTA: ¿Del examen toxicológico realizado al ciudadano R.P. en el Laboratorio Clínico aparecen unos valores de 0 a 300; diga usted de forma concreta si el resultado es si o no, negativo o positivo?: “Como dije anteriormente los tres resultados de ese toxicológico referido a la evaluación de Cocaína, Marihuana y Afentamina que aparecen con valores cuantitativos, porque hay otras que simplemente aparecen con valores de 0, como por ejemplo Opiaceos, , pero en el caso del examen del señor R.P. que le aparecen valores, unos valores específicos, unas cantidades especificas, en Cocaína, Marihuana y Afentamina todos los valores referidos a ese Laboratorio de agosto resultaron negativos tanto para Cocaína, Marihuana como Afentamina, y luego el clínico tiene la posibilidad de comparar esos números, esos valores, esas escalas que el mismo laboratorio aporta o anexa en esa presentación y que por sus variantes refiere que la persona a la que se le practicó esa muestra no consume en los últimos tres a cinco días previos a la realización de esos estudios, esa es la conclusión mas grande o mas amplia relativa a esa valoración, como los resultados son negativos, se concluye que la persona no ha consumido entre los tres o cinco días previos, pero a su vez tiene valores que no son positivos, pero presenta valores que podemos llamar trazas o pequeñas cantidades inferiores al valor negativo y que la opinión acostumbrada a quienes nos dedicamos a esas áreas de la psiquiatría es que la persona tuvo un consumo previo a la realización anterior a lo que señala la escala, es decir, antes de esos seis días previos al estudio la persona mantuvo algún tipo de consumo a esa sustancia y que para el día que se le practicó ya se había “negativisado” la prueba porque el organismo lo metaboliza, una parte lo excreta y otra lo acumula, y así se señaló en el informe requerido en la evaluación de ese estudio”.

    PREGUNTAS DEL TERCERO A LA PSICÓLOGO CLÍNICO:

    PRIMERA PREGUNTA: En cuanto a la psicología, usted conoce el síndrome del niño maltratado y pudiera definirlo, si lo conoce?: “El síndrome del niño maltratado se trata de un niño que físicamente, puede presentar lesiones viejas y lesiones actuales, por ejemplo quemaduras o fracturas, marcas de golpes de manera de que es un criterio que ese hallazgo nos permite hacernos la idea que se trata de una conducta que viene dándose en el tiempo, de manera constante, eso es una de las cosas que se presentan, junto con el maltrato físico, puede presentarse el maltrato psicológico en donde el niño esta sometido, a insultos, o el niño esta sometido a vejaciones que de alguna manera no es reconocido como persona, ni tampoco es objeto de afecto es posible que al niño no se le demuestre afecto, no hay una relación afectiva con el niño, también hay un maltrato de tipo emocional, donde cada vez que el niño expresa alguna emoción, el adulto que lo maltrata, pues presenta emociones impulsivas descontroladas donde el niño cada vez mas se va inhibiendo de expresar las emociones que hemos estado expresando que somos objetos todos los seres humanos, de manera de que uno puede ir observando que hay varios aspectos o varias áreas en donde el niño recibe o es objeto de maltrato y esto va conformando una personalidad en el niño se trata de un niño que se aísla, que puede ser muy poco expresivo mas bien tímido, introvertido, un niño que con dificultad se comunica o un niño que con dificultad exprese sus emociones, en el ámbito escolar puede ser un niño con dificultades de aprendizaje o con bajo rendimiento escolar, hay una gama de síntomas que aparecen y que por eso se conforma un síndrome, cuando hablamos de síndrome es porque hablamos de varios síntomas que en conjunto nos permiten hablar en este caso del síndrome del niño maltratado”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿como evaluó emocionalmente a las hermanitas Padilla Miceli, individualmente consideradas?: “Al explorar con la niña más grande, se exploró verbalmente esta situación, o digamos su relación con la madre, y al hablara sobre eso, pues la niña no manifestó ninguna, digamos, la niña mantuvo un tono emocional estable durante la entrevista, … la mayor y habló acerca de éstos métodos de castigo, con el castigo físico en los momentos disciplinarios, porque hablaba de que cuando ella hacía cosas, no se refirió a una cosa particular, sino cuando ella hacía cosas o cuando su perrito hacía cosas era castigada con la correa, sobre ese tema, en la entrevista uno siempre trata de explorar y de abarcar un poco mas por otros aspectos o si se presentaron otras situaciones, pero en el caso de la niña …, éstas fueron las cosas que ella refirió, claro cuando uno se da cuenta de que esto fueron los métodos de disciplina usados por la familia o por el grupo familiar, también se exploraron otros métodos de disciplina y la niña también comentó que recibía nalgadas por parte de su núcleo paterno o de la familia conformada por su papá, entonces es importante, o de alguna manera se deja claro que el castigo físico sigue siendo utilizado como métodos disciplinario en este grupo familiar. En cuanto a la niña pequeña …, también se mantuvo con un tono emocional estable en la evaluación, quiero explicar que cuando me refiero a un tono emocional estable es cuando se es una persona que no muestra una afectividad resonante, es decir, un afecto en donde desde el punto de vista, si lo vemos en extremo, no está hacia el polo de la tristeza o hacia el polo de la rabia, o hacia el polo de la ansiedad, sino que esta en un estado medio como pudiéramos decir estamos nosotros ahora, sentados, tranquilos, relajados, conversando, ese es el tono afectivo que predominó con las dos niñas, con la niña pequeña hubo dificultad hacia la verbalización, porque estuvo continuamente jugando, y cuando hizo referencia a que su mamá estaba enfermita o que decía groserías tampoco se acompañó de un afecto particular”.

    TERCERA PREGUNTA: La ciudadana Psicóloga refiere conductas inadecuadas de parte de la madre, como correazos y groserías, cómo define usted esa conducta inadecuada, de forma concreta y no prolongada?: “Un castigo físico, uno de esos métodos de disciplina es el castigo físico con relación a los correazos, el castigo físico contiene una connotación de maltrato obviamente porque puede y ocasiona, tiene una consecuencia en la acción de darle un correazo, trae consecuencias en su integridad física y también desde el punto de vista psíquica, porque el niño al ser golpeado crea un efecto en su organismo y también su psiquis, y en cuanto a las groserías también se pueden considerar de malos tratos, que en una ocasión un adulto se dirija a un niño con una grosería implica un maltrato desde el punto de vista verbal hacia ese niño”.

    CUARTA PREGUNTA: Como define usted la conducta cuando … señala que su mamá la trataba mal y cuando iba a hacer pipí le pegaba al perrito, puede aclarar como define la conducta de la mamá en ese punto concreto por favor?: “Bueno se califica como un método disciplinario de castigo físico, es decir, el adulto que esta tratando de corregir al niño, aplica el castigo físico en ese momento sin poder utilizar o emplear cualquier otro método disciplinario que no sea el castigo físico que sabemos que es un maltrato para este niño”.

    PREGUNTAS DEL TERCERO DIRIGIDAS A LA ABOGADA DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

    PRIMERA PREGUNTA: si bien es cierto, que el informe integral cada uno de los expertos en su área individualmente consideradas han asentado sus expresiones. ¿Por qué no se encuentra plasmado en el Informe Integral, referencia textual del contenido de los artículos 32, 32 A, 40 y 41 de la LOPNNA?: “Ciertamente no se encuentran plasmados ningún aspecto legal por parte de mi persona en todos los informes solicitados, porque de acuerdo a la Resolución Nº 36 que habla del funcionamiento de Organización de los Equipos Multidisciplinarios la actividad o las funciones del Abogado, dentro de lo que es la experticia bio-psico-legal limita única, exclusivamente y principalmente a asesorar a su Equipo Multidisciplinario, en ningún articulado de los que habla el Funcionamiento de Organización de los Equipos Multidisciplinarios de esa Resolución publicada en Gaceta Oficial 5.733 de fecha 28 de Octubre del año 2004, el Abogado debe atar algún punto desde el punto de vista legal, ya que su actividad, su función principal es asesorar al Equipo porque son un órgano auxiliar de justicia desde el punto de vista funcional con el Tribunal de Protección y actuamos en este caso como calidad de expertos y somos autónomos e independientes, una vez que el Juez solicita la elaboración de la Prueba de Informe, nosotros debemos realizar nuestra evaluación sin ningún tipo de dirección o influencia, ya sea de parte del Juez o de alguna de las partes, por eso sencillamente no se incluye allí porque si nos vamos a la Resolución ahí está el modelo de informe que debe contener la uniformidad de las experticias que se hacen en todos los equipos multidisciplinarios por ésta razón no contempla ese punto de vista legal, como bien lo dije antes, eso no es una atribución por parte del abogado, porque actuamos en calidad de expertos, ya eso sería decisión de las partes, opinión, fundamentos que deben hacer las partes o el Órgano Jurisdiccional, en este caso el Juez, el Tribunal”.

    SEGUNDA PREGUNTA: Significa que el psicólogo, el psiquiatra puede ejercer su rama profesional y plasmarla, y el abogado del equipo multidisciplinario puede asesorar, indicar y le está imposibilitado plasmar sus expresiones jurídicas?: “acuérdese que realmente la actuación del abogado es asesorar al equipo en cuanto a lo que es la materia legal, como muy bien dije al inicio de mi opinión, hablé que una vez que llega el caso al equipo, yo como abogado del equipo en mi función de asesorar al equipo, lo que hice fue explicarle que tipo de acción nos habían asignado en calidad de experto, es como algo interno que yo debo explicarles a ellos, porque yo no puedo influenciar al experto, en este caso al psicólogo o al psiquiatra porque ya prácticamente estaría como quien dice buscando parcialidad hacia una de las partes, esa no es mi función allí, mi función es asesorar e indicarle a ellos que tipo de causa es, una vez que ya se realizar la evaluación, mi función es revisar ese informe en conjunto de acuerdo a la opinión que ellos realizaron y tiene que ser estrictamente una función de yo leer ese informe y que yo como abogado desde el punto de vista legal debo solicitarles a ellos que me aclaren algún punto de vista para que no queden dudosos a la hora de que el Juez en su función jurisdiccional a la hora de decidir este bien claro de cual decisión va a tomar, desde el punto de vista de lo que es el Informe”.

    TERCERA PREGUNTA: El articulo 19 de la Constitución habla de que no debe existir discriminación para los seres humanos, el articulo 20 de la Constitución señala que toda persona tiene derecho a la libre personalidad y el articulo 21 señala que no podrá existir discriminación de la imagen, la raza, sexo, credo o condición social, en ese sentido, mi pregunta es la siguiente; Siendo que usted firma en su Informe Técnico Integral en base al articulo 19, 20 y 21 de la Constitución ya mencionados y habiendo asesorado al Equipo Multidisciplinario; por qué al ciudadano R.P. lo envían a un Centro de Rehabilitación de nombre J.F.R., y a la ciudadana A.M. señala solamente tratamiento psicoterapéutico y no indican institución alguna al respecto de la gama de posibilidades que hay en esta ciudad?: “Sencillamente de acuerdo a lo que acaban de exponer la psicólogo y el psiquiatra, en cuanto a ambos padres la señora A.M. presenta otro tipo de patología, que pasa que el tipo de patología que presenta el padre en este caso, generalmente no es la especialidad de la materia, el órgano Jurisdiccional en este caso que se encarga de impartir justicia, el Juez no conoce muy bien de la materia en cuanto a ese tipo de patología, en cambio en el caso de la patología que presenta la madre, como expresó el Psiquiatra es una patología que generalmente los Jueces en materia de Protección de Niños y Adolescentes es su especialidad, ellos están calificados para que una vez el experto les hace la recomendación, conocen la institución mas idónea para que esa persona se haga el tratamiento”.

    Es de destacar que el padre de las niñas manifestó su disconformidad con el resultado del informe ya que a su decir, se colocaron palabras que no pronunció ya que señaló en la entrevista que muy eventualmente consumía y que cuando había excesos se retiraba (de las reuniones a las cuales asistía) porque los excesos implican riesgos (sic). A juicio de este sentenciador, luego de revisar con detenimiento la aclaratoria del padre, la misma no contradice lo afirmado por el experto psiquiatra, mas por el contrario reafirma el diagnóstico realizado por este funcionario.

    De este informe elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido elaborado por expertos en el área, de modo imparcial y con un óptimo conocimiento técnico en su área de trabajo, este juzgador obtiene las siguientes conclusiones:

    a. La madre de las niñas ciertamente atravesó por un estado depresivo importante que puede explicar razonablemente, las razones por la cuales abandonó parte de sus obligaciones y deberes en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, y que de igual forma abusó de medicamentos.

    b. Sin embargo, también se observa que a la fecha dicha madre ha iniciado un proceso de recuperación que se expresa por ejemplo, en el simple hecho de haber acudido a las citas pautadas por el equipo, y de haber iniciado acciones legales para defender sus derechos, acciones que no lo haría una persona en estado depresivo.

    c. Que la madre no ha aplicado de modo adecuado medidas disciplinarias o correctivos a sus hijas, utilizando un castigo físico, no cónsono con el derecho al buen trato que tienen sus hijas.

    d. Que el padre manifestó un abuso en el consumo de sustancias ilícitas, no habiendo asumido plena conciencia del daño que generan y que requiere de una intervención terapéutica urgente para revertir tal abuso.

    Luego de evacuarse los medios de prueba presentados por las partes; quien suscribe realizo las siguientes preguntas:

    PREGUNTAS REALIZADAS POR EL JUEZ A LA CIUDADANA A.M.:

    • Cual es la forma que usted utiliza para corregir a sus hijas en caso de que considere que las mismas incurrieron en algún acto de indisciplina, o las típicas travesura que hacen los niños?: “cuando ellas se portan mal el castigo es irse al cuarto, y un minuto por año me lo recomienda el ginecostetra, si pelean entre ellas el castigo es para el baño y cuando salgan se dan un abrazo. A veces una nalgada, pero jamás las he agredido con una correa”.

    • Usted ha aplicado castigo físico a sus hijas?: “nalgadas si les he dado, correazo no”.

    • En el momento en el cual las niñas fueron ingresadas en la entidad de atención la persona que las recibió, en el acta reflejó que las mismas tenían dos elementos que me llamaron la atención, una quemadura y un morado, explique eso?: “un día antes de lo ocurrido, yo tenia una sesión fotográfica, mi asistente ingresó con una moto grande y la niña expresó que quería montarse en la moto y al montarse se quemó”.

    • ¿Y cuando el colegio le llama le dicen que la niña tenia una quemadura?: “cuando el colegio me llama me informa que habían llamado al ciudadano R.P. y que la niña le había manifestado que su mama le había quemado con un cigarro, yo las lleve al médico y su pediatra me indico que eso era un MOLUSCO REPETITIVO”. DR. Adrian: ¿esa enfermedad existe? (para hacer esta pregunta el ciudadano juez requirió la presencia del referido médico psiquiatra): “molusco es una enfermedad contagiosa, patología de la piel y se transmite por contacto, su característica es que es rugosa, aumento por volumen, pudiese parecer una quemadura, es una lesión con cambio de pigmentación de la piel es irregular, pueden ser varias lesiones es de carácter infeccioso”.

    • ¿En alguna oportunidad las ha encerrado en algún lugar de la casa como castigo?: “yo les decía vayan a contar en el baño, es porque se pelean entre ellas por algún juguete, cada una en un baño, pero encerradas como tal no”.

    • Cual es el régimen ordinario de alimentación a sus hijas?: “en la mañana un vaso de leche y la comida que se llevan al colegio, una arepita, panquecas o sándwich, en el almuerzo su comida normal carne, pollo pescado etc, en la tarde un yogurt y en la noche igual una arepita”.

    • Y el régimen de aseo: “las baño en la noche”.

    • Me llamo la atención el testimonio de sus hermanos, y uno manifestó que el maltrato era a diario y que tenían que asistirla para atender a las niñas ¿por que esa la relación tan tensa con sus hermanos?: “al mayor tengo como 15 años que no le hablo, desde que mi papa murió, el me agredía físicamente, mi mama lo corrió de la casa y después se fue a vivir en casa de mi tía quien antes de morir también lo corrió, y él y Rolando lo que quieren es inhabilitarme porque voy a recibir 2 herencias muy grandes y ellos quieren manejar mis bienes”.

    • Otro elemento que se observé de varios informes es, si usted ha pasado por estados depresivos importantes?: “si yo cuando me siento mal he buscado ayuda psicológica”.

    • Ha abusado de los medicamentos?: “si, una cuando murió mi tía y otra cuando me separe de Rolando porque me sentía mal”.

    • usted ahora se encuentra asistida terapéuticamente?: “si en PROFAM y ahorita cuando salga del amparo retomaremos las citas”.

    PREGUNTAS DEL JUEZ AL C.D.P..

    • En fecha 26/07/2010, el papa de las niñas acude ante el C.d.P.d.M.S. y presenta una denuncia, donde habla sobre la existencia de un cuadro de desaseo, maltratos psicológicos y obstaculización del régimen de convivencia familiar: “El día 26/07/2010, se libra una boleta a la ciudadana A.M. y a las 2 niñas”.

    • ¿Donde consta la notificación de la ciudadana A.M. en el expediente?: “la constancia que tenemos está el día en que asiste al C.d.P., sin embargo el C.d.P. cuando recibe una denuncia emite la boleta de notificación y se le solicito al denunciante que haga la entrega. La firma no la tenemos en la boleta, sin embargo el día viernes 30 la ciudadana A.M. comparece para solicitar un permiso para llevar a sus hijas a un casting, no emitimos los permisos pero emitimos un oficio al lugar a donde se van a presentar las niñas. El consejero conversa con la ciudadana y le informa que el día lunes debe comparecer, no consta en el expediente esa situación pero para nosotros es suficiente haber hablado y haberle informado y ella manifestó que tenia conocimiento. En los expediente que tenemos en el Consejo el procedimiento que se hace es ese”

    • ¿Cuando aparece la ciudadana A.M. en el proceso?: “el 02/08/2010”

    • ¿Para usted, cuando se da por notificada la ciudadana A.M.?: “el 02/08/2010”.

    • ¿Las medidas fueron dictadas en el marco de un procedimiento administrativo?: “Si”

    • ¿Ustedes iniciaron un procedimiento administrativo, y pueden dictar medidas provisionales, esa medida que dictaron se enmarca en las medidas provisionales?: “Si”

    • Dictan una medida de abrigo, ¿que elementos de convicción o que hechos le sirvieron de fundamento para pensar en éste caso en concreto, existía una violación de los derechos fundamentales de las niñas para enviarlas a FUNDANA?: “ya el Sr. PADILLA nos había manifestado, teníamos las declaraciones de las niñas, teníamos la situación con el arma de fuego, la información de la Dra. DAVILA, Es importante saber que la Sra. tenia que retirarse a la Ciudad de Valencia a un casting. La Sra. estaba afectada, alterada, ella retaba que quien éramos nosotros, ella informaba que nosotros no podíamos hacer eso. Había una madre que no podía atender a sus niñas. La Sra. A.M. manifestó que tenia problema con su familia. El señor R.P. se retira y se da por notificado al día siguiente. Hay un error de que el ciudadano R.P., estaba allí. La Sra. Adriana estaba alterada y manifestaba que se tenia que ir a Valencia, ya teníamos las resultas del Colegio y decidimos tomar esa medida provisional, había la amenaza de que las niñas no comparecieran el día siguiente. Se conocía que la Sra. abusaba de los medicamentos, había evidencia de maltrato físico por lo informado por el colegio y por las niñas”.

    • ¿Que elementos graves tenían ustedes, respecto al derecho a la vida, salud integridad personal para fundamentar el dictado de la medida?: “en virtud de que la Sra. abusaba de los antidepresivos y los antecedentes de maltrato y tomando la opinión de las niñas había un riesgo en ese momento e incluso la vida de las niñas”.

    • ¿Esa noche no consideraron que quizás era mejor dictar una medida con fundamento en el artículo 126 literal c?: “lo que sucede es que en principio estaban 2 consejeros quienes deciden dictar esa medida, y en ese momento el Consejo no tenia los elementos para presumir que se le podía dar a las niñas al padre y en segundo lugar no conocíamos a la pareja con la que el vive, la disposición de el padre y la otra persona en recibir a las niñas en el hogar, nosotros tenemos la costumbre de preguntar. Por eso no se le dio al papa ese día”.

    • El día 03/08/2010, revocan la medida, cesa el abrigo y dictan otra medida, ¿porque cambian la medida?: “a las 8 a.m veo un mensaje y llego a la oficina y era de la ciudadana A.M., que se había ido para Valencia, yo levante un acta. Conversamos y existiendo familia porque mantenemos a las niñas en la entidad, acordamos en notificar al Sr. ROLANDO de que las niñas se quedaron en la noche en la entidad, el Sr. aclara su disposición y se le da el cuidado en casa del Sr. R.P.”.

    • ¿Que tipo de medida dictaron el 03/08/2010?: “cuidado en el hogar del padre” (SIC)

    • ¿En que literal está?: “Artículo 126 literal d”.

    • ¿Que elementos de convicción los llevo a dictar la medida separación del entorno?: “se dicta como prevención, las niñas habían estado en una institución, después en casa del padre y en la declaración de la Sra. Carmen este día en que se dicta la medida se pudo conocer la mala relación que existe entre Carmen y Adriana, se quiso evitar un evento en donde se vieran afectadas las niñas. Como una medida preventiva.

    • Es decir ¿dictan la medida de separación de la madre y las niñas en virtud de la problemática familiar entre las madre de las niñas y su entorno familiar?: “Quiero dejar claro que desde el día 29/07/10, es después cuando acude con los apoderados, no pidieron que revocaramos la medida y ella acepta ir a las terapias, no ejerce los recursos pertinentes. Una vez que se dan las terapias nos llegan los informes de PROFAM, ella se da por notificación es el 17/08/2010 y comparece con sus apoderados”.

    • Cuando se dicta esta medida, supongo que la dicta pensando que la madre actuara de alguna forma, ¿que era lo grave que podía pasar?: “pensamos en ir a casa del padre y llevárselas, podía armar un espectáculo, podía alterar a las niñas, no la agresión porque las niñas manifestaban era una forma de corregir”.

    PREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    PRIMERA PREGUNTA: el C.d.P.d.M.S. tiene un Equipo Multidisciplinario, que pasa con el Equipo Multidisciplinario con que cuentan ustedes, que no se están refiriendo sus propios casos y están colapsando a PROFAM?: “por la dinámica que se establece en el C.d.P.d.M.S., la gran mayoría es trabajador social, en el municipio hay muchos casos y el único programa con que cuenta el Área Metropolitana de Caracas que tiene psicólogos y psiquiatras es PROFAM”.

    SEGUNDA PREGUNTA: El juez constitucional hizo una serie de preguntas y en esas se evidenciaron unas actuaciones erróneas, y ustedes hacen un curso y al aprobarlo lo acreditan como consejero de protección, hay alguna falla en el curso, y los deben enseñar a manejar nuestra narrativa legal?: “si hay errores porque no tenemos personal y hay exceso de trabajo. El propósito es garantizar el interés superior del niño, hay errores de forma en el expediente”.

    PREGUNTA DEL JUEZ. Ustedes se apoyaron en su Equipo Multidisciplinario?: “no, tenemos una psicóloga que trabaja en horario asistencial, atendiendo, ellos tienen una agenda y atienden muchos casos”

    PREGUNTA DE LA DEFENSORA PÚBLICA:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿cuando ocurrió la denuncia del padre?: “el día 26/07/2010”

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿la primera medida de protección que fue la medida de abrigo, fue dictada como una medida cautelar o como una medida por el procedimiento?: “cautelar”

    TERCERA PREGUNTA: ¿cuantos días pasaron?: “6 días”.

    CUARTA PREGUNTA: ¿Se podía reintegrar a las niñas a su familia de origen?: “no”

    QUINTA PREGUNTA: ¿Porque?: “había una amenaza”

    SEXTA PREGUNTA: ¿los indicios para dictar la medida de abrigo, se fundamento en la entrevista con las niñas?: “la aptitud de la Sra. Adriana, el informe del colegio, la entrevista de las niñas, presunción de que las niñas se las llevaban a Valencia”.

    SEPTIMA PREGUNTA: ¿cómo ustedes conciben la medida establecida en el artículo 126 literal g?: “entendiendo el maltrato, se dicta la medida para permitir que en el procedimiento administrativo se revise o modifique la medida”

    OCTAVA PREGUNTA: ¿Alejan a los niños presuntamente maltratados de su entorno o al presunto maltratador de su entorno?; “se separa a la persona maltratadora, en este caso las niñas se quedaron con el padre”.

    PREGUNTAS DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Que les hizo pensar que las niñas con el padre iban a estar bien?: “el día siguiente, el día 03 se solicita la comparecencia del padre y de su pareja, para verificar si estaban dadas las condiciones, cuando conversamos con ello consideramos que si habían condiciones y N.V. asiste a la casa y verifica las condiciones en como viven”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿eso lo pueden verificar en un sólo día?: “no, pero las niñas nunca manifestaron maltrato por el padre”.

    PREGUNTA DEL JUEZ AL PROGENITOR DE LAS NIÑAS:

    ¿Pudiese explicar que significa ponerse “a tono” con las circunstancias?: “yo fui honesto, por lo general me aburría, hable de mucho tiempo atrás, el quiso poner meses, el consumo de drogas no es un tema trascendente, al momento que me toca asumir esta responsabilidad con mis hijas, tengo un tema moral que doctor en el examen omitió, porque los excesos traen problemas y me aburro, con referente al alcohol, yo ni me voy ha echarme palo con mis amigo, puso lo que quiso y no lo que yo dije, el puso que unos meses esta bien. En medicamentos para adultos también se encuentra el medicamento”.

    TERCERA PREGUNTA: ¿Que contribución pudiese dar en función de sus hijas para que el conflicto se disminuya, para q las niñas puedan olvidar que entre papa y mama hay un conflicto?: “yo he hecho todo para que esto tenga el mas mínimo conflicto. En casa hay una fotografía grande su ADRIANA con las niñas, porque la niña chiquita dijo que ya se le estaba olvidando la cara de su mama con 4 días después de estar sin ella. Yo he cumplido con todas las recomendaciones de PROFAM”.

    OTRAS PREGUNTAS DEL JUEZ A LA PROGENITORA DE LAS NIÑAS:

    PRIMERA PREGUNTA: los Consejeros hablan de un viaje a Valencia?: “yo tuve que viajar allá y buscar a mis abogados y hacerme un encefalograma yo llame al Sr. N.V., a las 6 a.m y me indico que las niñas fueron entregadas a su papa”.

    SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cual sería su contribución para ayudar la problemática familiar?: “yo nunca le he dicho cosas malas de su papa, ni de su familia, yo no quiero guerra, voy en función de mis hijas y reiteradas veces dije al Sr. Padilla que había que mantener la amistad por las niñas, porque las niñas no podían seguir percibiendo mi llanto ni las discusiones de sus padres. Yo no tengo limitación el Sr. Pude ver a sus hijas cuando quiera, se lo he hecho saber, si hay respeto”.

    El juez le pregunta al padre de las niñas si puede haber entendimiento a futuro?:

    Pido un régimen abierto, si las niñas se quedan con la mama, porque el tema de pareja ha llevado a este problema

    .

    OPINIÓN DE LAS NIÑAS:

    Este juzgador considero necesario escuchar la opinión de las niñas de autos, en presencia de la fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública y el Defensor del Pueblo en la Sala de Juegos de este Circuito Judicial ubicado en mezanine 2 del referido Circuito, y las mismas expresaron libremente en fecha 13 de enero del año en curso de la forma como de seguidas se trascribe:

    NIÑA …: ¿Cómo estas? “Bien, ¿Cómo te va con Mami? “Bien, pero ella me pegaba con la mano, nos jalaba el cabello, nos encerraba en el baño con la luz apagada, nos daba comida fea y me quemo con un cigarro en la pierna izquierda”, ¿Y lo del cigarro solo 1 vez? “Si”, ¿Cuantos años tienes? “Tengo seis (6) años”, ¿Te llevas bien con ella? “Mas o menos, porque habla mal de carmen, le dice moco, pero ella no la conoce, mi mamá le escribió una carta que decía no toques a mis hijas” ¿Quien te dijo eso? “Mi Mamá le dice moco, fea, mala, no la conoce, la ha visto por foto, mi Mamá pelea con sus hermanos y amigos” ¿Cómo te sientes con Papi? “Bien” ¿Cómo te trata el? “bien” ¿Quién es Carmen?” La esposa de Rolando”, ¿Cómo te trata Carmen? “Bien” ¿Te gusta estar con ella? “Si” ¿Quien te cuida cuando estas en la piscina? “Carmen y Rolando” ¿Cómo cocina? “Rico” ¿Tu recuerdas en la noche cuando te llevaron a una casa? “Me dieron cereal y arepa y dormí sin televisión y mi mamá dijo una mentira grandísima, ella dijo que se fue a un lugar de niños abandonados, pero ella se fue a montar caballo, me dijo Carmen”, ¿Cómo te sientes allí? “Se sintió mal porque quería estar en mi casa, en la mañana vi a mi Papá, un perrito de la casa de arriba es una lala” ¿Tú estudias? “Si, la maestra se impresionó porque estaba escribiendo y rápido” ¿Quién te ayuda hacer las tareas? “Mi Papá”.

    NIÑA ...: ¿Te gusta ese nombre? “Si”, ¿Cómo te va con Mamí? “Bien, se llama Carmen” Adriana, ella nos pegaba nos encerraba así en el baño y queríamos estar juntas” ¿Con Papí? “el nos trataba bien, nos da solamente nalgadas pero suavecito”

    De esta opinión; sobre todo de la representación que las niñas hicieron sobre la forma como las trata su madre al momento de aplicar correctivos, es un elemento adicional para verificar que en efecto la referida madre, necesita de orientación sobre cuales son los métodos de corrección más idóneos educar a sus hijas. De igual modo este juzgador percibió por parte las niñas preocupación por su mama, ya que “estaba enfermita” sin saber las razones de esta enfermedad. También se observa un lenguaje afectuoso de las niñas hacia sus padres, pero un gran malestar por el conflicto que ellos atraviesas. Malestar y tristeza que tuvo gran manifestación en ellas, la noche que tuvieron que pasar en la entidad de atención como consecuencia de la medida dictada.

    Ya al finalizar la audiencia, la Representante del Ministerio Público expresó su opinión de la siguiente forma:

    Con relación a los actos administrativos de fechas 02/08/2010 y 03/08/2010 considero que:

    • Hubo violación de derechos y garantías constitucionales: pronunciamiento en sede administrativa 284 y siguientes de la LOPNNA, señala el procedimiento a seguir para que el órgano competente siga cuando dicta una medida, la actuación del consejo no estuvo ajustado a las normas y tomó la decisión y afectó la custodia de las niñas. En ese sentido tome en consideración infracción de las normas legales, (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    • El C.d.P. al dictar la medida el día 02/08/2010, expediente CPMF 9676-2007-2010, literal h del artículo 126 de la LOPNNA, se extralimitó al dictar la medida, el artículo 126 es muy claro cuando señala que las medidas de abrigo deben dictarse de manera excepcional, cuando afecte el interés superior de ese niño, e indico que los daños psicológicos que se le pudo afectar a las niñas al ser institucionalizadas a una entidad de atención.

    • El día 03/08/2010, modificó la medida y le dan la responsabilidad a su progenitor y el cuido debía ser en el hogar de éste, y al asumir que el padre debía cuidar a las niñas sin ningún plazo de vigencia modifica la custodia de las niñas, se excedió en el ejercicio de su competencia y vulnero derechos constitucionales

    • Se trajeron del expediente administrativo experticia psicológica y psiquiátrica en donde presuntamente se había violado derechos a las niñas y el Ministerio Público fue el órgano ausente, se debió haber notificado al Ministerio Público, hay un presunto maltrato, molusco repetitivo de exceso, hecho punible, es el Ministerio Público, rector del proceso penal y hay fiscales especializado en esto. Hablaron del maltrato 160 literal g

    • Oídas como fueron las probanzas de las partes, la misma opinión de quien suscribe, es que se debatió quien era el padre idóneo para ejercer la custodia de las niñas.

    • Solicito la restitución de la situación jurídica infringida

    • Que C.d.D.d.M.S. debe decidir si van aperturar un expediente disciplinario a los funcionarios responsables.

    • Pido que las presentes actuaciones sean remitidas a la defensoría del pueblo fundamentándome en el artículo 170-A de la LOPNNA.

    • Pido la remisión de las actas a la fiscalía superior y se inicie la respectiva investigación penal, para ver si hubo un hecho punible contra las niñas

    • Se tome en consideración el expediente de acción por disconformidad.

    • Pido que en la sentencia que determine el juez constitucional se tomen en consideración las medidas para garantizar la integridad física de las niñas y sus progenitores sean orientados y que los padres integren un programa de planificación familiar

    • El consejo se aparto del procedimiento de las actuaciones dictadas en fechas 02 y 03 de agosto del año 2010

    • Modifico la custodia de las niñas al dictar la medida de protección de fecha 03/08/2010 y sustituir la medida del día anterior.

    • Ratifico que se dispersó el fin perseguido, se fundamento en ilustar la modificación de custodia de las hermanitas PADILLA MICELI”.

    Igualmente la representante de la Defensoría Pública, expresó oralmente sus conclusiones de la siguiente manera:

    Considerando que la presenta acción de amparo tiene como fundamento restablecer la violación del derecho constitucionales, la parte accionante manifestó que se violentaron normas constitucionales y normas contempladas en la LOPNNA, visto que el C.d.P. apertura un expediente administrativo, por una denuncia formulada por el progenitor de las niñas. Sobre estos supuestos hechos inician la investigación y dictan la medida excepcional de abrigo, a criterio de la defensa publica, si no se violento el derecho a la defensa de la madre sin embargo no me puedo apartar de la medida que dictó el C.d.P. ya que había transcurrido un tiempo prudencial y se hubiese podido pedir la colaboración a un experto forense, por el maltrato físico señalado. Esta representación considera que si se violaron los derechos fundamentales de las niñas. E Insto a las padres establezcan una procedimiento de responsabilidad de crianza especialmente para dilucidar la custodia de las niñas, ya que su actividad probatoria en el presente juicio fue dirigida a ello

    .

    Finalmente el representante de la Defensoría del Pueblo, expresó lo siguiente:

    Señalando que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana A.M. contra el acto administrativo dictado por el C.d.P.d.M.S. en fecha 02/08/2010, se ha discutido en esta audiencia la admisibilidad o no del presente amparo, quiero hacer referencia a la sentencia No. 547 de fecha 06/04/2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia de fecha 09/11/2001 dictada por la Sala Constitucional del M.T.

    Es de destacar al Tribunal que se debía tener en consideración que los procedimientos ordinarios no son el más expeditos y por haber una violación de derechos constitucionales se debía admitir el amparo. Esta defensoría es del criterio que debe ser admitido el amparo, y refiriéndonos al acto administrativo hay errores de forma como de la foliatura, había que considerar igual el dicho de la defensa publica se debatieron cosas de la vida personal que no venían al caso y hoy fue que se debatió el expediente administrativo, comparto que el C.d.P. se extralimitó al dictar la medida de abrigo, siendo trasladadas las niñas en una patrulla policial a FUNDANA, llama la atención a esta representación que no fue notificado el Ministerio Público del maltrato de las niñas; solicito que se declare Con Lugar el presente a.C.. Pido se apertura una investigación a los integrantes del C.d.P.d.M.S. del Estado Miranda

    .

    EVACUADOS LOS MEDIOS DE PRUEBA ESTE SENTENCIADOR, PARA DECIDIR, MENCIONA LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

    1. Sobre el procedimiento administrativo iniciado por el C.d.P.d.M.S..

      En este punto es necesario precisar, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece en su artículo 49, un derecho fundamental que debe ser aplicado en cualquier tipo de procedimientos sea de carácter administrativo o judicial, como es el derecho al debido proceso, el cual implica que toda persona debe obtener respuesta a las controversias realizada a los diversos organismos del Estado a través de un procedimiento que reúna todas las garantías indispensables que asegure el derecho a la defensa de las parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (sentencia Nº 288 de fecha 19-02-2002 SC).

      En ese sentido existe una estrecha vinculación entre el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier tipo de procedimiento. Respecto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia Nº 05 de fecha 24-10-2001 SC y ratificada en sentencia Nº 225 de fecha 19 de marzo 2009 SC).

      Como se podrá observar la violación a este derecho puede expresarse de diversas formas, para este caso se quiere destacar que para el M.T. la falta de notificación es una trasgresión al debido proceso, al cercenarle la oportunidad a la parte no notificada de interponer las defensas y promover las pruebas a las cuales tiene derecho (sentencia Nº 1310 de fecha 20-07-2001 SC).

      En este orden de ideas, el artículo 284 LOPNNA señala, entre los principios rectores que caracteriza el procedimiento administrativo regulado en esta normativa especial, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, por ello se exige en el artículo 297 LOPNNA, que una vez iniciado el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados e interesadas concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas.

      De una revisión del procedimiento administrativo iniciado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, se puede observar que la denuncia realizada por el padre contra la madre fue introducida en fecha en fecha 26 de julio de 2010, observándose unas boletas de notificación dirigidas a la madre donde se le informa del inicio de un procedimiento administrativo, solo firmadas por el padre denunciante. Igualmente, se observa que la primera actuación de la referida madre dentro del expediente fue realizada en fecha 02 de agosto de 2010, no existiendo en autos constancia alguna que permita verificar que la accionante en amparo fuere notificada o que hubiese tenido conocimiento, antes del 02 agosto 2010 (fecha en que igualmente se dictó la primera medida), que existía un procedimiento cuyo resultado pudiese afectar sus derechos y los de sus hijas.

      Esta primer hecho, permite configurar la violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la CRBV, tomando en consideración que la primera medida de protección fue dictada el mismo día, según las pruebas que cursan autos, en que la madre comparece por primera vez en el procedimiento administrativo, lo cual prácticamente hizo imposible que la accionante pudiese promover algún medio de prueba que desvirtuase lo afirmado por el padre.

      Como segundo hecho, de una revisión detallada de las medidas dictadas se puede observar que a pesar que en las mismas existe un capítulo denominado “MOTIVA”, en realidad tal motivación es completamente inexistente, es de recordar que la motivación no es mencionar simplemente artículos, es señalar cual es el razonamiento que llevó a o los funcionarios que deciden (en este caso los Consejeros de Protección) a tomar determinada decisión, debiendo ese razonamiento incluir, de modo coherente, cuales son los hechos que se logran demostrar a través de los diversos medios de prueba, y como esos hechos logran subsumirse en las normas invocadas.

      Es tal la importancia la motivación en una decisión, que jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que la inmotivación de una decisión es una infracción al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva (sentencia Nº 190 de fecha 08-04-2010 SC) lo cual equivale a una violación a derechos fundamentales. Motivar una decisión por parte de un C.d.P., máxime cuando se adopta medidas de protección de tal envergadura como es el “abrigo” y la “separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno”, es indispensable para que la parte que se sienta afectada por la decisión pueda al momento de ejercer el recurso de reconsideración previsto en el articulo 305 LOPNNA, indicar que aspectos del razonamiento del órgano que decide le causa un agravio.

      De igual modo, el acto de motivar no exige en el caso de dictar una medida de protección, manejar gran cantidad de conceptos jurídicos complejos, se trata simplemente de indicar con precisión cuales son los hechos cometidos por los sujetos indicados en el artículo 125 LOPNNA, que hagan concluir que existe una amenaza o violación de los derechos fundamentales de un niño, niña o adolescente, acreditándose esos hechos por medio de alguna prueba; luego de fijado el o los hechos se debe proceder a detectar cual es la medida de protección que de modo mas efectivo pueda enervar tal amenaza o violación, bajo los parámetros de aplicabilidad establecido en el artículo 130 LOPNNA.

      En este orden de ideas, esta ausencia de motivación acarrea lo que la doctrina patria a denominado como “vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo”, y se produce cuando un acto vulnera directamente una norma, un principio, derecho o garantía constitucional (ver el aporte doctrinario que sobre este tema realizó la Dra. H.R.D.S., en el libro "Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria") lo cual ocurrió en el presente caso.

      Señalado lo anterior, y como primera conclusión se determina que los actos administrativos, dictados por el C.d.P.d.M.S. (específicamente por los Consejeros: BOLIA DAVILA, ANGEYEIMAR GIL, N.V. y J.D.) que dieron origen a las medidas de protección de fecha 02 y 03 de agosto del año 2010, trasgredieron en su proceso de sustanciación y en la decisión adoptada, el derecho al debido proceso de la accionante, primero al no ser notificada y segundo al dictarse decisiones sin una debida motivación, siendo tal actuación de los referidos Consejeros no menos que arbitraria.

    2. Sobre las medidas de protección dictadas por el C.d.P.d.M.S..

      En fecha dos de agosto, se dictó una medida de protección de abrigo con base en el articulo 126 literal “h” a ejecutarse en la entidad de atención “La Villa de los Chiquiticos” de FUNDANA. A fin de analizar el porque esta medida trasgredió derechos constitucionales (aparte de los mencionados en el punto “a”) es necesario indicar lo siguiente:

      Tal como es explicado por el Dr. C.C., coredactor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su trabajo denominado “Comentarios a la Medida de Abrigo” publicado en el libro “Segundo Año de Vigencia de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas para la LOPNA” esta medida, tal como lo dispone ahora sin modificaciones el artículo 127 LOPNNA, es una medida de protección excepcional, la cual solo debe ser aplicada como último recurso cuando concurren una serie de circunstancias que hacen imprescindible y absolutamente necesario dictarla para la protección de los niños, niñas y adolescentes.

      La excepcionalidad arriba señalada, según el autor citado, esta basada en que su emisión trae como consecuencia la separación temporal de un niño, niña o adolescente de su familia, y en segundo lugar la afectación de la custodia en relación a ese niño, niña o adolescente. La CRBV y la LOPNNA en sus artículos 75 y 26 respectivamente, consagra el derecho que estos tienen de vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen y solo cuando ello resulte imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

      En este orden de ideas, como el abrigo es uno de los últimos recursos con que cuenta un C.d.P. para proteger a un niño, niña o adolescente, la LOPNNA prevé un criterio de prelación establecido en el artículo 130 LOPNNA, el cual indica que en la aplicación de estas medidas primero se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña o adolescente y luego optar por las mas gravosas de no existir mas opciones.

      Por afectarse derechos constitucionales nuestra ley especial exige que mediante prueba fehaciente se demuestre que han ocurrido hechos que impliquen una amenaza o violación gravísima de los derechos y garantías de un niño, niña o adolescente y que afecten su derecho a la vida, la salud y/o integridad personal (por ejemplo se demostró que tanto el padre como la madre inflingieron maltratos graves y habituales a su hijo o hija, que hubo agresiones sexuales, se desconozca el paradero de sus padres, entre otras circunstancias similares).

      Si analizamos la denuncia formulada por el padre el día 26 de julio de 2006 en el cual indica que sus hijas presentan un cuadro de desnutrición, desaseo y maltrato psicológico, tales hechos (los cuales no cabe duda requieren de una evidente intervención de un órgano de protección) no constituyen hechos que razonablemente ponderados, puedan ser considerados como sumamente graves que coloquen en riesgo inminente derecho a la vida, la salud y/o integridad personal.

      Ciertamente cursa en el expediente administrativo sustanciado por el C.d.P., acta levantada en el colegio donde estudian las niñas donde la maestra observó diferentes lesiones en el cuerpo de la niña …, presuntamente ocasionadas, según narra la propia niña, por una quemadura de cigarrillos propinada por la madre, sin embargo también se observa acta de comparecencia de la madre en el colegio donde sucintamente da explicaciones de lo ocurrido (presuntamente la lesión se produjo en el colegio) comprometiéndose a llevarlas al médico.

      De igual modo en las actas que se levantaron el día en que las niñas, asistieron al C.d.P., las mismas narraron tanto expresiones de afecto y cariño hacia ambos padres, así como malas prácticas en la forma como la madre aplica los correctivos a sus hijas (pegarles con una correa). A juicio de este juzgador, al no existir elementos concluyentes sobre la existencia de maltratos graves, reiterados que amenacen con transgredir de forma igualmente grave los derechos fundamentales a la vida la salud y/o integridad personal de las mismas, la actuación más acorde por parte de los Consejeros de Protección, era dictar una decisión proporcional al problema detectado, como por ejemplo la establecida en el literal “c” del articulo 126 LOPNNA, incluyendo a las niñas y su familia en uno o varios programas de protección contemplados en el artículo 124 LOPNNA.

      El aplicar una medida proporcional al caso planteado, hubiese permitido asesorar a la madre sobre cual es la mejor manera de ejercer su obligación de custodia de sus hijas y de que modo se pueden aplicar en su educación, correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (358 LOPNNA), todo ello través de un programa de protección y con un adecuado seguimiento y supervisión del caso, sin quebrantar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a ser cuidados por sus padres contemplados en los artículos 75 y 76 CRBV, 25 y 26 LOPNNA.

      Otro hecho que permite presumir razonablemente a este juzgador que los Consejeros de Protección no se encontraban frente a una lesión grave que justificara la aplicación de una medida de abrigo, es que no dieron aviso de modo inmediato al Ministerio Público, a fin de que se inicie una investigación por la comisión de algún tipo delictivo tal como lo ordena el artículo 160 literal “g” y 285 LOPNNA.

      Señalado lo anterior, y como segunda conclusión se determina que la aplicación errónea de una medida de protección de abrigo, por parte del C.d.P.d.M.S., al no existir hechos comprobados que lograran configurar la aplicación de tal medida, lesionó los derechos constitucionales contemplados en los artículos 75 y 76 CRBV, expresados igualmente en los artículos 25 y 26 LOPNNA. Ocasionado esa mala praxis, de paso, que las niñas pasaran una noche en una entidad de atención que por muy competente su personal en el ejercicio de sus funciones, no es el hogar natural de las niñas, produciéndoles una gran tristeza absolutamente innecesaria (así fue manifestado por las niñas a quien suscribe al momento de oír su opinión).

      En fecha 03 de agosto de 2010, se dicta otra medida de protección establecida en el literal “g” articulo 126 LOPNNA, donde se ordena que la madre sea separada del entorno familiar, social, comunitario, recreativo, cultural y electrónico de sus hijas. Esta medida, al igual que la anterior, trasgredió derechos constitucionales de las niñas y de la madre (aparte de los mencionados en el punto “a”), por las razones que a continuación se mencionan.

      Es de puntualizar, que la medida de protección establecida en el artículo 126 literal “g” LOPNNA, impone una obligación de no hacer que le exige a una persona, no acercarse o frecuentar el entrono de un niño niña o adolescente cuando esa persona amenace o lesione el derecho a su integridad personal, reconocido en el artículo 46 CRBV y el articulo 32 LOPNNA. Por ello, con base en las razones señaladas en el punto anterior, no se observan elementos probados que razonablemente considerados, hagan suponer que la madre tenga la intencionalidad de ocasionar tal daño a sus hijas que deba ser separada completamente de sus hijas, constituyendo su aplicación un evidente exceso.

      Señalado lo anterior, y como tercera conclusión se determina que la aplicación errónea de la medida de protección establecida en el artículo 126 literal “g” LOPNNA, por parte del C.d.P.d.M.S., al no existir hechos comprobados que logren configurar la aplicación de tal medida, lesionó los derechos constitucionales contemplados en los artículos 75 y 76 CRBV, expresados igualmente en los artículos 25 y 26 LOPNNA. Ocasionado esa mala praxis, que la madre haya sido separada de sus hijas virtualmente en todos los espacios en que estas se desarrollan.

      En fecha 03 de agosto de 2010, el C.d.P.d.M.S., revocar medida de abrigo dictada el día anterior, y la sustituye por la medida de protección establecida en el artículo 126 literal “d” la cual consiste en la declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente y por tal razón “declaran la responsabilidad en el cuidado y protección integral de las niñas” (sic) la cual debe ser ejercida por el padre en su hogar.

      Esta medida dictada por el C.d.P.d.M.S., es considerada por este juzgador no menos que un dislate, lo cual evidencia no sólo mala praxis en el ejercicio de sus funciones, sino un completo desconocimiento en la doctrina de la protección integral, su legislación y de las funciones básicas que tiene un C.d.P..

      Siguiendo, con los criterios doctrinarios del Dr. C.C., explicados en su libro “Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente”, el cual es de uso corriente en el foro, la medida establecida en el literal “d” no es mas que la imposición de un mandato dirigidos a los padres, representantes o responsables, a los fines de que cumplan estrictamente con los deberes que el ordenamiento jurídico les impone respecto a sus hijos o representados. Es una obligación de hacer, en la cual se les exige que cumplan con sus obligaciones bien de forma inmediata (inscribir a tiempo a sus hijos en el colegio o liceo por ejemplo) que puede agotarse con el simple cumplimiento inmediato de la misma o puede generar una obligación de tracto sucesivo, que requiera supervisión para verificar su fiel acatamiento.

      A través de esta medida solo pueden darse ordenes que impongan el cumplimiento de los deberes y obligaciones previstas en la Constitución y las leyes, caso contrario se estaría incurriendo en un exceso y abuso de autoridad, lo cual sucedió en este caso. Bajo el artículo 126 literal “d”, no solo se emitió una orden que dicha norma no habilita a darla, sino sirvió de justificativo para aplicar una medida inexistente en la LOPNNA como es la “responsabilidad de cuido”. No solo tal medida no existe, sino que su aplicación trastocó todo el orden familiar, al permitir que el padre ejerza una custodia que solo puede ser otorgada por un órgano jurisdiccional, debiendo la madre ver a su hijas solo por medio de un régimen de convivencia familiar supervisado.

      Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2010, el referido Consejo dicta una nueva medida donde revocan la establecida en el articulo 126 literal “g” LOPNNA y la sustituyen por la establecida en los literales “a” y el ultimo aparte de del mencionado articulo, siendo este ultimo caso una medida innominada donde se insta a los padres a mantener relaciones cordiales. Sin revocar la medida señalada en el párrafo anterior, es decir manteniendo a las niñas en el hogar del padre.

      Señalado lo anterior, y como cuarta conclusión se determina que la aplicación errónea de la medida de protección establecida en el artículo 126 literal “d” LOPNNA, por parte del C.d.P.d.M.S., constituyo una clara violación a los derechos fundamentales de las niñas establecidos en los artículos 75 y 76 CRBV y de la madre, trastocando todo el orden familiar, al utilizar dicho artículo como justificación para otorgar una custodia al padre que solo podía ser otorgada por un Tribunal. De igual modo, aplicaron una medida de protección inexistente como es la ya mencionada responsabilidad de cuido, lo cual configura una actuación arbitraria y un abuso de poder.

    3. Sobre la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida.

      Tanto en las actuaciones previas al expediente, como en la audiencia constitucional, la parte agraviante como el tercero coadyuvante, solicitaron la inadmisibilidad sobrevenida de este recurso de amparo por considerar que la misma no cumplía los requisitos de admisibilidad establecidos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Al respecto este juzgador considera que ciertamente la jurisprudencia del M.T. ha sido reiterada al señalar que al existir un remedio ordinario eficaz y capaz de reestablecer la situación jurídica infringida y que el accionante haya optado por ese medio, pierde la opción de ejercer esta acción extraordinaria (sentencia Nº 541 de fecha 13 de mayo de 2009), lo cual se observa en este caso, al intentar la parte accionante una pretensión por disconformidad en fecha 14/12/2010. Sin embargo a juicio de este sentenciador, un elemento que habría que verificar en este caso en concreto, es si la vía ordinaria intentada, dada la magnitud de la lesión constitucional constatada y los derechos fundamentales por proteger, es lo suficientemente expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

      En ese sentido se considera que dada la gravedad de las lesiones detectadas y el daño que a las niñas de autos se le esta causando solo el recurso de amparo es lo suficientemente expedito para reparar tal daño. En este caso, es fundamental tomar en cuenta que el sentido del tiempo no hay que percibirlo solo desde la perspectiva del adulto, sino también desde la perspectiva del niño o niña, no es lo mismo seis meses por ejemplo para una persona mayor de edad que para un infante en pleno desarrollo. Es de destacar que la separación abrupta de un niño pequeño de una figura en el plano afectivo es vivenciada como un abandono y entre mas tiempo transcurra el efecto psicológico, que se pudiese generar será mas difícil de revertir.

      Por otro lado, al reducirse el contacto, así sea realizado a través de un régimen de convivencia familiar supervisado, se pueden elaborar en los niños y niñas fantasías de abandono y de culpa, pensando que es su responsabilidad lo que esta ocurriendo, no pudiendo elaborar por su corta edad respuestas adecuadas. Durante el desarrollo de este p.d.a., se pudo evidenciar una relación muy deteriorada entre los padres, por ejemplo y según opinión de las niñas, el padre le ha manifestado que su mama esta enferma y por ello dicha madre no las puede tener.

      Este discurso de “mama enferma” no vino acompañado de un discurso de reencuentro que delimite en el tiempo la separación (por ejemplo que la situación es transitoria y una vez que la madre mejore las niñas volverán a su cuidado). Por ello, en este caso, el transcurso del tiempo, así sea breve desde la perspectiva adulta, hace que se pueda consolidar una desvinculación entre la madre y sus hijas, perdiendo estas el respeto hacia dicha figura incluso generándose a su vez sentimientos encontrados de rabia y culpa (esta información fue suministrada al juzgador por los expertos del equipo multidisciplinario).

      Por otro lado, también se evidenció en el transcurso del procedimiento una problemática importante de consumo de sustancias ilícitas por parte del padre que genera serios cuestionamientos sobre la idoneidad de este en ejercer de modo permanente la custodia de sus hijas (no así otras instituciones familiares).

      Por ello es que se consideró necesaria y urgente la intervención del órgano jurisdiccional por vía de amparo para revertir a la brevedad todo el desorden que en las relaciones de este grupo familiar generaron las medidas emitidas por el C.d.P.. De igual forma, de haberse seguido la vía ordinaria así esta hubiese anulado en su sentencia los actos administrativos que dieron origen a las medidas de protección, al consolidarse un proceso de desvinculación afectiva de las hijas respecto a su madre el proceso de ejecución sin duda hubiese resultado harto difícil y doloroso para las niñas.

    4. Sobre la forma como ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza

      Como quinta conclusión, del informe elaborado por el equipo multidisciplinarlo, y de los testimonios suministrados por los testigos expertos de PROFAN, se pudo evidenciar que tanto la madre como el padre no estar ejerciendo adecuadamente las responsabilidades inherentes a la responsabilidad de crianza por diversos motivos, lo cual requiere que este Tribunal en Sede Constitucional adopte una serie de medidas para reorientar el modo como tal institución se ejerce

      Respecto a la madre es indispensable que la misma se someta a un tratamiento psiquiátrico idóneo para controlar el estado depresivo detectado por el equipo multidisciplinario, tomando solo los medicamentos que sean ordenados por el médico tratante, y por otro lado es indispensable que adquiera herramientas que le permitan de modo asertivo manejar la forma como corrige y orienta la conducta sus hijas sin incurrir el actos que lesiones el derecho al buen trato establecido en el articulo 32-A LOPNNA. Además, la forma como esta ejerce la responsabilidad de crianza debe ser supervisada por el órgano jurisdiccional a través del equipo multidisciplinario.

      Con respecto al padre es indispensable someterse a un programa de rehabilitación por consumo de sustancias ilícitas en alguna institución pública o privada de reconocida trayectoria en el área, de modo que pueda en beneficio de sus hijas solventar esa situación, debiendo demostrar al tribunal el cumplimiento de dicho tratamiento.

      Ambos padres también deben acudir a un taller de terapia familiar para encontrar mecanismos que les permita mejorar la relación entre ambos en función de sus hijas. La forma especifica como se debe realizar estas actividades tendentes a reorientar el modo como esta institución familiar se ejerce será explanada en el dispositivo de este fallo.

    5. Consideraciones finales

      Las conclusiones alcanzadas en los puntos anteriores, permiten determinar que considerando la mala praxis en las actuaciones del C.d.P.d.M.S. que trajeron como consecuencia violaciones constitucionales a los artículos 49, 75 y 76 de la CRVB (sentencia Nº 828 de fecha 27-07-2000 SC), es indispensable anular todas las medidas de protección dictadas por dicho Consejo, reparando de ese modo la situación jurídica infringida, restableciéndole en consecuencia la custodia de las niñas arriba identificadas a su madre, bajo las condiciones que este Tribunal en Sede Constitucional determine.

      De igual modo, es indispensable que se estas actuaciones se remitan a las autoridades competentes a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiese lugar por parte del C.d.P. por un lado y por el otro remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico las presentes actuaciones con la finalidad de que se designe un Fiscal Especializado para que conozca de las presuntas infracciones penales cometidas en contra de la integridad física y emocional de las niñas arriba identificadas.

      Por último y como medida preventiva tendente a contribuir a que la armonía paterno - materno filiar se logre consolidar, este juzgador considera importante fijar provisionalmente un régimen de convivencia familiar provisional en los términos establecidos por el articulo 386 LOPNNA, el cual tendrá vigencia hasta que ambos padres acuerden otro diferente o se dicte mediante un procedimiento ordinario un régimen definitivo, o sea sustituido por otro régimen provisional dictado en el transcurso de un procedimiento ordinario. Todo ello a fin de evitar que el proceso de desvinculación narrado en párrafos precedentes, se manifieste pero en prejuicio del padre.

      DECISIÓN

      Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, y en virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho expuestos en la Audiencia de A.C., y oída como fue la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público, y notificados como se encuentran en el presente procedimiento, los consejeros de protección, como parte accionante y el representante de la Defensoría del Pueblo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. intentado por la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.565.135, debidamente representada por los abogados I.N.C.D., N.Z. y M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.246, 136.728 y 137.237, respectivamente, en contra de las medidas de protección dictadas por el C.D.P. DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO SUCRE, en fecha 02 y 03 de agosto del año 2010, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD DE TALES MEDIDAS DE PROTECCIÓN por haber infringido por mala praxis y errada interpretación de normas legales, los artículos 49 y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es señalado en sentencia de la Sala Constitucional Nº 828 de fecha 27-07-2000 Exp. Nº 00-0889

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se restablece el derecho o garantía constitucional lesionado, es decir regresar al status que en las relaciones madre – hijas poseían con anterioridad al dictado de las medidas. Si bien ello significa que la niñas deben regresar al hogar de la madre, este juzgador visto los elementos surgidos durante el procedimiento, debe imponer una serie de obligaciones a ambos padres, lo cual a juicio de quien suscribe, no implica una modificación a la situación jurídica preexistente, sólo constituyen acciones tendentes a mejorar la relación entre ambos padres, el modo en que estos ejercen las instituciones familiares creadas en protección de las niñas ya identificadas.

TERCERO

Respecto a la madre es obligatorio:

  1. Se someta a un control y seguimiento psiquiátrico a través de servicios públicos o privados, siendo el médico tratante quien le indique que medicamentos y en que dosis debe tomarlos. De igual modo es indispensable que en ese trabajo terapéutico, se brinden herramientas sobre como manejar con mayor acertividad la relación con el padre de sus hijas.

  2. Tal como se ordenará en punto subsiguiente, la madre debe recibir, en la terapia familiar ordenada, herramientas sobre como reorientar el modo cómo disciplinar a sus hijas respetando el derecho al buen trato establecido en el artículo 32-A de la LOPNNA

  3. Se ordena que el trabajador social adscrito al Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, realice dos (02) visitas mensuales NO PLANIFICADAS CON LA MADRE, a fin de verificar en que modo la referida madre cumple cabalmente con las obligaciones impuestas dentro de la Responsabilidad de Crianza; para que esto sea posible, la madre debe facilitar al trabajador social, los horarios habituales del las niñas y en que momento por lo general las mismas se encuentran en su hogar.

  4. De igual modo el trabajador social, deberá acudir al colegio donde las niñas estudian a fin de verificar si a las mismas se les esta garantizando por parte de la madre el derecho al estudio en condiciones idóneas.

  5. La madre tiene la obligación de consignar ante el juez asignado para ejecutar este amparo, constancia original de la asistencia tanto a las terapias psiquiatritas como a los talleres de terapia familiar (se considera constancia aquella que se librara una vez al mes indicando número de sesiones asistidas).

  6. Como muy importante este juzgador exhorta a la madre a no proseguir con las acciones iniciadas ante el Ministerio Público por violencia de género, si las condiciones que dieron origen a esas acciones cesaron, todo ello a fin de facilitar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza por parte del padre (la cual es compartida con la madre) y el régimen provisional de convivencia familiar que se fije en esta sentencia.

  7. La duración de estas obligaciones será por un período de seis (06) meses, a menos que por medio de una decisión llevada en un juicio ordinario o previo acuerdo entre los padres se modifique éste régimen.

CUARTO

Respecto al padre es obligatorio:

  1. Debe someterse a un programa de rehabilitación por consumo de sustancias ilícitas en alguna institución pública o privada de reconocida trayectoria en el área.

  2. Realizarse tres (03) exámenes toxicológicos durante dos (02) meses en el laboratorio CLINIFAR.

  3. El padre tiene la obligación de consignar ante el juez asignado para ejecutar este amparo, constancia original de la asistencia al programa de rehabilitación por consumo de sustancias ilícitas, los resultados de las pruebas realizadas, como a los talleres de terapia familiar aquí ordenados (se considera constancia aquella que se librará una vez al mes indicando número de sesiones asistidas).

  4. Como titular de la Responsabilidad de Crianza debe colaborar en el cumplimento de las actividades que dentro de la custodia realiza la madre ejerciendo las demás funciones inherentes a ésta responsabilidad.

QUINTO

Respecto a ambos padres.

  1. Asistir con carácter obligatorio a una institución que brinde terapia familiar, de modo de que ambos adquieran herramientas que les permitan superar los problemas que como pareja parental atraviesan, todo ello, en función de sus hijas. Esta institución debe ser diferente a PROFAN, considerando que esta institución sin duda excelente en su labor, ya realizo un abordaje a este grupo cuyos resultados fueron utilizados como medios de prueba, por lo que se requiere de una institución que comience desde el principio sin diagnósticos preconcebidos. El tipo de instituciones idóneas para este caso, puede ser suministrado por el Equipo Coordinador de los Equipos Multidisciplinarios.

  2. Ejercer de modo conjunto, tal como es ordenado por el artículo 358 LOPNNA, todas las obligaciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza.

SEXTO

por las razones señaladas en la motivación del fallo se fija de modo provisional un régimen de convivencia familiar a favor del padre, en los términos establecidos por el articulo 386 LOPNNA, el cual tendrá vigencia hasta que ambos padres acuerden otro diferente o se dicte mediante un procedimiento ordinario un régimen definitivo, o sea sustituido por otro régimen provisional dictado en el transcurso de un procedimiento ordinario. Este régimen se desarrollara de la siguiente forma:

  1. El padre tendrá acceso a la residencia donde habitan las niñas todas las veces que sea necesaria en aras de su adecuado crecimiento personal, realizadas en horas en que no se interrumpa su adecuado descanso, debiendo la madre permitir tal acceso. Si por ocasión de las medidas preventivas dictadas en otro procedimiento penal, ambos progenitores no pudiesen estar cerca, la madre deberá retirarse momentáneamente del hogar dejando en el mismo a una persona de su confianza. Es de entender que el entorpecimiento por parte de la madre d este punto es considerado lesivo a los intereses de las niñas.

  2. Las niñas podrán salir con el padre de viernes en la tarde a domingo a las 7:00 p.m en fines de semanas alternos. Ello implica que el padre podrá buscar a las niñas el viernes que le corresponda en horas de la tarde en el hogar de la madre y devolverlo igualmente a la madre antes de las siete de la noche del domingo.

  3. Las niñas disfrutarán el Día del Padre con su progenitor y el Día de la Madre con su progenitora.

  4. Respecto al cumpleaños de las niñas estas celebraciones será disfrutado alternativamente con cada uno de los progenitores, según corresponda por cada niña. En todo caso se exhorta a los padres a celebrar en conjunto dicho evento para proporcionar mayor felicidad a las mismas.

  5. Las festividades de Semana Santa, Carnaval, navidad, fin de año y demás días feriados serán disfrutadas por ambas niñas con cada uno de los padres igualmente de forma alterna. El horario será idéntico al establecido para los fines de semana. Las niñas comenzaran este Carnaval en compañía del Padre.

  6. Son validos los acuerdos alcanzados entre los padres que modifiquen este régimen, siempre cuando redunde en beneficio de las niñas, siempre escuchándolas.

SEPTIMO

la entrega de las niñas a la madre, se realizara en un plazo que no excederá de cinco (05) días contados a partir del día lunes 24 de enero del presente año. De ser necesario se requerirá el apoyo del equipo multidisciplinario para facilitar el proceso de transición.

OCTAVO

se ordena remitir copia certificada de esta decisión al C.M.d.D.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Sucre, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de dictar medidas disciplinarias contra los funcionarios y funcionarias responsables por la trasgresión de las normas constitucionales aquí mencionadas, tal como lo establece el articulo 27 LOADGC. Igualmente se remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico las presentes actuaciones con la finalidad de que se designe un Fiscal Especializado para que conozca de las presuntas infracciones penales cometidas en contra de la integridad física y emocional de las niñas arriba identificadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En esta misma fecha, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Motivo: A.C.

AP51-O-2010-021178

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