Sentencia nº 2675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 22 de agosto de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana H.M.P.A., mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 3.710.052, asistida por la abogada A.P.A., inscrita en el Inpreabogado N° 11.232, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el Decreto N° 304 dictado el 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.786, del 14 de septiembre de 1999, así como contra el acto administrativo dictado en ejecución de dicho Decreto por el Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 739 del 16 de octubre de 2000, la cual le fuese notificada el 17 de octubre de 2000, mediante Oficio N° 0875, “todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos y (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución…”.

En esa misma decisión, esta Sala admitió y acumuló a la presente acción las acciones de amparo ejercidas contra los respectivos actos administrativos dictados por el Ministro de Interior y Justicia, con fundamento en el Decreto N° 304 antes señalado, que se encontraban en los expedientes N°s. 01-495; 01-0469; 01-0520; 01-0449; y, 01-1564 de esta Sala, incoadas por I.A.P., Notario Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital; A.P. de Pérez, Notaria Pública Undécima del Distrito Sucre del Estado Miranda; Y.A.D.G., Notaria Pública Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda; H.Z. deS., Notaria Pública Décimo Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda; y, C.E.N., Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente.

El 24 de octubre de 2001, esta Sala Constitucional admitió y acumuló a la presente acción, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Estefanía Coello Adrianza, cursante en el expediente N° 01-1828.

Practicadas las notificaciones, por auto del 15 de noviembre de 2001 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2001, a la que comparecieron: las accionantes; el abogado J.M.M., en su condición de apoderado judicial del Ministro del Interior y de Justicia, presunto agraviante; y la abogada V.S. deR., en representación del Ministerio Público. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, y los apoderados de la ciudadana C.E.N., luego de ser oídos, consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional.

Efectuada la lectura individual del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes y Fundamentos de la Acción

Señaló la accionante que tiene más de treinta (30) años como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, de los cuales 27 años los ha desempeñado como parte del personal adscrito a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Interior y Justicia), ejerciendo a tal efecto como último cargo, el de Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Indicó que la remoción de la cual fue objeto se fundamentó, entre otras disposiciones legales, en el artículo 1 del Decreto N° 304 del 11 de septiembre de 1999, “norma mediante la cual se declaran de Alto Nivel los cargos de Registradores y Notarios Públicos, a los efectos del numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa; esto es, para darles el carácter de cargo de Libre Nombramiento y Remoción, haciendo desaparecer así la estabilidad de la que, inequívocamente, habían venido disfrutando los funcionarios que ocupaban dichos cargos”.

Es por ello que denunció como lesivo de sus derechos constitucionales, tanto el Decreto N° 304 antes identificado, así como la Resolución N° 739 del 16 de octubre de 2000, notificada el 17 de octubre de 2000, mediante Oficio N° 0875, dictada por el Ministro del Interior y Justicia. Alegó que el primero de los actos lesivos, esto es, el Decreto N° 304, dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la función reglamentaria que le confiere la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 4, numeral 3, resulta violatorio -a su decir- de los principios constitucionales establecidos en los artículos 93; 87; 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución. Respecto al segundo acto impugnado (Resolución Ministerial), indicó que es un acto administrativo de efectos particulares, fundamentado en el Decreto N° 304 “siendo a través de este último acto que se concreta la lesión de modo preciso a mis derechos constitucionales, pues por el mismo se me privó directamente de mi derecho a no desmejorar las condiciones laborales ya adquiridas, todo ello de conformidad con los artículos 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a la estabilidad laboral, artículo 93, ejusdem; y a llevar una existencia digna y decorosa, artículo 87 ejusdem”.

Alegó la violación de su derecho a no desmejorar las condiciones laborales ya adquiridas (artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución), al señalar que existen un conjunto de normas legales y reglamentarias que estableció el derecho a la jubilación para los Notarios Públicos que cumplan con ciertos requisitos “derecho éste, que por ser adquirido, no puede ser desmejorado posteriormente por el Ejecutivo Nacional”. Así, refirió a los artículos 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arancel Judicial; 66, 67 y 72 del Reglamento de Notarías Públicas; y 14 y 15 de la Resolución N° 014, emanada del Ministerio de Justicia, por la cual se estableció formalmente el “Estatuto de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.628 del 25 de enero de 1999, ya que dichas normas crearon en la cabeza de los Notarios Públicos el derecho adquirido a la jubilación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en tales textos.

Es por lo anterior que consideró que, con la Resolución N° 739, mediante la cual se le pretende hacer cesar en el cargo de Notario Público que venía ejerciendo desde el 19 de mayo de 1998, “sin concederme el beneficio de la jubilación a que tengo derecho por virtud de los textos legales anteriormente denunciados”, se le han violado sus derechos constitucionales.

Igualmente, alegó que “esta infracción constitucional, desmejora la condición de estabilidad que los mencionados textos legales y Reglamentarios me confieren; y descienden al plano subjetivo mediante una resolución de remoción, que me deja cesante sin que exista una causa legal y reglamentaria para ello, sin que se respetara el procedimiento establecido para el otorgamiento de la jubilación”.

Finalmente, denunció la violación del principio constitucional contenido en el artículo 87 de la Constitución, el cual obliga al Estado a garantizar a toda persona una existencia digna y decorosa, ya que “en mi caso en particular, tal derecho debe concretarse mediante el otorgamiento de la correspondiente jubilación por antigüedad en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y siguientes del Estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, Fondo de Previsión Social de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos del 25 de enero de 1999”.

Es con fundamento en lo anterior que solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y se ordene al Ministro del Interior y Justicia que “dentro del lapso razonable de 30 días siguientes a su notificación, luego del fallo que recaiga, se tramite y decida el otorgamiento de mi jubilación, en los términos establecidos en la normativa que regula la materia; con lo cual daría por satisfecho el restablecimiento de mi situación jurídica subjetiva”.

Consideraciones para Decidir

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, las acciones acumuladas -a juicio de esta Sala- pueden resumirse en dos pretensiones, la de la ciudadana A.P. de Pérez, quien solicitó su reincorporación al cargo, ya que considera que solamente podía ser destituida o separada de su cargo por aplicación de los artículo 66 y 67 del Reglamento de Notarías Públicas; y la del resto de las accionantes que solicitan no se desmejoren sus condiciones respecto del derecho que alegan les asiste a las jubilaciones.

Entre ambas peticiones, se pasa a resolver primero los pedimentos de la ciudadana A.P. de Pérez.

Al respecto observa la Sala que el Decreto N° 304 del 11 de septiembre de 1999, fue dictado en base al ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, disposición ésta que permite al ejecutivo regular la materia funcionarial y que en el presente caso, por considerar a los notarios públicos como funcionarios que son, los consideró, de libre nombramiento y remoción por el ejecutivo.

Dicho Decreto N° 304, en ese sentido, a juicio de esta Sala, no contiene violación de los derechos contemplados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, y si la accionante considera que en su caso particular, se obró ilegalmente tiene abierta la vía del contencioso administrativo, para impugnar la ilegalidad del acto.

El que se cambie la calificación de los cargos de los funcionarios de la administración pública, con fundamento a la Ley de Carrera Administrativa, no significa una violación a la garantía en la estabilidad en el trabajo, y es la ley que desarrolle las formas de despido, la que de ser violada, originará las acciones por ilegalidad.

En el caso de autos, la accionante funda su reclamación en base a los artículos 66 y 67 del Reglamento de Notarías Públicas y tal violación, de existir, originaría un recurso contencioso administrativo de ilegalidad y no una acción de amparo, y así se declara.

Con relación a la pretensión de las otras accionantes, dejó de ser un hecho controvertido el derecho a la jubilación, ya que el Ministerio del Interior y Justicia les reconoce tal derecho.

Sin embargo, del desarrollo de la audiencia se evidencia que existen contradicciones entre las partes con relación al alcance de dicho derecho.

A juicio de esta Sala, el control difuso de la Constitución no corresponde al Poder Ejecutivo, sino que este es exclusivo del Poder Judicial, en consecuencia, no puede el Ministerio del Interior y de Justicia no aplicar la normativa correspondiente al Fondo de Previsión Social de los Registradores y Notarios, fundado en que el mismo sea discriminatorio.

Se trata de normas vigentes que deben ser cumplidas y que -observa la Sala- se refieren a un grupo de personas que adquirieron derechos durante la vigencia de dicho fondo y a quienes se les estaría violando los beneficios laborales que le puedan corresponder como funcionarios, si se le desmejoran los derechos a la jubilación en la forma como los han adquirido, los que constituiría una infracción al artículo 89 Constitucional.

En consecuencia, debe de inmediato el Ministerio del Interior y Justicia dar curso a las jubilaciones de los accionantes y de quienes se encuentren en situación idéntica, siempre que reúnan las condiciones señaladas en la normativa del Fondo de Previsión Social de Registros y Notarías desde la fecha en que les correspondía la jubilación.

Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.

Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

Mientras el artículo 1.242 del Código Civil reza: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante”.

Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso gocen de sus efectos.

También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: M. delC.T.H.).

Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que estos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva.

La realidad de que existen situaciones o relaciones jurídicas que vinculan a personas en una misma situación jurídica, llevó a esta Sala, a que en las acciones para ejercer derechos o intereses difusos o colectivos, deba ordenarse la citación por edictos a todos los interesados, y en algunos casos en que no se publicó el edicto, la Sala consideró que a pesar de ello los efectos directos de la sentencia podían extenderse a otras personas que no eran partes, si les favorecían, y así, en fallo de 6 de abril de 2001 (Caso: G.L. y otros vs IVSS), la Sala señaló:

“Por último, debe esta Sala hacer particular referencia al llamado «carácter personalísimo de la acción de amparo», el cual sirvió de fundamento al Tribunal de la causa para negar la solicitud de extensión de efectos del mandamiento de amparo respectivo, a todas aquellas personas que siendo beneficiarias del sistema de seguridad social, les haya sido diagnosticado el Virus de Inmunodeficiencia Humana y el Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida, y se les haya negado la entrega regular y permanente de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como la cobertura de los exámenes médicos especializados para optimizar dicho tratamiento.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo señaló en el fallo recurrido que el carácter personalísimo de la acción de amparo «conduce a que el mandamiento que pudiera dictarse sólo obra en beneficio de aquellos que intentaron la acción y no para todos los que pudieran encontrarse bajo el mismo supuesto, lo que significaría otorgar al amparo efectos erga omnes, desvirtuándose así el objeto fundamental del mismo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una garantía jurídica tutelada por la Constitución».

Al respecto, cabe observar que el ordenamiento positivo vigente otorga un fundamento constitucional al petitorio de los accionantes, en relación con la extensión de los efectos del mandamiento de amparo a todas las personas que se encuentren en idéntica situación de aquéllos en cuyo favor éste se acuerde. Así, debe observarse el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(subrayado de esta Sala).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y particularmente haciendo referencia a los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala sostuvo en decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) que:

[E]l derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada [...] Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos

.

[...]

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico suprapersonal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado.

[...]

[L]a Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos».

De lo anterior, emerge que el pedimento de los accionantes en este sentido tiene lugar en derecho, por cuanto la extensión de los efectos del mandamiento de amparo otorgado en su favor, a todos aquellos seropositivos beneficiarios del sistema de seguridad social, conduce a la protección de un segmento relativamente importante de la sociedad, compuesto por individuos a los cuales resulta forzoso restablecer en el goce de sus derechos y garantías constitucionales.

La Sala observa que, a pesar que no existía reconocida en la ley una acción judicial para ejercer derechos e intereses colectivos, motivo por el cual ésta no se ejerció directamente en esta causa, ella contiene la petición en protección de un derecho colectivo (el de los agraviados), por lo que esta Sala, en cuanto a ese aspecto de la pretensión, le da el tratamiento de una acción de amparo por intereses colectivos, la cual es posible incoar, conforme a lo señalado en la aludida sentencia de esta Sala del 30 de junio de 2000.

Debe acotarse, que en los casos en los cuales la acción de amparo es interpuesta con base en un derecho o interés colectivo o difuso, el mandamiento a acordarse favorecerá bien a un conjunto de personas claramente identificables como miembros de un sector de la sociedad, en el primer caso; bien a un grupo relevante de sujetos indeterminados apriorísticamente, pero perfectamente delimitable con base a la particular situación jurídica que ostentan y que les ha sido vulnerada de forma específica, en el segundo supuesto. Así, no resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes, tal como lo señalara el a quo, pues, como se ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela a ellos brindada es siempre concreta, mas nunca de modo genérico.

En tal virtud, debe esta Sala acordar lo solicitado a este respecto y, en consecuencia, cabe ordenar que el presente amparo sea otorgado a todas las personas que: (i) se encuentren inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA, (iii) que cumplan los requisitos legales para obtener los beneficios derivados del sistema de seguridad social, y (iv) que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como el de las enfermedades oportunistas. Así se declara”.

De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.

La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.

Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos.

Sin embargo, en el orden constitucional puede ocurrir que el vínculo común que deriva de derechos o garantías constitucionales establezca una idéntica situación jurídica para muchas personas, y si dichos derechos o garantías fueren infringidos, se lesionaría o amenazaría con infracción a todos los que se encuentran en la idéntica situación.

Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado -y lo reitera-que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.

Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción.

De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional pueda tener un alcance mas amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.

Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.

El restablecimiento de la situación jurídica, ante la infracción constitucional, tiene que alcanzar a todos lo que comparten tal situación y que a su vez son perjudicados por la violación, ya que lo importante para el juez constitucional, no es la protección de los derechos particulares, sino la enmienda de la violación constitucional, con el fin de mantener la efectividad y supremacía constitucional; y en un proceso que busca la idoneidad, la efectividad y la celeridad, como lo es por excelencia el constitucional, resulta contrario a los fines constitucionales, que a quienes se les infringió su situación jurídica, compartida con otros, víctima de igual transgresión, no se les restablezca la misma, por no haber accionando, y que tengan que incoar otras acciones a los mismos fines, multiplicando innecesariamente los juicios y corriendo el riesgo que se dicten sentencias contradictorias.

En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.

Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.

Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas. De hacerlo le notificará al querellado a fin que exponga lo que crea conveniente, debiéndose abrir una articulación probatoria en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil si el querellado disintere el derecho del peticionista, el cual de serle negado por el juez de la ejecución, podrá dilucidar el mismo en juicio aparte.

La Sala recuerda que el amparo Constitucional no produce cosa juzgada material y que por tanto si los accionantes no obtuvieren un fallo favorable, por falta de pruebas, ello no impide que otros incoen de nuevo la acción y que se les ampare, caso en que el efecto extensivo del fallo beneficiara a los perdidosos.

Por todas estas razones, la Sala declara que quienes se encuentran en igual situación que los accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérseles violado su situación jurídica, si no les ha caducado la acción de amparo pueden adherirse a este fallo y pedir su cumplimiento en el mismo término señalando para los accionantes.

Aquellos a quienes les sea discutida su condición por el Ministerio del Interior y Justicia, y resultaren perdidosos en la articulación, así como los que no califiquen para incoar este amparo, podrán recurrir a la vías ordinarias para dilucidar sus derechos, y así se declara.

Decisión

Es por las consideraciones que anteceden, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Por tal razón, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1) Sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana A.P. de Pérez, asistida por el abogado H.I.M..

2) Con lugar la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas Y.A.D.G., I.A.P. y H.Z. deS., H.M.P.A., L.E.C.A. y C.E.N., contra los respectivos actos administrativos dictados en ejecución del Decreto N° 304 del 11 de septiembre de 1999, por el Ministerio del Interior y Justicia, y se Ordena que de inmediato, y con la prontitud necesaria, se tramiten las jubilaciones dentro del término de un mes contado a partir de la presente fecha conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad conforma al artículo 29 ejusdem.

La Sala declara que quienes se encuentran en igual situación que las accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérseles violado su situación jurídica, si no les ha caducado la acción de amparo pueden adherirse a este fallo y pedir su cumplimiento en el mismo término señalando para los accionantes.

Aquellos a quienes les sea discutida su condición por el Ministerio del Interior y Justicia, y resultaren perdidosos en la articulación, así como los que no califiquen para incoar este amparo, podrán recurrir a la vías ordinarias para dilucidar sus derechos, y así se declara.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente, J.E.C.R.P.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

JECR/

Exps. Nº: 01-725;01-495; 01-0469;

01-0520; 01-0449; 01-1564; 01-1828.

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