Sentencia nº 242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.O.L.R., representado judicialmente por los abogados A.L.G. y Sajary G.Á., contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A., FÁBRICA DE APARATOS DE A.A., C.A. (F.A.A.C.A.), EVAPORADORES CÚA, C.A., SOPLADOS PLÁSTICOS SOPLASTIC, C.A., METALMECÁNICA TUY, C.A., COMPONENTES DELFA, C.A., INVERSIONES STELVIO, C.A., INVERSIONES BRENNERO, C.A. e INVERSIONES GIRIPE, C.A., representadas judicialmente por los abogados M.T.M., M.P.G., F.S., N.M., E.T., D.R.K. y J.V.A.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes citada, en fecha 19 de junio de 2002, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Dicho pronunciamiento deviene de su actuación como Tribunal de reenvío, puesto que en fecha 22 de febrero de 2001, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del recurso de casación intentado por la parte actora, profirió sentencia ordenando la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado en que se dictase un nueva decisión subsanándose el vicio que por defecto de actividad hubiere prosperado.

Contra esta decisión de Alzada, anunciaron recurso de casación tanto la parte actora como la demandada, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación y réplica en el recurso interpuesto por la parte demandante. No hubo contrarréplica en el mismo.

En el recurso propuesto por la parte demandada hubo impugnación. No hubo réplica ni contrarréplica en el mismo.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de septiembre de 2002, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

En sujeción a lo establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sala de Casación Social a conocer preliminarmente, el escrito de formalización aportado por la parte actora en el presente recurso.

CAPÍTULO I DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA PUNTO PREVIO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente, da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

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Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

Previene la Sala antes de entrar a conocer las denuncias que por infracción de ley fueran planteadas en el actual escrito de formalización, que por razones estrictamente metodológicas será alterado el orden propuesto por el recurrente para el análisis de éstas; revisando la cuarta de ellas en segundo término. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

De tal modo, indica el formalizante:

“En efecto, señala la recurrida lo siguiente:

...Así las cosas, es necesario entrar a analizar la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del Grupo, dispuesta por la norma reglamentaria que nos ocupa. En este sentido, tenemos que dicha norma no establece con precisión cuáles son los alcances de tal responsabilidad solidaria pasiva, sin embargo considera este Juzgador que el elemento característico de la solidaridad in comento radica en el hecho de que las personas jurídicas que integran el “Grupo de Empresas”, están obligadas a una misma prestación, constituida ésta por todas las obligaciones de orden legal o convencional emergentes del contrato de trabajo existente entre el trabajador y su empleador...

(...) Tal solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales. Empero, esa solidaridad no significa -como erróneamente lo interpretó el actor- que éste tenga derecho a disfrutar de los beneficios laborales contenidos en los contratos colectivos de los trabajadores de los restantes “integrantes del grupo económico”.

(...) En atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye que en el presente caso es improcedente la aplicación de los contratos colectivos suscritos por la empresa Fábrica de Aparatos de A.A. C.A. (F.A.A.C.A.) y el Sindicato de Fundiciones, Herrería y Conexos del Estado Miranda, al actor con fundamento en la ya explicada solidaridad pasiva de las empresas que conforman la “Unidad Económica”, por cuanto dicha solidaridad pasiva lo es únicamente a los fines de hacer efectivo el pago al cual está constreñido la empresa condenada y en modo alguno puede extenderse al accionante los términos y condiciones contenidos en las contrataciones colectivas aplicables a otras relaciones jurídicas ajenas...”.

La correcta interpretación de la norma exige que ésta no se realice en forma aislada, sino integrándola al resto del ordenamiento jurídico, para desentrañar su verdadero sentido y alcance. El Juez de reenvió arriba a la conclusión de la no aplicación del contrato colectivo o condiciones de trabajo de una empresa del Grupo a los trabajadores de otra de las empresas de ese Grupo, basándose exclusivamente en lo establecido en la citada norma reglamentaria, es decir, deteniéndose en la letra de la ley, sin atender a su propósito o finalidad, en otras palabras a la intención del legislador, a lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia; y a lo establecido en el resto del ordenamiento jurídico para que su interpretación fuera cónsona con el mismo y con los principios del Derecho del Trabajo.

Entre los principios que rigen esta especial materia tenemos el relativo a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89, numeral 1º de nuestra Carta Magna.

Bajo este principio se constituyó primero por vía jurisprudencial y doctrinal, y luego legal, la figura de la Unidad Económica de Producción, según la cual cuando varias empresas están sometidas a una administración o control común, estamos en presencia de dicha Unidad. En apariencia son varias empresas, o patronos, pero en la realidad se trata de uno. (...)

(...) Ahora bien, si la doctrina y la jurisprudencia tiene criterio respecto a que el Grupo o Unidad Económica es un solo patrono; ¿puede admitirse en materia de Derecho del Trabajo que un mismo patrono tenga condiciones de trabajo distintas para sus trabajadores, de manera que unos tengan mejores beneficios que otros?. La respuesta a esta interrogante en el caso del Juez de reenvío es afirmativa porque dictaminó que a mi mandante no le eran aplicables los beneficios de la contratación colectiva de una de las empresas del Grupo Económico para el cual éste laboraba, a saber F.A.A.C.A. Esta conclusión basada exclusivamente en que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no establece literalmente la extensión de los beneficios laborales de una de las empresas del Grupo al resto de los trabajadores de las empresas de ese mismo Grupo, pero que laboran para personas jurídicas, en apariencia diferentes, es contrario a las normas y principios que rigen la materia del Derecho del Trabajo. (...)

(...) En consecuencia, una correcta interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta su finalidad, y debidamente integrado al resto del ordenamiento jurídico, particularmente a lo dispuesto en la materia a la cual está destinada su aplicación, no admite la conclusión a la cual llegó la recurrida, porque es inadmisible que un mismo patrono que es el Grupo Económico para el cual laboraba nuestro mandante tenga condiciones de trabajo distintas, dependiendo de las diferentes empresas que lo conforman; y en caso de ser así, deben uniformarse las condiciones laborales y aplicarse las más favorables al trabajador. (...)

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Al decidir, se observa:

Conteste con los lineamientos de la denuncia planteada -el error de interpretación en el alcance y contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- deviene preciso esgrimir la limitación que alberga la Sala para conocer de infracciones de orden infra o sublegal. Así, en fecha 27 de febrero de 2003, afirmó:

“Ante la anterior delación, encuentra esta Sala la limitación de conocer la misma, pues se orienta en la violación de una disposición de rango infra o sublegal, la cual necesariamente desarrolla el espíritu, propósito y razón de una de orden legal, trascendiendo esta última como la norma primariamente vulnerada. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Entonces, en soporte al criterio estimado, debe esta Sala desechar la denuncia ut supra.

Sin embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas.

En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

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Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).

De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.

- II -

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 64 del Reglamento General del Seguro Social, por falsa aplicación. Igualmente, se señalan como normas jurídicas aplicables para la resolución de la controversia, a los artículo 63 del Reglamento eiusdem y 1.185 del Código Civil.

Sostiene el recurrente:

“La decisión recurrida expresa:

Analizada la petición del demandante, esta Alzada declara que la señalada reparación de daños y perjuicios materiales, no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social...

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El artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”

La recurrida aplicó falsamente el referido artículo 64, porque de acuerdo con los hechos soberanamente establecidos en la parte motiva del fallo, nuestro representado en apariencia no era un trabajador, ya que le hicieron suscribir un contrato para simular una relación mercantil entre las partes, lo que le impidió ejercer sus derechos, no sólo los relativos a la seguridad social, sino todos los que le correspondían conforme a la legislación laboral, al habérsele negado su condición de trabajador. ¿Cómo podía mi representado presentarse ante el Seguro Social y alegar que era trabajador de Distribuidora Alaska C.A., si sólo contaba con un contrato de servicios entre ésta y la firma personal que le habían hecho constituir?. Si bien la relación existente entre las partes era de naturaleza laboral, como lo estableció la recurrida, en apariencia se trataba de una relación mercantil, y mi mandante incluso requirió acudir a los Tribunales para que éstos declararan su condición de trabajador.

El supuesto de la norma aplicada se refiere a los casos normales o transparentes de las relaciones de trabajo, en las que no hay duda respecto a la condición del patrono y trabajador de los sujetos de la misma, y en consecuencia respecto a la sujeción a la Ley del Seguro Social, lo que se evidencia por el hecho de que incluso el Instituto puede de oficio realizar la inscripción. ¿Acaso podría hacerlo si entre las partes se había simulado una relación mercantil?. ¿Podía nuestro mandante hacer uso de ese derecho, cuando ni siquiera tenía una prueba de su condición de trabajador, al menos aceptable por un órgano administrativo, y cuando la empresa misma le había hecho creer que no tenía derechos como trabajador? y, ¿qué habría pasado si este acude al Seguro Social?. Seguramente no lo habrían inscrito, y peor aún hubiese perdido el trabajo.

Además de falsa es injusta la aplicación a nuestro mandante de la referida norma, es chocante la afirmación del Juzgador de que nuestro mandante es culpable por la negligencia de su no inscripción en el Seguro Social, siendo que estaba imposibilitado de ejercer este derecho. Por ello la recurrida aplicó falsamente el artículo 64 del Reglamento General del Seguro Social, y tal actitud fue determinante para negar la procedencia de los daños y perjuicios demandados, para cuya resolución debió aplicar el artículo 63 del referido Reglamento, que establece la obligación del patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres (3) días siguientes a su ingreso, y el artículo 1.185 del Código Civil que establece la responsabilidad por hecho ilícito (...)”.

Para la revisión de la denuncia se pondera:

Considera la Sala indispensable a los fines de tramitar las delaciones formuladas, reproducir lo que al referente esgrimió el Juzgador de Alzada. En tal sentido, de los folios 367 y 368 de la pieza Nº 5 del expediente se desglosa:

“Por otra parte, el accionante demandó por concepto de daños y perjuicios materiales, la cantidad de Bs. 2.7000.000,00, por cuanto a su decir, el desconocimiento del patrono de su condición de trabajador, le imposibilitó su inscripción en el Seguro Social, lo cual le perjudicó por cuanto no gozó de sus beneficios, a saber, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, política habitacional, prestaciones en dinero por incapacidad temporal (enfermedad), invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte del trabajador, matrimonio y asistencia médica; (...)

(...)A. tal petición del demandante, esta Alzada declara que la señalada reparación de daños y perjuicios materiales, no es procedente en derecho, toda vez que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud de que el accionante era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción. Por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el Seguro Social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social, sin efectuar tal conducta, no hace nacer en el patrono la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales solicitados por el actor por la omisión de su inscripción administrativa. En otras palabras, se observa que la conducta omisiva del actor, permitió que éste no quedase amparado por un régimen que por Ley le correspondía, pues bastaba su simple participación al Seguro Social e incluso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podía inscribirlo de oficio para gozar de todos los beneficios que brinda la Seguridad Social. A tal efecto, el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:

Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Lo anteriormente expuesto, no exime al patrono de su obligación de haber inscrito al trabajador en el sistema de la Seguridad Social Venezolana, y lo hace susceptible de ser sancionado (...)”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia como ésta soporta la negativa de procedencia de los daños y perjuicios demandados por la parte actora, conforme a la omisión de la demandada en efectuar su inscripción (del trabajador) por ante el Seguro Social, en dos postulados esenciales.

El primero de dichos postulados descansa sobre la base, de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento contemplan, que toda persona que de conformidad con la misma esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así, se asevera que el actor se reputa como asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

El otro se fundamenta, en que el pretendido daño generado por la actitud pasiva de la demandada en no inscribir en el Seguro Social a la parte actora conteste con su condición de trabajador, decae al no ejercer éste (el actor) su derecho a solicitar la inscripción, para lo cual estaba facultado con prescindencia de la obligación del empleador.

De tal manera, el recurrente acomete contra el último de los razonamientos de la recurrida, denunciando la infracción del artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, por falsa aplicación.

En ese entendido, la Sala reproduce el sustento jurisprudencial que prevalece en los supuestos de denuncias por infracción de normas de rango infra o sublegal, el cual fuera soportado en la denuncia precedente.

De forma que, se encuentra imposibilitada la Sala en conocer de la presente delación, no sólo en correspondencia con la limitación sub iudice descrita, sino que como se explicó, el recurrente objeta exclusivamente uno de los fundamentos de la sentencia impugnada al particular, lo cual devendría en que la procurada infracción no resultare determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Asimismo, denuncia el formalizante, que las normas aplicables para la resolución del punto in comento, se asentaban en los artículos 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y 1.185 del Código Civil.

Conforme a lo delatado, evidencia esta Sala, como las mismas carecen de las reflexiones esenciales para fundar su procedencia, obviándose por tanto, una de las exigencias que debe contener toda denuncia por infracción de ley.

Adicionalmente, parece un contrasentido invocar la falta de aplicación del artículo 63 del Reglamento antes mencionado, cuando la recurrida pudo haber aplicado concretamente tal artículo.

Ciertamente, el Juzgador de Alzada como se desprende de la transcripción previamente realizada, indicó que la reparación de daños y perjuicios materiales reclamados no era procedente en derecho, en razón de que la Ley del Seguro Social y su Reglamento preceptúan, que toda persona que de conformidad con las mismas esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en la hipótesis de que el patrono no hubiere realizado la correspondiente participación o inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Como se reparará, el ad-quem entendió que independientemente de la obligación de los patronos en formalizar las inscripciones de sus respectivos trabajadores por ante el Seguro Social; toda persona que conforme a los lineamientos de la Ley del Seguro Social y su Reglamento se encuentre en el ámbito de aplicación del Seguro Social Obligatorio, debe considerarse como asegurado desde el momento de inicio de la relación de trabajo.

En tal sentido, al sustentar la recurrida lo anterior, naturalmente podría estar aplicando el artículo delatado como infringido por falta de aplicación (63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social) y cualquier otra disposición al referente, pues, de manera general remite a la Ley como al Reglamento.

Ahora, esta situación permite a la Sala vislumbrar, como el Juzgador al decidir el punto controvertido bajo estudio, silencia el soporte de derecho requerido para la motivación del mismo, y con ello del fallo; conformándose con invocar la aplicación de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, sin delimitar en cuál o cuáles de los artículos que integran sus cuerpos normativos se precisan los efectos jurídicos por él acreditados.

En efecto, no refirió el Sentenciador de Alzada norma alguna que en su alcance y contenido patentice, el que la no inscripción del trabajador en el Seguro Social por parte del patrono, devenga irrelevante a los fines de considerar al primero como asegurado, y menos aun que se tenga por entendido, que desde el momento mismo en que se inicia la relación laboral todo trabajador revista tal carácter.

Siendo así, es para la Sala materialmente imposible garantizar la legalidad del fallo en análisis, develando de la exposición de la presente denuncia por infracción de ley, el acometimiento de una por defecto de actividad.

En concreto, asumiendo esta Sala la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en él se detectasen, aunque no se hubieren denunciado o denunciándose se formularan incorrectamente, declara la infracción de los artículos 243, ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil, al presentar la recurrida el vicio de inmotivación.

Aun cuando esta Sala admite su imposibilidad conteste con el principio finalista que inspira a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decretar reposiciones que pudieran devenir en su inutilidad, sin embargo, considera que en el presente asunto, la deficiencia se traduce en una abstención de fundamentos de tal entidad que impiden como se dijo, el control de la legalidad en la recurrida. Así se decide.

En consecuencia, por la casación de oficio arriba declarada, la Sala se abstendrá en resolver las restantes denuncias presentadas por la parte actora en su escrito de formalización, fundándose en lo establecido en el citado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPÍTULO II

DE LOS ESCRITOS DE FORMALIZACIÓN INTERPUESTOS POR LAS SOCIEDADES MERCANTILES: FABRICA DE APARATOS DE A.A. C.A. (F.A.A.C.A.); EVAPORADORES CÚA, C.A.; SOPLADOS PLÁSTICOS SOPLASTIC, C.A.; COMPONENTES DELFA, C.A.; INVERSIONES GIRIPE, C.A.; METALMECÁNICA TUY, C.A.; DISTRIBUIDORA ALASKA, C.A.; INVERSIONES STELVIO, C.A. e INVERSIONES BRENNERO, C.A.

Con relación a los escritos de formalización aportados por las sociedades mercantiles arriba enunciadas, se denota, que al declarar esta Sala de Casación Social oficiosamente la procedencia de un vicio por defecto de actividad en la recurrida, se abstendrá en conocer de los mismos, ello con fundamento en el punto previo de este fallo y a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2002, y en consecuencia, anula el mismo, ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dictar sentencia subsanando el vicio por defecto de actividad constatado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2002-000511

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