Sentencia nº 01218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2003-1380

Por auto de fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa las copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano R.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.409.009, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL PODER JUDICIAL en Sesión Plenaria de fecha 14 de agosto de 2003, por el cual se le sancionó con la destitución del cargo de Juez Suplente Especial de Primera Instancia Penal y de cualquier otro que desempeñe dentro del Poder Judicial; dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 07 de julio de 2004, dictado por el referido Juzgado, en el cual se declaró improcedente la oposición a la prueba promovida por la parte actora, referida al mérito favorable de los autos, y la consecuente admisión de la misma.

El 12 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADO El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 07 de julio de 2004, dispuso lo siguiente: “Visto el escrito de fecha 8 de junio de 2004, presentado por el abogado A.J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.749, actuando en su carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual promueve pruebas en la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano R.E.R.V., contra el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2003, notificado el 1° de octubre de 2003, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el cual fue sancionado el accionante con destitución del cargo de Juez Suplente Especial del Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, así como de cualquier otro que desempeñare dentro del Poder Judicial; visto igualmente, el escrito de oposición consignado mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004, presentado por la abogada N.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.977, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano R.E.R.V.; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I De la oposición

La apoderada del ciudadano R.E.R.V., formula oposición al mérito favorable de los autos, indicado en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, alegando, entre otros aspectos, que “...En el escrito de pruebas, se explanan dichos que no demuestran el acto administrativo recurrido, en el Capítulo I se pretende promover hechos irrelevantes e impertinentes tales como “existencia de situaciones fácticas concretas cometidas por el ciudadano recurrente...que constituyeron faltas graves consideradas por el órgano sancionador para dictar la decisión...quedando claramente reflejado en la narrativa del acto, los hechos constitutivos de abuso de poder en la conducta desplegada por el exfuncionario jurisdiccional...”

Ahora bien, Ciudadano Juez del Juzgado de Sustanciación, estos dichos son de forma genérica que no demuestran el presunto abuso de poder del recurrente, frases incoherentes para tratar de justificar el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido...”

Al respecto, estima este Juzgado que por cuanto los argumentos de oposición esgrimidos por la parte actora al mérito favorable de los autos, no atienden a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, sino que se orientan hacia la valoración que de estas pruebas pueda hacerse, lo cual no es facultad de este Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto”.

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, la abogada N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.977, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.E.R.V., manifestó:

... Vista la decisión emanada por este Juzgado de Sustanciación de fecha 7 de julio de 2004, y estando dentro del lapso legal APELO formalmente de la mencionada decisión. Es todo

.

Al respecto advierte la Sala, que después de consignada la diligencia antes señalada, no se presentaron otros elementos para fundamentar la apelación.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 07 de julio de 2004, por el cual se declaró sin lugar la oposición ejercida contra la admisión de la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos y la consecuente admisión de la misma, quebranta las normas establecidas para la admisión de los medios de pruebas en el juicio ordinario.

Al respecto, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, y en tal sentido advierte:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De la trancripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).

...omissis...

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...).

Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva.

De conformidad con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano R.E.R.V., contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2004, por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial ciudadano R.E.R.V., contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual se confirma en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal y archívese el presente cuaderno. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 2003-1380

En dos (02) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01218.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

7 temas prácticos
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR