Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto, Ordaz, 14 de Febrero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001163

ASUNTO : FP11-L-2006-001163

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.A. y L.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.655.308 y 3.762.073, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.S., J.H., J.C. y O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 39.596, 9.221, 87.388 y 91.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, Folio Vto. del 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 44, folio 284 al 295, Tomo A, Nº 12, en fecha 03 de mayo de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., DAISY COLL, MARINELLA RENDÓN, R.H., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 03 de agosto de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por los ciudadanos L.A. y L.J.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.655.308 y 3.762.073, respectivamente, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, Folio Vto. del 160 al 171, en fecha 10 de diciembre de 1975, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 44, folio 284 al 295, Tomo A, Nº 12, en fecha 03 de mayo de 2000. En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Por sorteo público realizado en fecha 28 de febrero de 2007, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, inhibiéndose en esa oportunidad su titular, por lo que una vez dada la tramitación correspondiente a la inhibición planteada y declara sin lugar la misma, el referido Juzgado procedió a darle curso de Ley a la causa en fase de mediación, dando por terminada la Audiencia Preliminar en fecha 26 de septiembre de 2007. Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, la cual cursa del folio 137 al 217 de la primera pieza del expediente. Por auto de fecha 04 de octubre de 2007 el mencionado Tribunal ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, luego en fecha 30 de octubre de 2007 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, fijando la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07 de febrero de 2008.

En la fecha y hora previstas, es decir, el día 07 de febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos L.A. y L.J.G. en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y sin establecerse condenatoria en costas. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de los actores en el presente expediente, que en fecha 26 de marzo de 1998 los representantes de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL HIERRO Y OTROS MINERALES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTRAHIERRO-BOLIVAR), y de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES METALURGICOS, MINEROS, MECANICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAMETAL), firmaron un acta que también fue suscrita por representantes del MINISTERIO DEL TRABAJO, la OFICINA CENTRAL DE COORDINACIÓN Y PLANIFICACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (CORDIPLAN) y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante la cual según su decir, simuladamente y en fraude a la Ley se cambió el régimen de prestaciones sociales contractuales consagrado en los diferentes convenios colectivos de la demandada, y que del contenido de dicha acta se desprende una masiva violación de los derechos e intereses que tienen los trabajadores que prestan servicios a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., por cuanto estos derechos e intereses no pueden ser modificados solo por la simple intención de desmejorarlos, así como tampoco pueden ser objeto de acuerdos para derogarlos o eliminarlos, como según sus afirmaciones ha ocurrido en este caso. Que el objeto de la mencionada acta no era otro sino el de derogar y/o eliminar el beneficio de la liquidación doble de las prestaciones sociales alcanzado por los trabajadores de la empresa demandada, para sustituirlo por la prestación de antigüedad establecida en la ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, siendo lo correcto según sostiene, que se les reconociera y respetara a los trabajadores al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo los beneficios que como derechos adquiridos y convencionales habían alcanzado. Que con posterioridad a la firma del acta identificada anteriormente la empresa coaccionó a un numeroso sector de sus trabajadores denominados fichas rojas o de nómina mayor, a firmar un contrato individual de trabajo en el cual se derogó en forma expresa una disposición que consagraba beneficios iguales o superiores a los estipulados en la convención colectiva del 21/02/1997, y que con ello se abre el camino para que se incluya en esta demanda la reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, originados por la conducta ilegal de la empresa dirigida a negar a estos trabajadores el pago de los derechos y beneficios consagrados en la referida y derogada disposición.

Asimismo, alega dicha representación la ilegitimidad o falta de cualidad de los dirigentes sindicales de SUTRAHIERRO-BOLIVAR que suscribieron el acta del 26 de marzo de 1998, denominada acta Nº 8, ya que según sus afirmaciones la junta directiva del referido sindicato procedió a firmar y aceptar los acuerdos contenidos en la misma violando la normativa legal vigente y sin constancia de que dichas decisiones hubiesen sido tomadas en asamblea de sindicato, que dicha acta jamás fue homologada por órgano administrativo alguno por lo que al no haber producido consecuencias jurídicas la empresa demandada viene aplicando simuladamente un régimen de prestaciones sociales distinto al que corresponde a los trabajadores, lo que según sostiene a provocado que la accionada incurra en un hecho ilícito que debe necesariamente reparar por cuanto a causado un daño moral a sus representados y demás trabajadores de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. Que en virtud de la firma de la llamada acta Nº 8, a sus representados se les dejo de cancelar a partir de ese momento (26/03/1998) dos meses de sueldo o sesenta días de salario por cada año, por lo cual demanda el pago de los siguientes montos:

1) En relación al ciudadano L.A.: solicita se le cancele la suma de Bs. 40.902.903,00, ahora Bs. F. 40.902,90, por concepto de indemnización de antigüedad contractual e intereses sobre prestaciones, y la cantidad de Bs. 100.000.000,00, Bs. F. 100.000,00, por concepto de daño moral.

2) En relación al ciudadano L.J.G.: solicita se le cancele la suma de Bs. 21.441.950,00, ahora Bs. F. 21.441,95, por concepto de indemnización de antigüedad contractual e intereses sobre prestaciones, y la cantidad de Bs. 100.000.000,00, Bs. F. 100.000,00, por concepto de daño moral.

De cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 262.344.853,00, ahora Bs. F. 262.344,85. Adicionalmente solicita la corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 137 al 217 de la primera pieza), la representación judicial de la demandada procedió hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes: manifestó que su representada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997 planteó a SUTRAHIERRO-BOLIVAR los cambios que generaba este instrumento legal a ciertas disposiciones contractuales contenidas en la convención colectiva, entre las que resaltan las cláusulas Nº 25, 26, 27, 28 y 31, referidos a que este nuevo instrumento legal derogaba dichas disposiciones y otras más y que adicionalmente en términos aritméticos y económicos el nuevo régimen legal sobrevenido al contractual resultaba pecuniariamente mas favorable que el contractual. Que con ocasión a dicho planteamiento surgieron diferencias entre la empresa y el sindicato, y que dada las diferencias se creó una comisión dirigida a la solución de las mismas, dando como resultado que las partes establecieran de conformidad a las disposiciones del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo marco contractual modificatorio del celebrado en fecha 21 de febrero de 1997, que regularía a partir de entonces las nuevas condiciones contractuales, siendo ese acuerdo la denominada acta Nº 8 de fecha 26 de marzo de 1998, la cual fue ratificada en el acta suscrita en fecha 13 de octubre de 1998, y posteriormente homologadas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar mediante auto de fecha 16 de octubre de 1998.

Aduce igualmente esa representación que los referidos acuerdos fueron conocidos y apoyados por los trabajadores, quienes además recibieron a satisfacción los beneficios económicos derivados de los mismos, relativos al pago de la antigüedad acumulada al 19/06/1997 y la compensación por transferencia prevista en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin manifestar nunca, después de la homologación impartida por el órgano competente a los acuerdos celebrados, después de la aplicación de lo pactado, luego de haber cobrado los beneficios económicos antes referidos, y luego de que las mismas partes en los años 2002 y 2005 celebraran nuevas contrataciones colectivas en las que se recogieron y reafirmaron los mismos principios y acuerdos contenidos en las tantas veces referidas actas del 26/03/1997 y 13/10/1998, reclamo alguno. Por lo que, según su decir, mal pueden ahora pretender los demandantes de autos la aplicación total o parcial de alguna de las cláusulas derogadas tal y como estaban concebidas antes de la celebración de los acuerdos contenidos en las actas de fecha 26/03/1997 y 13/10/1998, después de haberse suscrito los mismos y con la existencia de una regla de posterior data que regula la misma materia. Señala además la representación judicial de la demandada que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en fecha 16/10/1998 goza de plena vigencia y valor jurídico, ya que se encuentra apegado al contexto legal y constitucional vigente para la fecha y por cuanto está definitivamente firme por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente.

Igualmente alega la representación de la parte accionada que la pretensión de los demandantes es improcedente y contraria a las disposiciones de los artículos 672 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estos pretenden que se apliquen conjuntamente los preceptos más favorables contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y ciertas cláusulas de la convención colectiva del 21 de febrero de 1997, lo que según su decir, implicaría la aplicación parcial de una norma, lo cual contraría el contenido de dichos artículos. Que la aceptación por parte de los actores del pago por concepto de compensación por transferencia implica su voluntad de insertarse en el régimen sancionado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y que lógicamente al producirse dicha aceptación el régimen contractual previsto en las cláusulas reclamadas quedó sin eficacia jurídica alguna. Con respecto a las reclamaciones por daño moral la representación de la demandada aduce que su representada no cometió hecho ilícito alguno que produjese daños morales a los accionantes, no cometió ningún acto contrario a derecho, sino que simplemente cumplió con el sindicato SUTRAHIERRO-BOLIVAR, su obligación de comparar el régimen estipulado en ciertas cláusulas de la convención colectiva del trabajo del 21 de febrero de 1997 con el régimen sancionado por la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, utilizando para ello el método de comparación dispuesto por el legislador en el artículo 672 de la referida Ley, llegando a la conclusión de que el régimen legal era en su conjunto mas favorable para todos los trabajadores de la empresa que el régimen convencional, por lo que lo aplicó en su integridad y de ello deriva en hecho de que cumplimiento de una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico no puede ser generador de un hecho ilícito y por ende creador de daños y perjuicios de los que luego se pretenda obtener una indemnización, como en el presente caso.

Posteriormente y a todo evento esa representación procedió a negar, rechazar y contradecir expresamente todos los alegatos de los demandantes contenidos a lo largo del escrito libelar, así como también que su representada este obligada a pagar a los actores dos meses de sueldo o sesenta días de salario por cada año de servicios prestados a partir del 26 de marzo de 1998, que la empresa adeude a los accionantes las cantidades de Bs. 40.902.903,00, ahora Bs. F. 40.902,90, y Bs. 21.441.950,00, ahora Bs. F. 21.441,95, de cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 62.344.853,00, ahora Bs. F. 62.344,85, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que su representada adeude a los reclamantes de autos la cantidad de Bs. 200.000.000,00, ahora Bs. F. 200.000,00, por concepto de daño moral, y finalmente negó, rechazó y contradijo que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. adeude a los demandantes los montos y conceptos antes descritos que en su total alcanzan la cantidad de Bs. 262.344.853,00, ahora Bs. F. 262.344,85.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Las partes en la oportunidad procesal prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedieron a presentar sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron providenciadas por este Tribunal de conformidad con las estipulaciones del artículo 75 ejusdem, en fecha 30 de octubre de 2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Mérito favorable de los autos, al respecto esta sentenciadora considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral. Más bien ello viene a constituir un deber para el juez, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, según el cual el Juez se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes. (Vid. TSJ/SPA, Sentencia Nº 01218 del 02/09/2004).

  2. Documentales marcadas A1 y A2, correspondientes según la representación judicial de la parte actora, a fotocopia o copia simple del acta Nº 08 de fecha 26 de marzo de 1998, la cual no consta en los autos del expediente y de lo que se dejó constancia en la oportunidad de la admisión de las pruebas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse con respecto a dicha prueba.

  3. Pruebas de informe, dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, no constan en autos la evacuación de estas pruebas, así como tampoco persistencia alguna en su práctica por parte de la promovente, por lo tanto se tienen como desistida y por ende fuera del debate probatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Prueba de exhibición, no consta en autos que las instrumentales cuya exhibición se solicitó, a saber: planilla de liquidación y constancia de ingreso hayan sido ciertamente exhibidas por la parte demandada en la oportunidad fijada para ello, vale decir durante la audiencia de juicio, en virtud que durante el desarrollo de dicha audiencia este Tribunal constató que no se acompañó al libelo de la demanda con las respectivas copias simples de estos documentos, igualmente en relación a la prueba de exhibición solicitada sobre todas y cada una de las convenciones colectivas firmadas entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y el sindicato de dicha empresa, la misma se negó en la oportunidad en que fueron providenciadas las pruebas, por las razones allí expuestas.

  5. Prueba de inspección judicial y prueba de experticia, fueron negadas en la oportunidad de la admisión de las pruebas por lo que este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse con respecto a las mismas.

  6. Prueba de exhibición, no consta en autos que las instrumentales cuya exhibición se solicitó, a saber: planilla de liquidación y recibos de pago hayan sido exhibidas por la parte demandada en la oportunidad fijada para ello, es decir durante la audiencia de juicio, en virtud que durante el desarrollo de dicha audiencia este Tribunal constató que no se acompañó a la solicitud de exhibición las respectivas copias simples de estos documentos, por lo que este Juzgado no tiene nada sobre lo cual pronunciarse con respecto a la misma, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada sobre todas y cada una de las convenciones colectivas firmadas entre C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y el sindicato de dicha empresa, la misma se negó en la oportunidad en que fueron providenciadas las pruebas, por las razones allí expuestas.

  7. Prueba de inspección judicial y prueba de experticia, fueron negadas en la oportunidad de la admisión de las pruebas por lo que este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse con respecto a las mismas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  8. Mérito favorable de los autos, ya ha señalado este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, sino que viene a constituir un deber para el juez, revisar todas las pruebas, de acuerdo al “Principio de la Comunidad de la Prueba”.

  9. Documentales marcadas anexo I, II, y III, las cuales cursan a los folios 107 al 124 de la primera pieza, referidas a copia simple de acta y auto de depósito del 16 de octubre de 1998 dictados por el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, acta del 13 de mayo de 2002 levantada por la misma Inspectoría y sentencia Nº 2003-512 de fecha 20/02/2003 dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, respectivamente; con respecto a las marcadas anexo I y II las mismas son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como documentos de carácter administrativo, no impugnados por la demandada en forma oportuna, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como auténticas y ciertas su autoría, fecha y firma, por emanar de empleados o funcionarios públicos competentes, es necesario además señalar que la documental marcada anexo I cursante al folio 108 de la primera pieza, fue desconocida en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, sin embargo este Tribunal considera dicho desconocimiento como vago y genérico, por lo cual valora la referida documental en toda su extensión. Ahora bien en cuanto a la marcada anexo III esta Juzgadora considera necesario dejar sentado que como conocedora del derecho, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, aunado al imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, por lo cual este Tribunal no se pronuncia sobre dicha documental, muy a pesar de haber sido admitida en la oportunidad procesal correspondiente.

  10. Pruebas de informe, dirigidas a las entidades bancarias Del Sur y Banco Mercantil, en cuanto a la dirigida al Banco Del Sur corre inserta al folio 04 de la segunda pieza, respuesta a la información requerida por el Tribunal a dicha entidad, sana y prudentemente apreciadas por esta sentenciadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la dirigida al Banco Mercantil corren insertas a los folios 12 y 13 de la segunda pieza respuesta de esa entidad, sin embargo no contiene la información requerida por el Tribunal por falta de datos, por lo que la parte promovente insistió en su evacuación suministrando los datos necesarios con respecto al ciudadano L.A., empero se observa que no constan en autos sus resultas por lo que la misma no puede ser apreciada por este Tribunal y en consecuencia queda fuera del debate probatorio.

  11. Prueba de inspección judicial, fue negada en la oportunidad de la admisión de las pruebas por lo que este Tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse con respecto a la misma.

  12. Prueba de experticia contable, al respecto se observa que no constan en autos del expediente las correspondientes resultas, por lo que la misma no puede ser apreciada por este Tribunal y en consecuencia queda fuera del debate probatorio.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuestos como han sido los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, seguidamente este Tribunal para a resolver la controversia que nos ocupa referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a la doctrina de casación en virtud del imperativo legal contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, determina este Tribunal que el hecho controvertido en la presente causa radica en la supuesta deuda que mantiene la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., desde el 26 de marzo de 1998, con los demandantes de autos ciudadanos L.A. y L.J.G.. En este contexto, adujo la parte accionante en su escrito libelar que desde la firma de la denominada acta Nº 08 en la referida fecha (26/03/1998), mediante la cual según sus afirmaciones la empresa modificó simuladamente y en fraude a la Ley una serie de cláusulas contempladas en la convención colectiva del 21 de febrero de 1997, sus representados dejaron de percibir los beneficios que establecía dicha convención, específicamente dejaron de percibir desde ese entonces dos meses de sueldo o sesenta días de salario por cada año, consagrados en las cláusulas 25 y 26 de la misma, argumento este negado por la parte demandada, la cual alegó que la tantas veces mencionada acta Nº 08 no surgió para desmejorar a los trabajadores de la empresa, sino para solucionar el conflicto generado por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual surgió con posterioridad a la celebración del contrato colectivo antes referido, y con la única intención de que la empresa conjuntamente con los representantes de los trabajadores, es decir, con el Sindicato, evaluara que régimen resultaría más beneficioso para los trabajadores, además de señalar que con dicha Ley las cláusulas objeto de modificación a través de esa acta no tenían aplicabilidad por cuanto el nuevo orden las derogaba de pleno derecho, asimismo la representación judicial de la parte demandada negó que la convención colectiva modificada contemplara en las cláusulas señaladas por la actora que el trabajador que renunciara o fuera despedido tendría derecho a percibir una indemnización de antigüedad equivalente a sesenta días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido en la empresa (doble de la indemnización de antigüedad prevista en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990), ni a percibir una prestación de antigüedad equivalente a ciento veinte días de salario por cada año de trabajo ininterrumpido en la empresa (doble de la prestación de antigüedad prevista en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997), lo cual según su decir se evidencia de la simple lectura de las cláusulas.

    En ese orden de ideas, tenemos que por cuanto esta Sentenciadora debe orientar sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y demás principios rectores de este proceso laboral, así como decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, este Juzgado ha podido constatar de los alegatos de los intervinientes, que ambos reconocen que efectivamente en fecha 26 de marzo de 1998 la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. suscribió conjuntamente con la representación de la organización sindical SUTRAHIERRO-BOLIVAR y con representantes de otros organismos, un acta denominada acta Nº 08, mediante la cual se modificaron ciertas cláusulas de la convención colectiva del 21 de febrero de 1997, sin embargo difieren en los motivos que llevaron a la empresa a plantear dichas modificaciones, sosteniendo por un lado la representación de los actores que las mismas fueron hechas con la intención de eliminarles a los trabajadores el beneficio de la liquidación doble de las prestaciones sociales, mientras que la representación judicial de la empresa accionada argumenta que su representada propuso la evaluación del régimen que resultara más favorable para la masa trabajadora en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resultando de esa evaluación que el régimen legal brindaba más y mayores beneficios a los trabajadores por lo cual con la anuencia de quienes suscribieron la referida acta se llegó a el acuerdo contenido en ella. Pues bien, tales discrepancias sobre las razones que llevaron a la firma de dicho acuerdo no constituyen materia objeto de revisión por este Juzgado, más aun cuando de la revisión exhaustiva de los escasos elementos probatorios consignados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, así como de los alegatos sostenidos por estas, se observa y verifica que si bien es cierto que la llamada acta Nº 08 no fue objeto de homologación por parte del organismo competente, con posterioridad a ello las mismas partes involucradas en esa acta suscribieron un acuerdo final en fecha 13 de octubre de 1998, por el cual se reafirmó lo acordado en el acta Nº 08 y ese acuerdo, en atención con las disposiciones del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, si fue depositado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva obteniendo de esta forma plena validez, tal y como se evidencia a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, incluso igualmente se observa al folio 109 también de la primera pieza del expediente, que luego a ello, específicamente en fecha 13 de mayo de 2002, se consignó por ante el mismo despacho de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y los representantes de SUTRAHIERRO-BOLIVAR.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la convención colectiva del 21 de febrero de 1997 contempla las cláusulas 25 y 26 a que hace referencia la representación de los actores, pero no en los términos señalados por esa representación, aunado al hecho de que con posterioridad a la modificación de dichas cláusulas a través del acta Nº 08 de fecha 26/03/1998, se celebró otro acuerdo (13/10/1998) que obtuvo plena validez, y que luego en fecha 13/05/2002 se suscribió nueva convención colectiva, de lo cual concluye esta Juzgadora que mal pueden ahora pretender los demandantes retrotraer los beneficios contemplados en convenciones colectivas anteriores, que si bien es cierto pudieron ser favorables a los trabajadores, no es menos cierto que los acuerdos legalmente celebrados y convenciones colectivas posteriores a la suscrita en el año 1997, modificaron dichas cláusulas dejándolas sin efecto y aplicación, lo cual pudo ser atacado oportunamente sin embargo no se observa a los autos que esto haya ocurrido y además no es objeto de estudio ni decisión por parte de este Juzgado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1008 del 08/06/2006).

    Aunado a lo anterior, debe señalarse también que siendo la convención colectiva del trabajo un instrumento que generalmente concede a los trabajadores mayores beneficios que la legislación, ya que las disposiciones legales establecen el mínimo de prestaciones a que tienen derecho los trabajadores, debe observarse que el caso bajo estudio ocurrió una situación un tanto atípica en virtud que con posterioridad a la celebración de un contrato colectivo surgió la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, pues bien planteado el escenario de esta manera, debe aplicarse aquel régimen que resulta mas favorable a los trabajadores, es decir, aquel que otorgue mayores beneficios, y si en el caso que nos ocupa y bajo estas premisas, las partes C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. y SUTRAHIERRO-BOLIVAR, como patrono y representante de los trabajadores, convinieron en que el régimen más favorable para los trabajadores era el legal y por ello celebraron los acuerdos ya mencionados, recibiendo estos las indemnizaciones y compensaciones a que se contrae el artículo 666 de la Ye Orgánica del Trabajo, e incluso con posterioridad se han celebrado otras convenciones colectivas como la del año 2002 y 2005, no puede condenarse a la accionada de autos a pagar a los demandantes beneficios contemplados en convenciones colectivas anteriores y mucho menos al pago de indemnizaciones por daño moral cuando no se evidencia hecho ilícito alguno, en consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar sin lugar la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los reclamantes de autos, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone.

    V

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada por los ciudadanos: L.A. y L.J.G., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 59, 521, 666 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.-

LA SECRETARÍA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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