Decisión nº 1814 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE.

BANCO DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., entidad jurídica domiciliada en el Estado Lara, creada por ley de fecha 01-08-1967, Gaceta Oficial N° 28.397, de fecha 05-08-1967, publicada en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 28.397 de fecha 05-08-1.967, modificada por decreto ley N° 366 de fecha en fecha 27-08-74, publicada en la gaceta de la republica de Venezuela N° 1.686, extraordinaria, de fecha 20-09-1.974, e inscrita como Sociedad Anónima en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, tomo 69-A de fecha 28-08-1969 y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 406 folios 146, del libro de Registro de Comercio N° 04 adicional, de fecha 29-10-1.976.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

A.C. S, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.816.138, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 29.251, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

G.J.R. Y BESCANZA NIETO R.D.L.P., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.925.454 y 5.066.136, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en la Calle Aranjues N° 5-305 y el segundo en la Calle Aranjues N° 8-255, Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

No se constituyo apoderado judicial.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.

EXP- 1.867-89.

HISTORIAL DE LA CAUSA.

En fecha o4-09-89, fue presentado libelo de demanda, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA. constante de Dos (02) folios útiles, y poder en copias certificadas en Dos (02) folios útiles y Un (01) documento original en Dos (02) folios útiles y Un (01) oficio, intentado por BANCO DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., en contra de los ciudadanos: G.J.R. Y BESCANZA NIETO R.D.L.P., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.925.454 y 5.066.136, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en la Calle Aranjues N° 5-305 y el segundo en la Calle Aranjues N° 8-255, Barinas Estado Barinas.

EPÍTOME

Se inicia el presente juicio por demanda constante de documento autenticado por ante La Notaria del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., de Barinas, donde quedo anotado bajo el N° 7, folios 10 al 12, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de los Libros de Registro de Créditos llevados por ese despacho, de fecha 08-07-87, intentada por el Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., en contra de los ciudadanos: G.J.R. y Bescanza Nieto R.d.l.P.. Alega el actor en su libelo de demanda que su representada Banco Desarrollo Agropecuario S.A., con recursos propios le concedió un préstamo a intereses al ciudadano G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.925.454, domiciliado en la Calle Aranjues N° 5-305, Barinas Estado Barinas, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para ser invertidos en la adquisición de de Cincuenta (50) mautes para levante a razón de Dos Bolívares (Bs. 2000,00) cada uno, para la finca de su propiedad denominada “Los Gamelotales”, ubicada en el Municipio I.B., Distrito E.Z.d.E.B., comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos del señor R.R.; SUR: c.T.; ESTE: mejoras de J.E.; OESTE: terrenos de R.P., continua exponiendo que dicho préstamo devenga intereses ordinarios al tipo del Doce por ciento (12%), anual que fueron descontados en ese mismo acto, y del Trece por ciento (13%), también anual en caso de mora hasta su definitiva cancelación. Para garantizar el pago o devolución de la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo, el pago de los intereses ordinarios y el pago de los intereses de mora, los gastos de cobranza judicial y extra judicial a que hubiere lugar, incluyendo honorarios de abogados, los cuales se estimaron en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) constituyo el ciudadano J.R.G., a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., Prenda Agrarias sobre los animales a adquirir con el dinero del préstamo, los cuales debían ser identificados con los hierros de propiedad de J.R.G. y con el hierro del Banco de Desarrollo Agropecuario S. A., antes de ser liquidado el préstamo. La suma mencionada dada en préstamo se obligo a devolverla al ciudadano J.R.G. al Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., en el plazo de Trescientos Sesenta (360) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo que le fue concedido por el Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., por lo que su pago debía realizarse el día 22-07-1.988, por las razones expuestas, hasta ese momento el ciudadano J.R.G. antes identificado adeuda al Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., la cantidad de Bolívares Ciento Veinte Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete con veinte Tres Céntimos (Bs. 124.847,23), discriminados así: por concepto de capital la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); por concepto de intereses ordinarios la cantidad de diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); y por concepto de intereses de mora, calculados a la rata estipulada en el referido documento la cantidad de Bolívares catorce Mil Cuarenta y Siete bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 14.047,23).

Es por lo que ocurro a demandar, como en efecto demando al ciudadano J.R.G., para que convengan en pagar, o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de Bolívares Ciento Veinte y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte y Tres Céntimos (Bs.124.847,23); así como también sus costas y costos del proceso conforme a lo convenido por el demandado en el documento; a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se decrete Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bien mueble e inmueble de propiedad o en posesión del demandado que sean suficientes para cubrir el doble de la suma liquida de dinero cuyo pago demando, para lo cual solicito se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito E.Z.d.E.B..

Igualmente se reservo las demás acciones a que tuviera derecho, incluyendo las de carácter penal, con motivo del préstamo concedido al demandado y que fue garantizado con Prenda Agraria sin haber dado cumplimiento con lo convenido en el respectivo documento y a las que pudiere haber lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley del banco de Desarrollo Agropecuario S.A. Así mismo demanda, al ciudadano R.d.l.P. Bescansa Nieto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.066.136, domiciliado en la calle Aranjues nro 8-255 Barinas Estado Barinas, en su carácter de fiador solidario y principal pagador a favor de del Banco de Desarrollo Agropecuario S.A., tal como consta en el documento.

En fecha 04-09-1.989, fue presentado el presente expediente signado con el N° 1867-89, constante de Dos(02) folios útiles Un (01) poder en copia certificada en Dos (02) folios y Un (01) documento original en Dos (02) folios útiles (F-1 al 3).

En fecha 07-09-1.989, el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos, procede a reformar el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (F- 9).

En fecha 13-09-1.989, Vista la reforma del libelo de la demanda este Tribunal la Admite, se ordena la citación de los demandados y ordena abrir cuaderno separado de medidas (F- 10).

En fecha 11-10-1.989, se ordena librar boletas de citación a la parte demandada los ciudadanos J.R.G. y R.d.l.P. Bescansa Nieto, solicitada por el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos, en fecha 06-10-1.989 (F-11)

En fecha 25-10-1.989, el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos, solicita se comisione al Tribunal del Municipio I.B., Distrito Pedraza del Estado Barinas, ubicada en el Municipio I.B., sector Maporal, Distrito Pedraza del Estado Barinas y la cual posee los siguientes linderos: Norte; terrenos del señor R.r., Sur; C.T., Este; mejoras de J.E. y Oeste; terrenos de R.P. (f-16)

En fecha 01-11-1.989; 30-11-1.989; el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos, solicita se tomen las medidas necesarias para la efectividad de la citación del demandado la cual es ratificada en fecha 13-12-1.989 y 21-12-1.989 (folios -17-18-19-20)

En fecha 11-01-1.990, el alguacil de este Juzgado consigna la boleta de notificación del ciudadano J.R.G. por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección señalada (F-21 y 22)

En fecha 17-01-1.990, el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos, solicita se realice la citación por carteles de la parte demandada (F-26)

En fecha 19-01-1.990, este Juzgado acuerda de conformidad lo solicitado por el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos ordena la citación por carteles de la parte demandada (F-26 vto)

En fecha 28-02-1.990, el alguacil dejo constancia que el día 22-02-1.990, fijo el cartel de citación del ciudadano J.R.G. en su residencia ubicada en la Calle Aranjues nro 8-255 y otra en la cartelera del tribunal (F-27)

En fecha 8-03-1.990, el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos solicita a este tribunal nombrar como defensor para la parte demandada al abogado F.E.G. (F-28)

En fecha 9-03-1.990, este Tribunal designa defensor judicial de los ciudadanos J.R.G. y R.d.l.P. Bescansa Nieto, al abogado F.E.G. (F-Vto 28)

En fecha 8-10-1.990, abogado F.E.G., titular de la cedula de identidad Nro 2.114.855, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.974, acepto el cargo de defensor judicial de los ciudadanos J.R.G. y R.d.l.P. Bescansa Nieto (F-31)

En fecha 21-10-1.990, el abogado F.E.G., con el carácter acreditado en autos, presento escrito de contestación de la demanda el cual fue agregado en fecha 30-10-1.990 (F-33 y Vto)

En fecha 5-11-1.990, el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos presento escrito de promoción de pruebas las cuales (F-34).

En fecha 7-11-1.990, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos este Tribunal las admite (F-34 vto)

En fecha 5-11-1.990, F.E.G., con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas (F-35).

En fecha 7-11-1.990, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado F.E.G., con el carácter acreditado en autos este Tribunal las admite (F-35 vto)

En fecha 22-11-1.990, por cuanto las partes no comparecieron a presentar informes, el Tribunal dijo “Visto“sin informes. (F- 36).

En fecha 6-12-1.990, estado dentro de la oportunidad legal este tribunal se acoge a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia (F-37)

En fecha 19-6-2.002, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente cusa (F-38)

En fecha 30-06-2.005, por cuanto asumen el cargo de Juez de este despacho el abogado J.G.A.P., se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra (F- 40).

En fecha 19- 07-2.006, por cuanto se omitió la notificación de las partes del abocamiento del Juez J.G.A.P., en consecuencia este Tribunal ordena dichas notificaciones alas partes y/o sus apoderados judiciales. (F-41 al 43).

En fecha 9-12-2011, por cuanto asume el cargo de Juez el Abogado J.J.T.S., se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes (folio 48 al 50).

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 13-9-1.989, se abre el cuaderno de medidas Ejecutiva de Embargo sobre bien mueble e inmueble propiedad de los demandados, se comisiona suficientemente al Juzgado del Distrito E.Z., se ordena librar despacho (F-1)

En fecha 10-11-1.989, el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita se deje sin efecto el oficio Nro 1233 y en su defecto oficie al Tribunal del Municipio I.B.d.D.P.c.s.e. Maporal para que realice el Embargo Ejecutivo acordado en la finca los “GAMELOTES” (F-5)

En fecha 15-11-1.989, se acuerda lo solicitado por el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos, se ordena librar comisión al Tribunal del Municipio I.B.d.D.P.c.s.e. Maporal a los fines de practique la medida acordada en la finca los “GAMELOTES” (F-5 Vto)

En fecha 21-12-1.989, el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos, solicita se deje sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo acordada en la presente causa y en su efecto se acuerde medida Preventiva de de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones que tiene el demandado J.R.G. en la finca los “GAMELOTALES”, ubicada en el Municipio Briceño Méndez del Distrito Pedraza (F-10)

En fecha 09-1-1.990, se acuerda lo solicitado por el abogado A.C. con el carácter acreditado en autos, se deja sin efecto el oficio librado en fecha 19-09-89, y en su defecto se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la finca identificada en el libelo, se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Distrito Pedraza del Estado (F-10 Vto)

En fecha 18-10-1.989, el juzgado del Distrito E.Z. da por recibido el presente expediente (F-14)

En fecha 6-2-1.992, el juzgado del Distrito E.Z. por cuanto ha transcurrido el un lapso prudencial sin que las parte den impuso a la presente causa se acuerda devolver la misma en el estado en que se encuentra al tribunal comitente (F-15)

En fecha 19-2-1.992,el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil Mercantil Agrario Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, da por recibido el despacho y ordena agregar al expediente respectivo (F-16)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte actora en el curso del proceso, ocurrió en fecha 5-11.990, consistente en escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado F.E.G.; observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la última actuación de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 5-11-1.990, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Once (11) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentado por el BANCO de DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., en contra del ciudadano G.J.R. Y BESCANZA NIETO R.D.L.P..

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentado por el BANCO de DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., en contra del ciudadano G.J.R. Y BESCANZA NIETO R.D.L.P., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.925.454 y 5.066.136, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en la Calle Aranjues N° 5-305 y el segundo en la Calle Aranjues N° 8-255, Barinas Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a las partes demanda y demandante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dicinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/rb

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