Decisión nº 1789 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE.

BANCO REPUBLICA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis 6 de A.d.M.N.C. y Siete 06-04-1.957,bajo el N° 2, Tomo 16-A, reformado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dieciséis de M.d.M.N.N. y Ocho 16-03-1.998, bajo el N° 40, Tomo 26-A-Pro, carácter que se les acredita por ante la Notaria Publica Vigesima de Caracas , bajo el N° 52,Tomo 36,de fecha Veinticinco de de a.d.M.N.N. y Cinco 25-04-1.995 .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

N.R.G.G. Y N.W.G.H., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 1.885.213 y 9.466.898, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros V-15.896 y 53.375, respectivamente, domiciliados en San C.E.T..

PARTE DEMANDADA

P.J.M.R. Y E.E.V.O., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.546.494 y 9.609.925, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en Urbanización R.D.M. Q-56 y el segundo en Urbanización Alto Barinas Norte, Calle Trujillo, Casa N° 80, Barinas Estado Barinas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

No se constituyo apoderado judicial.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.

EXP- 2.197-99.

HISTORIAL DE LA CAUSA.

En fecha 30-09-99, fue recibido libelo de demanda, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA. constante de Cuatro (04) folios útiles, y poder en copias certificadas en de Cuatro (04) folios útiles intentado por BANCO REPUBLICA C.A., en contra de los ciudadanos P.J.M.R. Y E.E.V.O., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.546.494 y 9.609.925, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en Urbanización R.D.M. Q-56 y el segundo en Urbanización Alto Barinas Norte, Calle Trujillo, Casa N° 80, Barinas Estado Barinas

EPÍTOME

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por los ciudadanos N.R.G.G. Y N.W.G.H., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 1.885.213 y 9.466.898, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros V-15.896 y 53.375, respectivamente, domiciliados en San C.E.T., con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil del BANCO REPUBLICA C.A., domiciliada en Caracas Distrito Federal en contra los ciudadanos P.J.M.R. Y E.E.V.O., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.546.494 y 9.609.925, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en Urbanización R.D.M. Q-56 y el segundo en Urbanización Alto Barinas Norte, Calle Trujillo, Casa N° 80, Barinas Estado Barinas.

Alega el actor en su libelo de demanda que su representada BANCO REPUBLICA ,C.A., viene a este juicio con el carácter de demandante, en su condición de acreedora del ciudadano P.J.M.R., en su condición de deudor Banco Republica, C.A., del Y E.E.V.O. en su condición de fiador solidario, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, el 27-04-1.998, bajo el N° 02, Tomo 47 del libro de Autenticaciones llevados por esas Notaria, El Demandado recibio de El Banco, en calidad de préstamo , la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00), los cuales se comprometieron en pagar en el plazo de un año contado a partir de la fecha de autenticación de ese documento, mediante el pago de cuatro (4) cuotas a capital, trimestrales, iguales y consecutivas de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00), cada una quedando obligado a pagar la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer trimestre contados a partir de la fecha de autenticación de ese contrato y las demás en fechas iguales de los trimestres subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Dicho préstamo devengaría intereses variables y ajustables cada treinta (30) días, fijándose para el primer periodo de treinta (30) días, la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, los cuales pagarían por mensualidades anticipadas. En caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en este documento, la tasa de intereses a pagar seria la resultante de sumarle a la tasa de intereses a pagar seria la resultante de sumarle a la tasa de intereses agrícolas vigente, el porcentaje anual adicional que este vigente para el momento en que la mora ocurriera señalando igualmente que:

El Demandado, convino en devolver a El Banco, el monto dado en préstamo, en moneda de curso legal en el plazo de un (01) año contado a partir de la fecha de autenticación de ese documento, mediante el pago de cuatro (4) cuotas, trimestrales, iguales y consecutivas de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000, 00), cada una quedando obligado a pagar la primera de dichas cuotas trimestrales al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de autenticación de ese contrato es decir el 27-07-1.998 y las demás, en fechas iguales de los trimestres subsiguientes, es decir el 27-10-1.998, 27-01-1999 y 27-04-1.999; en que ese préstamo devengaría intereses variables revisables y ajustables cada treinta (30) días, fijándose para el primer periodo de treinta (30) días, la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, los cuales pagarían a El Banco por mensualidades anticipadas, s obligándose expresamente a solicitar mensualmente al Banco, el monto de la cuota que por concepto de interés debía pagar; que todos los pagos que debiera realizar conforme a lo establecido en ese documento, los harían en las propias oficinas de El Banco, en moneda de curso legal; que la falta de pago puntual de una mensualidad de interés o la falta de de pago puntual de uno cualquiera de los abonos trimestrales daría por vencido el plazo de su obligación, haciéndose exigible su cancelación total e inmediata; que en caso de mora en el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el documento, la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés agrícola vigente, el porcentaje anual adicional que estuviere vigente para el momento en que la mora ocurriera; en autorizar a “El Banco” a cargar a su vencimiento en cualquier cuenta o deposito exigible que el tuviere en ese Instituto, las mensualidades de interés y los abonos trimestrales, así como los intereses moratorios y en general cualquier cantidad que le adeudare de plazo vencido.

Para garantizar la cancelación del préstamo, “El Demandado” presto a favor de “El Banco” en el mismo documento de préstamo el ciudadano E.E.V.O., se constituyo en Fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que en razón del préstamo asumió “El Demandado”, así como de todas aquellas derivadas de las mismas. El fiador combino en que “El Banco” no esta obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por “El demandado” o de cualquier prorroga si la hubiere.

Es el caso ciudadano juez que el demandado en principio cumplió parcialmente sus obligaciones, cancelando los intereses generados hasta el 14-12-1998, desde esta ultima fecha, a pesar de los requerimientos de pago del préstamo y sus accesorios, en formas reiterada, las diligencias de “El Banco” resultaron infructuosas y no fue posible conseguir que “El Demandado” o “El Fiador” cancelaran tal obligación, en consecuencia el demandado adeuda a el Banco las siguientes cantidades de dinero:

A- La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000, 00), por concepto de capital.

B- La cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.776.944, 44), por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde 14-12-1.999, al 06-07-1.999.

Por todos los razonamientos expuestos y como ha sido imposible por vía amistosa que “El Demandado” el demandado cancele al Banco Republica C.A., tanto el capital como los intereses, fue por lo ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, formalmente por el procedimiento de Via Ejecutiva, a los ciudadanos P.J.M.R., en su condición de deudor y a E.E.V.O. en su condición de fiador solidario, y así convinieran en pagar, o a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de Doce Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.776.944,44).

Igualmente solicitamos que los demandados sean condenados a pagar los intereses que se causen desde el 07-08-1.999 hasta el día de la sentencia. (F- 1 al 4).

En fecha 21-10-1.999, Visto el libelo de la demanda este Tribunal la Admite, se ordena la citación de los demandados y al Procurador Agrario (F - 14).

En fecha 18-02-2.000, P.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 8.546.494, domiciliado en la Urbanización R.D.M. Q-56, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 43057, actuando en este acto con el carácter de demandado presenta escrito de contestación de la demanda. (F- 23 ).

En fecha 26-09-2.000, el abogado N.R.G.G., apoderado judicial con el carácter acreditado en autos y P.J.M.R., con el carácter acreditado en autos quien actúa por sus propios derechos con el fin de poner fin al presente juicio realizan transacción y piden al Tribunal Homologué el presente acto y le de carácter de Sentencia con autoridad de cosa juzgada, asimismo que el expediente se archive cuando conste en auto la cancelación total de las obligaciones contraídas y se levante la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en la presente causa. (F- 24 y vto).

En fecha 27-09-2.000, vista la diligencia de los abogados N.R.G.G., apoderado judicial de la parte demandante y P.J.M.R., quien actúa en sus propios derechos, este Tribunal de conformidad con el articulo 263 del Código de procedimiento Civil, le imparte su homologación, le da valor de cosa juzgada, se acuerda la suspensión de la Medida ejecutiva y ordena Oficiar a la Depositaria Judicial Forero S.r.l (F- 25).

En fecha 17-11-2.000, el abogado N.R.G.G., apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal fijar el lapso para el cumplimiento voluntario del Convenimiento suscrito en fecha 26-09-2.000, por cuanto el ciudadano P.J.M.R. no ha dado cumplimiento (F- 26).

En fecha 23-11-2.000, vista la diligencia del abogado N.R.G.G., se acuerda de conformidad lo solicitado, se le concede a la parte demandada un lapso de Seis (06) día para que efectué el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (F- 26).

En fecha 30-06-2.005, por cuanto asumen el cargo de Juez de este despacho el abogado J.G.A.P., se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra (F- 27).

En fecha 04-07-2.006, por cuanto se omitió la notificación de las partes del abocamiento del Juez J.G.A.P., en consecuencia este Tribunal ordena dichas notificaciones alas partes y/o sus apoderados judiciales. (F-28 al 33).

ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 29-11-99, el abogado N.W.G.H., suficientemente identificado en autos, presento diligencia en la cual solicito a este tribunal decrete medida de embargo ejecutivo sobre bien inmueble propiedad del demandado P.J.M.R.. (F-1 y vto)

En fecha 08-12-99, se acuerda abrir cuaderno separado de medidas en la misma fecha diligencio el abogado N.W.G.H. solicitando, Medida Preventiva de Embargo Ejecutivo sobre bien inmueble propiedad del demandado P.J.M.R., igualmente se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas para la practica de la misma. (F-9)

En fecha 17-02-00, los abogados N.R.G.G. Y N.W.G.H., solicitan al Tribunal fije oportunidad para la practica de la medida de Embargo Ejecutivo, en la misma fecha el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, declara formalmente el Embargo para lo cual fue comisionado (F-17 al 20).

En fecha 02-03-00, se recibio comisión cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas (F- 24)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Ahora bien, la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, fue recibida en fecha 30 de Septiembre de 1.999, en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en esta materia y por cuanto a través de la resolución N° 2009-0049de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte actora en el curso del proceso, ocurrió en fecha 17/11/2000, consistente en diligencia presentada por el abogado N.R.G.G.; observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir que continue, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la última actuación de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17-11-2000, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Once (11) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentado por el BANCO REPUBLICA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, intentado por el BANCO REPUBLICA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, en contra de los ciudadanos: P.J.M.R. Y E.E.V.O., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.546.494 y 9.609.925, respectivamente, domiciliados el primero de los mencionados en Urbanización R.D.M. Q-56 y el segundo en Urbanización Alto Barinas Norte, Calle Trujillo, Casa N° 80, Barinas Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena levantar la medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble decretada en fecha 08-12-1999,sobre un lote de terreno de Ciento Cincuenta hectáreas (150 has) y las bienhechurías existentes en el mismo, en conjunto integran la finca denominada “El Quebradon“ denominada agropecuaria el “El paraíso” ubicada en la Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE mejoras o pastos que fueron o son de P.A.M.; SUR; en parte la quebrada “La Arenosita” y en parte confluencia de la Quebrada “El Quebradon” con el rio “Curbati”; ESTE: Quebrada “El Quebradon” y propiedad que es o fue de L.M.; OESTE: quebrada “La Arenosita” que le pertenecen al ciudadano P.J.M.R., según consta en de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos de P.y.S.d. Estado Barinas el 07-07-1.998, bajo el Nro 6, Protocolo Primero , Tomo II, Folios del 12 al 15 y su vuelto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.998, y en consecuencia, Ofíciese al Registro Subalterno de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y a la Depositaria Judicial Forero´s S.R.L., a los fines de notificarle lo conducente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión a las partes demandante y demandado entréguese al alguacil a los fines respectivos, en cuanto la Notificación de la parte demandante se comisionan al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación, Despacho de Comisión con salida 34 y Oficio N° 334. Conste.

Scria.

JJTS/JWSP/rb

Exp. Nº 2197-99.

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