Decisión nº 1881 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

BANCO REPUBLICA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (06-04-1957), bajo el N° 2, Tomo 16_A, acordada su última reforma del documento constitutivo y estatutos sociales en Asamblea General Ordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis de marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (16-03-1998), bajo el N° 40, Tomo 26-A-Pro, carácter que se les acredita en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el N° 52, tomo 36, de fecha 25-04-1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

N.R.G.G. y N.W.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.896 y 53.375, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:

C.A.G. VIVAS y SIRIA MARINA GARCIA de GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-2.812.569 y V-2.812.604, respectivamente, domiciliados en Santa Barbara de Barinas, Estado Barinas, serán los demandados en su condición de deudores de BANCO REPUBLICA, C.A.

BENJAMÍN EDUARDO ZAMBRANO CÁRDENAS y SIOMARA MOLINA de ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.630.128 y V-4.956.079, respectivamente, domiciliados en Santa Barbara de Barinas, Estado Barinas, demandados igualmente en su condición de fiadores de CEILE ANSELMO GARCIA VIVAS y SIRIA MARINA GARCIA de GARCIA

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA

EXPEDIENTE Nº 2.196-99

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Treinta (30) de Septiembre de 1999, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libelo de demanda contentivo de juicio de: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, por el BANCO REPUBLICA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (06-04-1957), bajo el N° 2, Tomo 16_A, debidamente asistida por los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.896 y 53.375, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; en contra de los ciudadanos: 1.- CEILE A.G. VIVAS y SIRIA MARINA GARCIA de GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-2.812.569 y V-2.812.604, respectivamente, domiciliados en Santa Barbara de Barinas, Estado Barinas, LOS DEMANDADOS deudores del BANCO REPUBLICA, C.A. 2.- B.E.Z.C. y SIOMARA MOLINA de ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.630.128 y V-4.956.079, respectivamente, domiciliados en Santa Barbara de Barinas, Estado Barinas, LOS FIADORES demandados, igualmente en su condición de fiadores solidarios de los ciudadanos CEILE A.G. VIVAS y SIRIA MARINA GARCIA de GARCIA.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que mediante documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ocho de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (08-03-1993), bajo el N° 205, folios 102 al 107, Tomo I del Libro de Autenticaciones llevado por ese Juzgado y autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, Distrito Federal, el diecisiete de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (17-03-1993), bajo el N° 77, Tomo 34, “LOS DEMANDADOS” recibieron de “EL BANCO”, en calidad de préstamo a interés, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales se comprometieron a devolverle el día dos de agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (02-08-1993). Dicho préstamo devengaría intereses a la tasa del Cuarenta y Cinco por Ciento (45%) anual, los cuales pagarían por mensualidades vencidas, y en caso de mora la tasa de interés a pagar sería la máxima que permitiera cobrar el Banco Central De Venezuela a la Banca Comercial por sus operaciones activas del Sector Agropecuario. Se convino que en caso de que las colocaciones de la Banca Comercial Venezolana o condiciones del mercado financiero por tipos de créditos similares, aplicaran mayores tasas de interés, tanto convencionales como de mora, “EL BANCO” aplicaría dichas tasas en todas y cada una de la obligaciones contenidas en el documento.

Señalaron igualmente por los razonamientos expuestos en el escrito del libelo de la demanda, y por cuanto fue imposible por vía amistosa llegar a un acuerdo que le cancelen a su representada BANCO REPUBLICA, C.A., tanto el capital como los intereses, ocurrieron a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandaron POR EL PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA a los ciudadanos CEILE A.G. VIVAS y SIRIA MARINA GARCIA de GARCIA, en su condición de deudores y a los ciudadanos BENJAMÍN EDUARDO ZAMBRANO CÁRDENAS y SIOMARA MOLINA de ZAMBRANO, en su condición de fiadores, todos plenamente identificados en el libelo, para que convengan a pagar al BANCO REPUBLICA, C.A., a o ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.904.119,83), los cuales adeudan por los siguientes con conceptos:

  1. La cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de capital del préstamo.

  2. B) La cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.804.119,83) por concepto de intereses moratorios causados y devengados desde el treinta de enero de mil novecientos noventa y cuatro (30-01-1994) al nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve (09-08-1999).

Solicitaron, igualmente que los demandados sean condenados al pago con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual estimaron la demanda en el monto de lo demandado SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.904.119,83).

Así mismo, que los demandados sean condenados a pagar los intereses que se causen desde el diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve (10-08-1999) hasta el día de pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia.

Solicitaron se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble objeto de la presente controversia: unas mejoras y bienhechurías que en conjunto integran el Fundo denominado “La Porfía”, fomentadas sobre una extensión de terrenos de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS (196 Has), propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicadas en el caserío M. de León, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, M.P. del estado Barinas, comprendido bajo los linderos siguientes: Norte: Mejoras de A.M. y Cesar Mancilla; Sur: Mejoras de E.R.; Este: Mejoras de O.M.; Oeste: Mejoras de E.B.. El inmueble pertenece a CEILE ANSELMO GRACIA VIVAS, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el 17 de marzo de 1980, bajo el N° 29, folios 62 al 65 del Protocolo Primero, Tomo II.

Para la citación de los demandados CEILE ANSELMO GARCIA VIVAS, SIRIA MARINA GARCIA de GARCIA, B.E.Z.C. y SIOMARA MOLINA de ZAMBRANO, ya identificados, y para lo cual solicitan se comisiones al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Fundamentan la presente demanda en los Artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el ordinal “t” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

A los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y numeral 9° del artículo 340 ejusdem, se suministra la siguiente dirección procesal de la Representada, que es la misma de los apoderados demandantes N.R.G.G. y N.W.G.H.: Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, 7° Avenida, S.C., Estado Táchira y para la citación de los demandados suministran la siguiente: C.A.G. VIVAS y SIRIA MARINA GARCIA de GARCIA: Carrera 4, N° 20-75, Santa Barbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y BENJAMÍN EDUARDO ZAMBRANO CÁRDENAS y SIOMARA MOLINA de ZAMBRANO: Carrera 6, N° 10, Santa Barbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (F- 01al 08).

En fecha 13 de Octubre de 1999, se dictó autos admitiendo la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentada por el BANCO REPUBLICA C.A., y sus apoderados judiciales N.R.G.G. y N.W.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896 y 53.375 en contra de los ciudadanos CEILE ANSELMO GARCIA VIVAS, SIRIA MARINA GARCIA de GARCIA, B.E.Z.C. y SIOMARA MOLINA de ZAMBRANO y se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Pedraza y A.J. de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que practique las citaciones, notifíquese al Procurador Agrario del estado Barinas, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En cuanto a la medida solicitada, ábrase cuaderno separado de medidas (f-19).

En fecha 17 de Noviembre de 1999, se libra boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas (f-21).

En fecha 27 de Enero de 2.000, se dictó auto dejando sin efecto la comisión acordada al Juzgado de los Municipio Pedraza y A.J. de Sucre y en su defecto se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que practique las citaciones y en la misma fecha se libró Oficio N° 76 y boletas de citación (f-24 al 29).

En fecha 14 de Marzo de 2.000, se dictó auto dando por recibidas las actuaciones y recaudos, se agregaron al expediente respectivo (f-73 y vto.)

En fecha 30 de Marzo de 2.000 el apoderado judicial del BANCO REPUBLICA. C.A., diligenció solicitando citación por carteles conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, solicito nuevamente se comisione a tal tribunal para que realice la citación por carteles y complete así la comisión, en la misma fecha se dicto auto acordado citar por carteles a los ciudadanos CEILE A.G. VIVAS, SIRIA MARINA GARCIA de GARCIA, B.E.Z.C. y SIOMARA MOLINA de ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Para la fijación del cartel se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se libró oficio N° 333 para el juez de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f-74 y 75).

En fecha 22 de Junio de 2.000, se dicta auto dando por recibida las actuaciones de la comisión del Juzgado de los Municipio Ezequiel Zamora y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (vto del folio 80).

En fecha 26 de Septiembre de 2.000, diligencia suscrita por el abogado N.R.G. apoderado judicial de la parte demandante, consignando ejemplar del diario La Prensa de fecha 18 de Julio de 2000 y el 13 de Octubre de 2.000 se agregó (f-81 y vto - 82).

En fecha 17 de Noviembre de 2.000, diligencia del abogado N.R.G.G., inscrito en el Inprabogado bajo el N° 15.896, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se nombre defensor ad litem (f-84).

En fecha 20 de Noviembre de 2.000, se dicta auto acordando designar defensor judicial de los demandados a la abogada L.Y.M. en la misma fecha se libro boleta de notificación (f-85 y 86).

En fecha 30 de Noviembre de 2.000, diligencia de la abogada L.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, con domicilio procesal en la calle C., E.M., Primer Piso, Oficina 04 de la Ciudad de Barinas, aceptando el cargo de defensora judicial de los demandados (f-89).

En fecha 04 de Diciembre de 2.000, se dicto auto de aceptación de cargo de defensora judicial de los demandados (vto del folio 89).

En fecha 09 de Marzo de 2001, presentó escrito de contestación la abogada L.Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, apoderada judicial de los demandados (f-91 y vto).

En fecha 30 de Junio de 2005, se aboco al conocimiento de la causa el abogado J.G.A.P. (f-95).

En fecha 07 de Noviembre de 2006, se dicta auto acordando librar boletas de notificación a las partes del abocamiento del abogado J.G.A.P., se libraron las respectivas boletas y se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se libró despacho y las boletas respectivas. (f-96 al 100).

En fecha 17 de Enero de 2007, se dicto auto recibiendo la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la notificación de abocamiento del abogado JOSE GREGORIO ANDRADE (F-107).

En fecha 09 de Diciembre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa el J.A.J.J.T.S., ordenando la notificación de las partes y se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la respectiva notificación, se libro oficio y boleta de notificación a los fines respectivos (f-108 al 112).

En fecha 16 de Marzo de 2012, se dicto auto recibiendo la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la notificación de abocamiento del abobado J.J.T.S. (F-121).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta S. reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este J. a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 26 de Septiembre de 2.000 por el Abogado N.R.G. apoderado judicial de la parte demandante y el 09 de Marzo de 2001, fecha en la cual presentó escrito de contestación de la demanda la Abogada L.Y.M., con el carácter de autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.025, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P. de V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta S., cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M..

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G..

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación el 26 de Septiembre de 2.000 por el Abogado N.R.G. apoderado judicial de la parte demandante y el 09 de Marzo de 2.001, fecha en la cual presentó escrito de contestación de la demanda la Abogada L.Y.M., con el carácter de autos; observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a Once (11) años y Un (01) mes, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentado por el BANCO REPUBLICA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (06-04-1957), bajo el N° 2, Tomo 16_A, acordada su última reforma del documento constitutivo y estatutos sociales en Asamblea General Ordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis de marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (16-03-1998), bajo el N° 40, Tomo 26-A-Pro, carácter que se les acredita en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el N° 52, tomo 36, de fecha 25-04-1995.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentado por el BANCO REPUBLICA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el seis de abril de Mil Novecientos Cincuenta y Siete (06-04-1957), bajo el N° 2, Tomo 16_A, acordada su última reforma del documento constitutivo y estatutos sociales en Asamblea General Ordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis de marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (16-03-1998), bajo el N° 40, Tomo 26-A-Pro, carácter que se les acredita en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el N° 52, tomo 36, de fecha 25-04-1995.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y para la notificación de la parte demandada, se acuerda librar comisión al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por cuanto no consta en los autos el domicilio procesal de la parte demandada, se ordena su notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación, Despacho y oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. J.J. TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m., se libró boletas de notificación y Oficio N° 011-13. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. Nº 2.196-99

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