Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Autónomo, regido por el Decreto Nº 1.274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de fecha diez (10) de abril de dos mil uno (2001), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.228 de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001).-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.D., A.Z., J.G., A.A., EVELYS GARCÍA, M.F.D.A., M.L., M.A., NADEZCA MEJÍA, S.C., R.C., I.D., N.G., IRMA ALBORNOZ, DAYHER RAMÍREZ, C.P., C.H., M.J.R., M.J.R., A.Á.Y.P., J.A. GONCALVES, BETZANDER BORREGO, D.R., LEDDANHA ZANOTTI y A.E., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 52.324, 50.877, 39.115, 80.307, 32.141, 106.556, 101.543, 75.762, 49.493, 77.290, 40.156, 76.665, 85.396, 63.325, 111.249, 103.583, 105.684, 97.330, 65.700, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037 y 32.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SAFI INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en San F.d.A., Estado Apure, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 33, Tomo 24-A, en la persona de su Presidente, ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.230.384.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GRIOS M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 96.954.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE Nro. 14.361.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), por la abogada EVELYS GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se dio por consumado el convenimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente, se impartió la homologación de ley, en los términos en que fue efectuado el mismo, con motivo de la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA formulada por BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la Sociedad mercantil SAFI INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano A.S..

Recibidos los autos ante esta Alzada, en razón de distribución de causas, este Juzgado Superior; el primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el término antes referido, sin que ninguna de las partes hubiese presentado informes, y conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes la oportunidad para dictar sentencia en este proceso.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se dijo, corresponde a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado de la causa, mediante la cual, se dio por consumado el convenimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada; y, consecuencialmente, impartió la homologación de ley, en los términos en que fue efectuado el mismo.

Se inicia el presente proceso, por solicitud de Ejecución de Hipoteca, interpuesto por la representación judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la sociedad mercantil SAFI INTERNACIONAL, C.A., ya identificadas.-

Habiendo correspondido el conocimiento de este asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), admitió dicha solicitud, y ordenó la intimación de la demandada en la persona de su presidente ciudadano A.S., para que en la oportunidad señalada y apercibido de ejecución pagaran, acreditaren haber pagado o formularan oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades: 1) La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.500.000,00) por concepto de saldo de capital otorgado en préstamo; 2) La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 945.506,92), por conceptos de intereses ordinarios; 3) La suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 71.875,00), por concepto de intereses de mora.

Cursa a los folios 185 y 186, del presente expediente, convenimiento presentado por el ciudadano GRIOS M.P.V., con el carácter antes indicado, en el cual, expuso lo siguiente:

…Vista la demanda incoada por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), en contra de mi representada, libre de toda clase de coacción, en pleno conocimiento de los derechos que le asisten e invocando lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, reconozco que mi representada es deudora de plazo vencido del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, (BANDES), en consecuencia y a objeto de demostrar ante éste Honorable Tribunal, tal convenimiento, presento original de la pestaña de cheque de gerencia por la cantidad de: Tres Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (3.620.000 Bs.), a favor de la demandante y que representa el pago de la cantidad de dinero estimada en la demanda por la cantidad de: Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívar con Noventa y Dos Céntimos (3.517.381,92 Bs.) y una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de: Ciento Dos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Diez Céntimos (102.618,10 Bs.), imputables a los intereses de mora, pago que se realizó mediante depósito bancario del referido cheque de gerencia a favor de la demandada, tal y como consta de planilla de depósito bancario, Nº 069977226, de fecha 13 de agosto de 2013, en la cuenta corriente Nº 0175-0044-92-0000012849, del cual acompaño en original para que sea agregada a los autos y surta todo el valor probatorio. Realizado el pago de la cantidad demandada y en virtud del presente convenimiento, solicito: Primero: Se homologue éste convenimiento, Segundo: Se ordene el levantamiento de todas las medidas que sobre el inmueble pesan, como consecuencia de éste juicio, Tercero: se me designe como correo especial, a los efectos de trasladar hasta la oficina de registro respectivo, los oficios de levantamiento de las medidas, Cuarto: Una vez verificada la autenticidad de los documentos aportados, me sean devueltos los originales y se dejen copias en su lugar. Quinto: se ordene el archivo del expediente. Juro la urgencia del caso por lo que pido se habilite todo el tiempo necesario a los fines proveer en la presente causa…

.

A dicho convenimiento, acompañó los siguientes documentos:

  1. - Pestaña de cheque de gerencia, emitida por el Banco Banesco por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.620.000,00).

  2. - Planilla de depósito Nº 069977226 del Banco Bicentenario de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.620.000), en la cuenta Nº 01750044920000012849.

    Como ya se dijo, por decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por consumado el convenimiento efectuado el día veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por el ciudadano GRIOS M.P.V., actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SAFI INTERNATIONAL, C.A., con base a los siguientes argumentos:

    “…Visto el convenimiento efectuado en fecha 21 de octubre de 2013, por el abogado GRIOS M.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, este Tribunal, a los fines de verificar la procedencia del mismo pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …omissis…

    El artículo antes transcrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).

    Asimismo, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …omissis…

    En tal sentido, comporta el convenimiento un acto de dispocisión de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.

    Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca en la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.

    El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

    Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano GRIOS M.P.V., actuando en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”, declara en el escrito de convenimiento de fecha 21 de Octubre de 2013, que conviene en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, reconoció que su representada es deudora de plazo vencido del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en consecuencia y a objeto de demostrar tal convenimiento presento original de la pestaña de cheque de gerencia por la cantidad de: Tres millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares (3.620.000 Bs.), a favor de la demandante y que representa el pago de la cantidad de dinero estimada en la demanda por la cantidad de: Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívar con Noventa y Dos Céntimos (3.517.381,92 Bs.), y una diferencia a favor de la demandante por la cantidad de: Ciento Dos Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Diez Céntimos (102.618,10 Bs.), imputables a los intereses de mora, pago que se realizó mediante depósito bancario del referido cheque de gerencia a favor de la demandada, tal como consta de planilla de depósito bancario N° 069977226, de fecha 13 de agosto de 2013, en la cuenta corriente N° 0175-0044-92-0000012849, del cual acompañaron en original.

    Ahora bien, quien suscribe el presente fallo la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, observa que el ciudadano GRIOS M.P.V., quien actúa en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A”., se encuentra plenamente facultado para convenir en nombre de representada, y asimismo, esta facultado para disponer de los derechos en litigio; aunado a ello observa que la voluntad del referido ciudadano consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual siendo el convenimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, se aprecia que, la parte recurrente fundamentó su apelación en lo siguiente:

    …En nombre de mi representado apelo la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por este d.T. mediante el cual le imparte homologación al convenimiento de fecha 21 de octubre de 2014, presentado por el demandado, en virtud de que aun las acreencias de mi representado no han sido satisfecha en su totalidad, quedando un monto pendiente por pagar a Bandes de Seiscientos Tres Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 603.376,24)…

    A este respecto, se observa:

    Con fundamento en la diligencia mediante la cual, la parte actora apeló, antes transcrita, se hace evidente para esta Alzada que el motivo de la apelación se circunscribe a que, según los alegatos de la recurrente, las acreencias de su mandante no han sido satisfechas en su totalidad, ya que la demandada, aún le adeuda la suma de Seiscientos Tres Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 603.376,24).

    De modo pues, que este Sentenciador, únicamente puede entrar a conocer tal aspecto de la recurrida, en virtud del principio tantum devollutum, quantum apellatum.

    En efecto, así lo ha establecido reiteradamente nuestro M.T.. Ejemplo de ello, lo constituye la sentencia No. 143 de fecha quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

    … La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…

    (Resaltados de esta Alzada).

    En ese sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si el Juzgado de la causa, debió o no, impartir la homologación al convenimiento efectuado por la sociedad mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A., ante el alegato de la apelante referido a que aún no ha sido pagada toda la deuda.

    Como fue señalado en la primera parte de esta decisión, estamos en presencia de un proceso de ejecución de hipoteca, intentado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en contra de la referida empresa, en el cual, el representante de la demandada, convino expresamente en la solicitud de ejecución de hipoteca que da inicio a estas actuaciones; reconoció la deuda que su empresa sostenía con la entidad bancaria solicitante de la ejecución de la hipoteca, y alegó el pago de las cantidades que le fueron intimadas.

    En torno a los convenimientos en los procedimientos especiales de ejecución de hipoteca, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, así:

  3. - En sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), estableció lo siguiente:

    …En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).

    En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.

    El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

    De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

    Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante...

  4. - En sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), dispuso:

    …Para decidir, la Sala observa:

    Señalan los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    Art. 363: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal...” (Negritas de la Sala).

    El convenimiento es un medio de autocomposición procesal que puede ser llevado a cabo, no sólo en el juicio ordinario, sino en los procedimientos especiales como el de ejecución de hipoteca. No hay exclusión alguna en las normas de trámite que discriminen estos medios de autocomposición procesal e impidan aplicarlos a este procedimiento. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

    ...La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

    En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).

    En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.

    El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

    De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues esta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

    Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.343.639,28), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante…

    .-

    De conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo referencia y que este Sentenciador acoge, si el demandado, en un procedimiento de ejecución de hipoteca, conviene en la solicitud de ejecución de hipoteca; y acredita el pago de las cantidades que le fueron ordenadas a pagar en el decreto de intimación, el Juez a quien corresponda conocer de tal convenimiento, una vez verificado el pago alegado, deberá impartir la correspondiente homologación al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso concreto, como fue apuntado al inicio, quien solicita la ejecución de la hipoteca, en el capítulo IV del escrito que da inicio a este proceso, pide que se intime a la sociedad mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A., para que pague las siguientes cantidades:

    …PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500.000,00) por concepto de saldo del capital otorgado en préstamo.

    SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 92 CENTIMOS (Bs. F. 945.506,92) por concepto de intereses ordinarios causados desde el 16/02/2005 hasta el 15/06/2008.

    TERCERO: La cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 71.875,00), por concepto de intereses de mora, causados desde el 16/02/2005 hasta el 15/06/2008…

    .

    Asimismo, en el capítulo VIII del referido escrito, señala lo siguiente:

    … Los montos indicados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Título IV (DEL PETITORIO) en el presente libelo de demanda, suman un gran total demandado para el 15/06/2008, fecha de corte utilizado para su redacción, de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS (Bs. 3.517.381,92) monto en el cual estimamos la presente demanda a los fines legales consiguientes…

    Por otro lado, se evidencia que el Tribunal de la causa, en el decreto intimatorio, ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada, para que en el plazo allí estipulado, pagara o acreditara haber pagado, las siguientes cantidades:

    …PRIMERO: La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500.000,00) por concepto de saldo del capital otorgado en préstamo.- SEGUNDO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 945.506,92), por concepto de interés ordinarios.- TERCERO: la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 71.875,00), por concepto de interés de mora…

    De igual forma, se observa que en la oportunidad en que el representante del demandado convino en la demanda, acompañó comprobante de depósito Nº 069977226 del Banco Bicentenario de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.620.000), en la cuenta Nº 01750044920000012849, a nombre del Banco de Desarrollo Económico Social de Venezuela (BANDES); y, señaló, que dicha cantidad cubría la suma demandada de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.517.318,92) y una diferencia a favor de la demandante de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 102.618,10), imputables a los intereses de mora.

    Este Juzgado Superior, le atribuye a dicho instrumento valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y con el criterio sostenido por nuestro M.T. respecto al valor probatorio de los depósitos bancarios equivalente a las tarjas, establecido en sentencia Nº 877, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, lo considera demostrativo de que la parte intimada acreditó el pago de la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.620.000,00). Así se establece.

    Visto lo anterior, cabe destacar que si se suman las cantidades contenidas en los particulares primero, segundo y tercero de la solicitud de ejecución de hipoteca que nos ocupa, que son las mismas cantidades ordenadas a pagar al demandado en el decreto de intimación, se observa que lo reclamado y exigido a este último, asciende a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.517.381,92).

    De modo pues, que, como lo señaló la propia parte demandada, en la oportunidad de efectuar el convenimiento y de reconocer la deuda, pagó la suma que le fue ordenada pagar en el decreto intimatorio, esto es, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.517.381,92), mas una diferencia de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 102.618,10), por concepto de intereses de mora.

    Asimismo se observa que la recurrente, al apelar adujo que el demandado no había satisfecho en su totalidad las acreencias de su mandante y que quedaba un monto pendiente por pagar al Bando de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 603.376,24).

    A este respecto, se aprecia que no consta en autos que tal circunstancia haya sido debidamente probada, así como tampoco la demandante hoy recurrente, señala el origen y la causa de dicha cantidad que pretende cobrar y que no aparece expresamente señalada en la solicitud de ejecución de hipoteca, ni se hace mención de ella en el decreto de intimación que contiene la orden de pagar las cantidades en él señaladas. En consecuencia, tal alegato, debe ser desechado. Así se decide.-

    En vista de lo anterior, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; y en armonía con el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal, a que ya se hizo alusión, era impartir la homologación al convenimiento efectuado por el demandado, ya que quedó demostrado que éste había cancelado la cantidad que le fue ordenada pagar en el decreto intimatorio, como acertadamente lo efectuó la recurrida. Así se establece.-

    Como consecuencia de lo aquí decidido, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EVELYS GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por ende, debe confirmarse el fallo recurrido. Así se declara.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), por la abogada EVELYS GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes, el fallo recurrido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso, toda vez que la demandante recurrente, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), es un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que goza de las mismas prerrogativas concedidas a la República, de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.429, del 21 de mayo de 2010, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

En virtud de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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