Decisión nº 1895 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

FONDO COMUN BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro, entre resultantes de la función por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución numero 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37107, de fecha 27 de Diciembre de 2000.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados N.R.G.G. y DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolanos, mayor de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 15.896 y 75.158, respectivamente, domiciliados en la Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, 7° Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:

V.C., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° 3.596.272, domiciliado en el Sector denominado Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyo Apoderado Judicial.

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2001, fue recibido en este Despacho libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentada por los abogados N.R.G.G. y DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolanos, mayor de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 15.896 y 75.158, respectivamente, domiciliados en la Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, 7° Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del Ciudadano: VICTORINO CASTELLANOS venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° 3.596.272, domiciliado en el Sector denominado Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas.

EPÍTOME

los apoderados de la parte demandante expusieron en su escrito libelar que se representa en fecha treinta de Agosto de dos mil (30-08-2000), BANCO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL, le concedió al DEMANDADO un préstamo por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.750.000,00) suma que seria devuelta el día veintiséis de febrero de dos mil uno (26-02-2001). Tal préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables cada treinta (30) días, siendo la tasa fijada para los primeros treinta (30) días del veinte coma treinta y ocho por ciento (20,38%) anual. En caso de mora la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés convencional, el porcentaje anual adicional que estuviere vigente para el momento en que ocurra la mora.

Que Para documentar el citado préstamo y facilitar su cobro, “ EL DEMANDADO” emitió a favor de “EL BANCO” un pagare por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.750.000,00), el cual pagaría sin aviso y sin protesto, a Banco Republica C.A Banco Universal, a los CIENTO OCHENTA (180) días de suscrito, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, el treinta de Agosto de dos mil (30-08-2000), bajo en N° 24, folios 84 al 86, libro de Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria, Tomo I, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil.

Solicitaron, así mismo, que el demandado sea condenado a pagar los intereses que se causen desde el siete de Agosto de dos mil cuatro (07/08/2004) hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el dia de la sentencia, si fuere el caso, para cuyo calculo se suministraran las tasas de intereses correspondientes al periodo o, en su defecto, el sentenciador ordenara experticia complementaria para determinados, conforme lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, con reserva de cobrar y los intereses hasta el día del remate de los bienes embargados, llegando el caso.

Solicitaron igualmente, que EL DEMANDADO sea condenado al pago con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual estimamos la demanda en el monto de lo demandado VEINTIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.194.648,33).

Pidieron que la presente demanda sea admitida y sustanciada mediante el procedimiento de la Via Ejecutiva contemplado en el Capitulo I, Titulo II de la parte Primera del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitamos que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la perdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al Juzgador, en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión. Ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama esta constituida por una suma de dinero, tal indexación y corrección monetaria proceden por cuanto “EL DEMANDADO” ha incurrido en mora según lo tiene establecido la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, de igual forma solicitaron se decretara medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien mueble propiedad del demandado, consistente en un Tractor de las siguientes características: MARCA: LANDINI; MODELO: R-10000; SERIAL MOTOR: TW31087U765628N ; SERIAL CHASIS: 12900647, ubicado en el fundo “SANTA EDUVIGUES”, Colonia Majagual, P.F., Municipio Rojas del Estado Barinas, dicho bien le pertenece al “ EL DEMANDADO” según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Acarigua, Estado Portuguesa, el 14 de Octubre de 1986, bajo el N° 3131. (F.01-31).

En fecha 28 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda y se libro B. de citación al demandado y se acordó abrir Cuaderno Separado de Medida (Folio 32).

En fecha 04 de Octubre de 2004, el ciudadano VICTORINO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.596.272, viudo, productor agropecuario, asistido por el abogado H.P.B., inpreabogado N° 27.992, de este domicilio se dio por intimado. (f. 34), en esa misma fecha el ciudadano VICTORINO CASTELLANO antes identificado asistido por el abogado HAROLD PAREDES sustituye poder apud acta a los abogados M.C.B.H., H.P.B.Y.H.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros° V-10.398.013, 9.252.199 y 13.604.602, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros° 65.511, 27.992 y 105.364, domiciliados en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torréalba del Estado Barinas. (F 35 y vto).

En fecha 14 de Octubre de 2004, presento diligencia consignando escrito de contestación de la demanda el Abogado HAROLD PAREDES BRACAMOENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.252.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.992. (F. 36 al 39).

En fecha 20 de Octubre de 2004, presento escrito de promoción de prueba el Abogado D. CORONEL REMEDIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.158 (F. 40 al 41)

En fecha 26 de Octubre de 2004, presento escrito de promoción de prueba el Abogado D. CORONEL REMEDIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.158, Apoderado Judicial de al parte demandante (F. 42 al 43)

En fecha 03 de Noviembre de 2004, presento escrito el Abogado H.P.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.252.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.992, acreditado en auto. (F. 45 al 46)

En fecha 05 de Abril de 2005, presento diligencia el Abogado D. CORONEL REMEDIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.158, solicitando el abocamiento del J. al conocimiento de la causa (F.48)

En fecha 06 de Abril de 2005, el A.J.G.A.P. se aboco al conocimiento de la causa y se libro la respectiva boleta de notificación. (Folio 49 al 52).

En fecha 02 de Julio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folio 54 al 58).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta S. reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este J. a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que desde la En fecha 05 de Abril de 2005, presento diligencia el Abogado D. CORONEL REMEDIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.158, solicitando el abocamiento del J. al conocimiento de la causa (F.48) y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Siete (07) años y un (01) mes, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P. de V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta S., cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M..

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G..

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que desde la fecha 05 de Abril de 2005, presento diligencia el Abogado D. CORONEL REMEDIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.158, solicitando el abocamiento del J. al conocimiento de la causa (F.48) y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Siete (07) años y un (01) mes, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, (ASÍ SE DECIDE).

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION presentado por los abogados N.R.G.G. y DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolanos, mayor de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 15.896 y 75.158, en su carácter de Apoderado judicial del FONDO COMUN BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° 3.596.272, domiciliado en el Sector denominado Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION presentado por los abogados N.R.G.G. y DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolanos, mayor de edad, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 15.896 y 75.158, domiciliados en la Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, 7° Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Apoderados judiciales del FONDO COMUN BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano V.C., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° 3.596.272, domiciliado en el Sector denominado Arauquita, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas.

TERCERO

N. a las partes de la presente decisión, y con respecto a la notificación de la parte demandante se comisiona al Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que practique dicha notificación, y para la notificación de la parte demandada se comisiona al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. P. y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J. TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se libraron boletas de notificación y se remite con Oficios Nros° 027,033, quedando anotada su salidas bajo los Nros° 60, 61, . Conste.

S..

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 4675.-

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