Sentencia nº 574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 07-1676

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de noviembre de 2007, los abogados Desmond Dillon Mcloughlin y R.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.619 y 58.652, respectivamente, en representación de la C.A. CERVECERÍA VENEZOLANA DEL CARIBE, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de julio de 1962, bajo el Nº 16, Tomo 23-A, cuya última modificación de Estatutos consta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción indicada el 7 de mayo de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 120-A Segundo, interpusieron demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los artículos 1, 23 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007.

El 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. J.E.C.R..

El 8 de octubre de 2008, el abogado Desmond Dillon Mcloughlin, apoderado judicial de la C.A. CERVECERÍA VENEZOLANA DEL CARIBE, solicitó la reasignación del ponente en la presente causa, debido a la culminación en sus labores como Magistrado del Dr. J.E.C.R..

El 11 de noviembre de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

El 4 de noviembre de 2009, esta Sala, mediante sentencia N° 1489, admitió la demanda de nulidad presentada por la C.A. CERVECERÍA VENEZOLANA DEL CARIBE contra los artículos 1, 23 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007.

El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió las actuaciones procesales remitidas por esta Sala Constitucional.

Vista la designación realizada en sesión del 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el fallo N° 1238, dictado el 21 de junio de 2006, en el cual se establecieron normas de inmediata aplicación relacionadas con la “LIBRACIÓN, RETIRO, PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO”, acordó notificar a los abogados Desmond Dillon Mcloughlin y R.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. CERVECERÍA VENEZOLANA DEL CARIBE, de la admisión de la demanda de nulidad.

El 3 de marzo de 2010, el alguacil de la Sala dejó constancia de que, una vez trasladado al domicilio procesal señalado por la parte demandante, entregó el Oficio N° TS-SC-10-019 dirigido a los abogados Desmond Dillon Mcloughlin y R.C.G., mediante el cual se les notificó de la admisión de la demanda de nulidad.

El 22 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala indicó: “Vista la decisión N° 1489 dictada por esta Sala en fecha 4 de noviembre de 2009, que admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados Desmond Dillon Mcloughlin y R.C.G., en representación de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA VENEZOLANA DEL CARIBE, contra los artículos 1, 23 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007¸y negó la medida cautelar, este Juzgado de Sustanciación a los fines de practicar las notificaciones ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento, acuerda: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone citar por oficio a las ciudadanas Presidenta de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República, y notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a las nombradas ciudadanas copia certificada del libelo, de la documentación pertinente acompaña al mismo, de la referida decisión N° 1468 y del presente auto. La citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza (sic) de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por el recurrente en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. El presente Cartel se tramitará de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1238, dictada por esta Sala en fecha 21 de junio de 2009. Vencido el lapso de comparecencia, se informará a las partes sobre la convocatoria para un acto público y oral. Todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en la decisión N° 1.645, dictada por esta Sala en fecha 19 de agosto de 2004”.

El 15 de julio de 2010, el abogado A.N., con el carácter de apoderado judicial de la C.A. CERVECERÍA VENEZOLANA DEL CARIBE, sustituyó poder en los abogados M.V., M.F.P. y M.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.884, 97.725 y 124.494, respectivamente, para que actúen como representantes de la mencionada compañía.

En la misma fecha, el abogado A.N. retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue librado el 22 de junio de 2010.

El 20 de julio de 2010, la abogada M.V., con el carácter de apoderada judicial de la C.A. Cervecería Venezolana del Caribe, consignó el cartel de emplazamiento publicado el 19 de julio de 2010, en el diario El Universal, cuerpo 3, página 9.

El 8 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Sala Constitucional para el pronunciamiento respectivo, una vez constatada la inactividad de la parte actora en la presente causa desde el 20 de julio de 2010.

El 17 de noviembre de 2011, se recibió en Sala el expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación.

El 7 de febrero de 2013, la ciudadana P.I.B.C., con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que se declare la perención de la instancia.

El 9 de abril de 2013, la abogada M.d.C.E.M., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, presentó escrito contentivo del Informe del Ministerio Público, indicando que se ha consumado la perención.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

En el presente caso, se ha ejercido una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los artículos 1, 23 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007; sin embargo, de las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, una vez realizada la presentación del libelo de demanda de nulidad (15 de noviembre de 2007), la última actuación fue la consignación, mediante diligencia, del cartel de emplazamiento (20 de julio de 2010), y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna que demuestre su interés procesal en que se decida la causa, pues el interés que manifestó cuando acudió a los órganos jurisdiccionales debió mantenerse a lo largo del proceso al constituir un requisito del derecho de acción, y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En efecto, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. N° 416 de 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros). Asimismo, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.). En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

Siendo así, y al advertir la Sala que la última actuación realizada por el demandante data del 20 de julio de 2010, oportunidad en la cual consignó, mediante diligencia, el cartel de emplazamiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante un tiempo superior a un (1) año.

Al respecto, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

Por tanto, como quiera que la paralización de la causa excede el lapso de un año y que se produjo después de la admisión pero antes de que se fijaran los informes o la audiencia oral, resulta forzoso para esta Sala declarar consumada la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Desmond Dillon Mcloughlin y R.C.G., en representación de la C.A. CERVECERÍA VENEZOLANA DEL CARIBE, contra los artículos 1, 23 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.756 del 28 de agosto de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 22 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1676

CZdeM/

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