Decisión nº 1934 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.198, domiciliado en la Calle Negro Primero, Casa N° 6, O.E.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados N.C. y V.R.R., venezolanas, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 60.671 y 17.240, domiciliados en la Avenida M.J., centro Comercial el Paseo, planta baja, local 3, de esta Ciudad de Barinas.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.G. y O.G., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 5.890.258 y 10.929.900, domiciliado en el Estado Anzoátegui el Primero y en el Estado Bolívar el segundo de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogada L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.266.692, domiciliado en el Municipio Obispo y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

DAÑOS Y PERJUICIOS TRÁNSITO (APELACION).

HISTORIAL DE LA CAUSA

En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 1999, se recibieron actuaciones del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contentivo de demanda Tránsito (apelación) (Folio 302), intentado por el ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.198, domiciliado en la Calle Negro Primero, Casa N° 6, O.E.B., debidamente asistido por los Abogados N.C. y V.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 60.671 y 17.240, por motivo de la apelación de fecha 06/10/1999, interpuesta por el Abogado L.G.G. referente Sentencia dictada en fecha 23/09/1999 (folio 275).

EPÍTOME

Alegan la demandante que siendo las 5:30 p.m, aproximadamente, en la Av. Industrial frente a la sede de Funsalud, poste N° 623092, de esta Ciudad de Barinas, ocurrió un accidente de transito, entre el vehiculo MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: 1987, COLOR: VERDE, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA AE829026772, SERVICIO: PARTICULAR, PLACA: XFY-079, el cual era conducido para el momento del accidente por mi persona, y propiedad de mi causante, según consta de titulo de propiedad de anexo marcado “C”, señalado en el informe de transito con el Nro. 2; y el segundo vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO: 1994, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, SERVICIO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR G15MF25123570, SERIAL DE CARROCERIA KLAJF19VIRB727106, PLACA RAA-00M, que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano: O.J.G.G., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Técnico Superior en Turismo, titular de la cedula de identidad Nro 10. 929.900, domiciliado en la Urbanización Villa Antillana, carrera las Antillas, Nro 19, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y propiedad del ciudadano A.G., quien venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.890.258, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, señalado en el informe de t.N. 1, como se desprende del correspondiente expediente de transito, el cual anexo en Once Folios Útiles, con su correspondiente carátula marcada “D”, el accidente se origina por la actitud impudente del conductor del vehiculo Nro 1, quien conduciendo a exceso de velocidad, desplazándose en el mismo sentido en que yo circulaba, pero por el canal derecho se salio de este, y se fue al cual izquierdo por donde yo me desplazaba, impactando el vehiculo por mi conducido en la parte trasera derecha y como consecuencia de este impacto lo lanzo al otro canal de la Avenida, donde se estrello con un árbol, como se desprende del informe de transito aquí anexado, causándole los siguientes daños: PARTE TRASERA LADO DERECHO GUARDAFANGO Y PUERTA, PARACHOQUES, RINES Y CAUCHOS, TREN TRASERO, PARTE DELANTERO GUADAFANGO IZQUIERDO, CAPOT, PARRILLA, PARACHOQUE, FOCO Y COCUYO, PARABRISA, RADIADORES, ELECTROVENTILADOR, RINES Y CAUCHOS, CERRADURA, DESCUADRE DE CARROCERIA, PUERTA DE CAJA, TREN DELANTERA, BASE DE CAJA, TRIPOILER, montante estos daños a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 2.500.000,00) tal como consta de la experticia y evaluó levantando por el perito de transito inserto al señalado expediente, en el folio Diez (10). Puede apreciarse también en el informe de transito que en el vehiculo N° 1 dejo un rastro de freno de 1.50 metros, y después de colisionar con el vehiculo por su conducido, habiendo adelantado primeramente en forma imprudente una camioneta que se desplazaba detrás de mi, fue detenerse a una distancia de cómo 8 metros después del punto de impacto, lo cual demuestra la imprudencia del conductor del vehiculo Nro 1 y el exceso de velocidad con que se desplazaba. Siendo incierto lo señalado por el fiscal que levanto el accidente en lo que respecta en las observaciones con relación al vehiculo por su conducido, en el sentido de que circulaba a una velocidad no reglamentaria, por cuanto, como es lógico deducir, el fiscal no presencio los hechos y con una inspección ocular no puede apreciar velocidad no reglamentaria, por lo que impugno tal apreciación; por lo demás se desplazaba a una velocidad moderada de 40 kilómetros por hora aminorada momentáneamente, por la cantidad de huecos que se encuentras en el sitio donde ocurrió el accidente, circunstancia esta que se evidencia igualmente del informe de transito. Como consecuencia también del impacto sufrí un golpe en la base del cráneo, y en la parte arriba de la cabeza, que están ameritando tratamiento medico, habiéndosele practicado TAC Cráneo, Columna y Tórax, otros exámenes y gastos médicos, que ascienden a la suma de UN MILLO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) habiendo gastado ya, la cantidad de Quinientos mil bolívares en tratamiento medico.

Razón por lo señalado por el abogado de la parte demandante, evidenciada la responsabilidad del conductor del vehiculo Nro 1. de conformidad con el Articulo 54 de la Ley de T.T. y en concordancia con el articulo 1185 del Código Civil, ocurrió ante su competente autoridad para en su condición de heredero de C.H.S.G., demandar como en efecto demando tanto al conductor como al propietario del vehiculo Nro 1. Ciudadano O.J.G.G. en calidad de conductor y A.G., en calidad de propietario, ya identificados, para que convengan en indemnizarle los daños causados al vehiculo de su causante, desde el primer momento que ocurrió el accidente ha existido negativa al respecto por lo cual es que solicito al Tribunal se decretara medida precautelativa de embargo sobre los bienes de los demandados, específicamente sobre el vehiculo del codemandado A.G., el cual se encuentra en calidad de deposito en el Estacionamiento Mayoral de la Ciudad de Barinas. Se constituye en fiador a mi favor, la empresa mercantil domiciliada en Barinas CONSTRUCTORA LUREMO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, de fecha 18 de Marzo de 1996, bajo el Nro 8, Tomo 5-A, agregando copia del Registro Mercantil de dicha empresa y balance general de la misma, debidamente suscrito por contador publico, donde se evidencio que tiene activo de 34.123,12 bolívares, finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, pidiendo que la citación de los demandados se haga en forma personal para que se absuelvan posiciones juradas el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de contestación de la demanda obligándose recíprocamente insolventar en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal. (Folio 1 al 4).

En fecha 21 de Octubre de 1999, se recibió expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Por motivo de la apelación interpuesta por el Abogado LUDMILIA G.G. referente a la sentencia dictada en fecha 23/09/1999. (302)

En Fecha 28 de Octubre de 1999, este Tribunal dicto auto fijando para el vigésimo día de despacho siguiente al presente auto para dictar sentencia. (Folio 303).

En fecha 03 de Noviembre de 1999, se dicto auto dejando sin efecto el auto de fecha 28/10/1999. (Folio 304)

En fecha 12 de de Noviembre de 1999, el abogado L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.266.692, inscrito en el impreabogado bajo el N° 32.546, presento escrito de Informe. (Folio 305 al 313).

En Fecha 14 de Junio de 2005, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa. (Folio 314).

En fecha 17 de Febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal presento diligencia consignando la boleta de Notificación de la Ciudadana: L.G.G., por cuanto en la misma no consta domicilio procesal, por tal motivo consigno la misma. (Folio 322 al 323)

En fecha 18 de Febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal fijo en la cartelera de este Tribunal el 174 Boleta de Notificación de la ciudadana L.G.G.. (Folio 324)

En fecha 02 de Agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal fijo en la cartelera de este Tribunal el 174 Boleta de Notificación de los ciudadanos: N.C. y/o V.R.. (Folio 327)

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la causa el Juez JOSE JOAQUIN TORO SILVA y se libraron notificaciones y se comisiono al Juzgado de los Municipio Obispos y C.P. de la circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folio 328 al 332).

En fecha 12 de Julio de 2012, se recibió comisión Sin Cumplir con Oficio N° 2210-198, proveniente del Juzgado de Los Municipio Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 317)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

Señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda de Daños y Perjuicios Transito (Apelación), fue recibida en fecha (21) de Octubre de 1999, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

(…)

RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

  1. El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)

Sexta

Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la única actuación fue del apoderado Judicial de la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió En fecha 21 de de Octubre de 1999, y de la parte demandada el 12 de Noviembre de 1999, el abogado L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.266.692, inscrito en el impreabogado bajo el N° 32.546, presento escrito de Informe. (Folio 305 al 313).

Observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la única actuación fue del apoderado Judicial de la parte demandante en el curso del proceso, ocurrió En fecha 21 de de Octubre de 1999, y de la parte demandada el 12 de Noviembre de 1999, el abogado L.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.266.692, inscrito en el impreabogado bajo el N° 32.546, presento escrito de Informe, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a los Catorce (14) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de TRANSITO (APELACION) intentado por el ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.198, en contra de los Ciudadanos A.G. y O.G., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 5.890.258 y 10.929.900.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de TRANSITO (APELACION) intentado por el ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.198, en contra de los Ciudadanos A.G. y O.G., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 5.890.258 y 10.929.900.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el domicilio de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones. Conste.

JJTS/JWSP/av

Exp. Nº 2211

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