La exención del Impuesto al Valor Agregado (Oficio N° 04-00-01-21 del 18 de enero de 2000)

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DERECHO TRIBUTARIO
La exención del Impuesto al Valor Agregado.
El legislador ha querido excluir del pago del Impuesto al Valor Agre-
gado a quienes presten servicios al Poder Público, en el ejercicio de
actividades predominantemente intelectuales, como evidentemente es
el caso de las realizadas por la Fundación Centro de Estudios Supe-
riores de Auditoría de Estado “Gumersindo Torres” (CEA).
Oficio N° 04-00-01-21 del 18 de enero de 2000.
(...) se solicita opinión “en cuanto a cual de los numerales, específicamente al 2do y
4to, del artículo 19 del Decreto con rango de Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado sería aplicable a esta Fundación.”
Al respecto, es necesario acudir a los Estatutos de la Fundación Centro de Estudios
Superiores de Auditoría de Estado (CEA), cuyo artículo 3° establece:
“La Fundación es el centro de capacitación de la Contraloría General de
la República, utilizable así mismo, por la Administración Pública en ge-
neral, y cuyo objetivo es formar, adiestrar y desarrollar recursos huma-
nos de alto nivel para ejercer las funciones de control sobre el patrimonio
público y para administrar el Sistema Nacional de Control”.
Se advierte claramente de la disposición anterior que la Fundación ha sido constitui-
da para prestar servicios, fundamentalmente, de carácter educativo, a la Contraloría Gene-
ral de la República, pudiendo ser utilizables dichos servicios por los demás organismos que
forman parte de los distintos Poderes del Estado, y que realizan funciones relacionadas con
la administración de los recursos públicos.
Esa prestación de servicios que ofrece Fundacea, en opinión de esta Dirección, pu-
diera subsumirse en el supuesto normativo de exención del Impuesto al Valor Agregado,
establecido en el numeral 2, del artículo 19 de la Ley que lo crea (G.O. N° 5.341 Ext. del 5-
5-99), conforme al cual se encuentran exentos del pago del impuesto “Los servicios educa-
tivos prestados por instituciones inscritas o registradas en el Ministerio de Educación”.
De tal forma que siempre que la Fundación se encuentre inscrita o registrada en el Ministe-
rio de Educación, exigencia requerida en el citado numeral, podrá considerarse favorecida
por la exención.
Ahora bien, en el caso de que así no sea, es decir, que la Fundación no haya efectuado
tal inscripción o registro, creemos que los servicios que presta también pueden subsumirse
en el supuesto previsto en el numeral 4, del mismo artículo 19 de la Ley in commento.
Dicho numeral establece:
“Están exentos del impuesto contemplado en esta Ley los siguientes ser-
vicios:

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