Decisión nº 1983 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoIndemnizaión De Daños Y Perjuicios (Agrario)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 1963, bajo el Nº 99, folios 26 al 30 del Libro de Registro de Comercio Nº 02.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140.-

PARTE DEMANDADA:

A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.644.143, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado: C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827.

ACCIÓN: INDEMNIZACION POR DAÑOS

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Dos (02) de Marzo de 1994 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS por el Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA, constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 1963, bajo el Nº 99, folios 26 al 30 del Libro de Registro de Comercio Nº 02.

EPÍTOME

El Apoderado actor alega en el escrito libelar que en fecha 16 de Septiembre de 1991 y mediante juicio contradictorio el Juzgado Superior Agrario decreto la división del fundo conocido como “El Jobo, Padillero o El Regalo” situado en la jurisdicción del antiguo Distrito Sosa del Estado Barinas y con los linderos especificados en dicho escrito libelar. Que a causa de la partición se adjudico a su representada una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTAS ONCE HECTAREAS (4.911 Has) con los linderos específicos de igual forma mencionados, que todo consta en el documento de partición que fue registrado por la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Sosa del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de1992, bajo el Nº 24, folios 32 al 53, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Segundo.

Agrega que sin el consentimiento ni autorización de su representada, el ciudadano A.J.G.A., efectúa una explotación de productos forestales dentro del Fundo propiedad de su representada, en un sector que denomina Fundo “El Merey” y para lo cual fue permisazo por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, Dirección de Región 05 (Barinas) según oficio Nº 01-85-00003, de fecha 03 de Enero de 1994. Que como resultado de dicho permiso ha talado cincuenta (50) árboles de Saman, treinta y cuatro (34) árboles de jobo, ochenta y seis (86) árboles de drago, quince (15) árboles de apamate, seis (06) árboles de lechero, treinta (30) árboles de saqui saqui, cuyas trozas ha roleado y tramita su martillo y guías de circulación. Que en virtud que su representada es la propietaria del terreno en el cual se esta explotando la madera y que dicho aprovechamiento se efectúa sin su consentimiento ni autorización, y siendo que causan daños a su propiedad es razón por la cual demanda a objeto que se le resarzan mediante indemnización a justa regulación de expertos (Folio 01-03)

En fecha 07 de Marzo de 1994, se dictó auto admitiendo la demanda, se libro boleta de citación y se aperturo cuaderno separado de medidas. (Folio 33).

En fecha 05 de Abril de 1994, mediante diligencia el ciudadano ALQUIMEDES G.A. se dio por citado en la causa (F. 35)

En fecha 11 de Abril de 1994, el ciudadano ALQUIMEDES J.G.A. confiere poder Apud Acta al Abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827 (Folio 38). En la misma fecha mediante diligencia consigno escrito de contestación a la demanda (F.39-49)

En fecha 13 de Abril de 1994, el Abogado C.A.C. presento escrito de promoción de pruebas (Folio 50-51)

Mediante auto de fecha 25 de Abril de 1994, se admitieron las pruebas promovidas en la causa (F.60-61)

En fecha 30 de Junio de 2005, el Juez José Gregorio Andrade se aboco al conocimiento de la causa (Folio 128)

Por auto de fecha 17 de Julio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folios 150)

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 07 de Marzo de 1994, se ordeno la práctica de una Experticia (F. 02). En fecha 09/03/94, se designo Experto para que practique la Experticia acordada (F. 04) y en fecha06/04/94, mediante escrito el Experto designado consigno Informe de Experticia que le fuera encomendada (F.11).

En fecha 30 de Mayo de 1994, se decreto medida precautelativa de secuestro sobre los siguientes bienes muebles conformado por árboles o rolas de las siguientes especies y cantidades: treinta y dos (32) rolas de la especie Saman; ochenta y Un (81) rolas de la especie drago; treinta y dos (32) de la especie jobo, Veinte de la especie saqui saqui y diez (10) de la especie apamate cuyo permiso de explotación fue otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, Dirección de Región 05 (Barinas) según oficio Nº 01-85-00003, de fecha 03 de Enero de 1994. (F.15)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha Dos (02) de Marzo de 1994 fecha en la cual fue presentado libelo de demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS por el Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA (F.01-03)), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Diecinueve (19) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha Dos (02) de Marzo de 1994 fecha en la cual fue presentado libelo de demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS por el Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA (F.01-03)), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Diecinueve (19) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS intentado por el Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA, constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 1963, bajo el Nº 99, folios 26 al 30 del Libro de Registro de Comercio Nº 02 en contra A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.644.143.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS intentado por el Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA, constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 1963, bajo el Nº 99, folios 26 al 30 del Libro de Registro de Comercio Nº 02 en contra A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.644.143.

TERCERO

Se levanta la medida precautelativa de secuestro sobre los siguientes bienes muebles conformado por árboles o rolas de las siguientes especies y cantidades: treinta y dos (32) rolas de la especie Saman; ochenta y Un (81) rolas de la especie drago; treinta y dos (32) de la especie jobo, Veinte de la especie saqui saqui y diez (10) de la especie apamate cuyo permiso de explotación fue otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, Dirección de Región 05 (Barinas) según oficio Nº 01-85-00003, de fecha 03 de Enero de 1994.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 651-97.-

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 1963, bajo el Nº 99, folios 26 al 30 del Libro de Registro de Comercio Nº 02.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140.-

PARTE DEMANDADA:

A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.644.143, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado: C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827.

ACCIÓN: INDEMNIZACION POR DAÑOS

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Dos (02) de Marzo de 1994 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS por el Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA, constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 1963, bajo el Nº 99, folios 26 al 30 del Libro de Registro de Comercio Nº 02.

EPÍTOME

El Apoderado actor alega en el escrito libelar que en fecha 16 de Septiembre de 1991 y mediante juicio contradictorio el Juzgado Superior Agrario decreto la división del fundo conocido como “El Jobo, Padillero o El Regalo” situado en la jurisdicción del antiguo Distrito Sosa del Estado Barinas y con los linderos especificados en dicho escrito libelar. Que a causa de la partición se adjudico a su representada una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTAS ONCE HECTAREAS (4.911 Has) con los linderos específicos de igual forma mencionados, que todo consta en el documento de partición que fue registrado por la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Sosa del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de1992, bajo el Nº 24, folios 32 al 53, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tomo Segundo.

Agrega que sin el consentimiento ni autorización de su representada, el ciudadano A.J.G.A., efectúa una explotación de productos forestales dentro del Fundo propiedad de su representada, en un sector que denomina Fundo “El Merey” y para lo cual fue permisazo por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, Dirección de Región 05 (Barinas) según oficio Nº 01-85-00003, de fecha 03 de Enero de 1994. Que como resultado de dicho permiso ha talado cincuenta (50) árboles de Saman, treinta y cuatro (34) árboles de jobo, ochenta y seis (86) árboles de drago, quince (15) árboles de apamate, seis (06) árboles de lechero, treinta (30) árboles de saqui saqui, cuyas trozas ha roleado y tramita su martillo y guías de circulación. Que en virtud que su representada es la propietaria del terreno en el cual se esta explotando la madera y que dicho aprovechamiento se efectúa sin su consentimiento ni autorización, y siendo que causan daños a su propiedad es razón por la cual demanda a objeto que se le resarzan mediante indemnización a justa regulación de expertos (Folio 01-03)

En fecha 07 de Marzo de 1994, se dictó auto admitiendo la demanda, se libro boleta de citación y se aperturo cuaderno separado de medidas. (Folio 33).

En fecha 05 de Abril de 1994, mediante diligencia el ciudadano ALQUIMEDES G.A. se dio por citado en la causa (F. 35)

En fecha 11 de Abril de 1994, el ciudadano ALQUIMEDES J.G.A. confiere poder Apud Acta al Abogado C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827 (Folio 38). En la misma fecha mediante diligencia consigno escrito de contestación a la demanda (F.39-49)

En fecha 13 de Abril de 1994, el Abogado C.A.C. presento escrito de promoción de pruebas (Folio 50-51)

Mediante auto de fecha 25 de Abril de 1994, se admitieron las pruebas promovidas en la causa (F.60-61)

En fecha 30 de Junio de 2005, el Juez José Gregorio Andrade se aboco al conocimiento de la causa (Folio 128)

Por auto de fecha 17 de Julio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de las partes. (Folios 150)

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 07 de Marzo de 1994, se ordeno la práctica de una Experticia (F. 02). En fecha 09/03/94, se designo Experto para que practique la Experticia acordada (F. 04) y en fecha06/04/94, mediante escrito el Experto designado consigno Informe de Experticia que le fuera encomendada (F.11).

En fecha 30 de Mayo de 1994, se decreto medida precautelativa de secuestro sobre los siguientes bienes muebles conformado por árboles o rolas de las siguientes especies y cantidades: treinta y dos (32) rolas de la especie Saman; ochenta y Un (81) rolas de la especie drago; treinta y dos (32) de la especie jobo, Veinte de la especie saqui saqui y diez (10) de la especie apamate cuyo permiso de explotación fue otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, Dirección de Región 05 (Barinas) según oficio Nº 01-85-00003, de fecha 03 de Enero de 1994. (F.15)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha Dos (02) de Marzo de 1994 fecha en la cual fue presentado libelo de demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS por el Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA (F.01-03)), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Diecinueve (19) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha Dos (02) de Marzo de 1994 fecha en la cual fue presentado libelo de demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS por el Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA (F.01-03)), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Diecinueve (19) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS intentado por el Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA, constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 1963, bajo el Nº 99, folios 26 al 30 del Libro de Registro de Comercio Nº 02 en contra A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.644.143.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS intentado por el Abogado D.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.140 en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: EXPLOTACION MADERERA DE GUAYANA, constituida y domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de Octubre de 1963, bajo el Nº 99, folios 26 al 30 del Libro de Registro de Comercio Nº 02 en contra A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.644.143.

TERCERO

Se levanta la medida precautelativa de secuestro sobre los siguientes bienes muebles conformado por árboles o rolas de las siguientes especies y cantidades: treinta y dos (32) rolas de la especie Saman; ochenta y Un (81) rolas de la especie drago; treinta y dos (32) de la especie jobo, Veinte de la especie saqui saqui y diez (10) de la especie apamate cuyo permiso de explotación fue otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, Dirección de Región 05 (Barinas) según oficio Nº 01-85-00003, de fecha 03 de Enero de 1994.

CUARTO

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m., y se libraron boletas de notificación. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 651-97.-

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