Decisión nº 1872 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoServidumbre De Paso

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.209.11, domiciliada en el Asentamiento Mijagual, Municipio M.P.F., Distrito Rojas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.130.778, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, con domicilio procesal en el Edificio El Márquez, piso 01, Oficina 04 , Calle C.P. de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:

R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.615.595, domiciliado en el lindero Sur del Fundo “La Matica”, jurisdicción del Municipio Rojas, Estado Barinas.-

ACCIÓN: SERVIDUMBRE DE PASO

EXPEDIENTE Nº 184-97

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha veintiséis (26) de abril de 1994, fue presentado ante el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libelo de demanda contentivo de acción de SERVIDUMBRE DE PASO, por la ciudadana M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.209.116, domiciliada en el Asentamiento Mijagual, Municipio M.P.F., Distrito Rojas del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado J.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649; en contra del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.615.595, domiciliado en el lindero Sur del Fundo “La Matica”, jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas.

EPÍTOME

La parte demandante alega en el escrito libelar que desde hace más de veinte (20) viene poseyendo de manera pacífica, pública y con animo de dueña de una parcela de terreno de vocación agrícola y pecuaria denominada en su conjunto Fundo “las Maticas” de aproximadamente Sesenta (60) hectáreas, ubicadas en jurisdicción del Municipio Palacio Fajardo, Distrito Rojas del Estado Barinas, en el lugar conocido como Asentamiento Mijagual; la parcela de terreno tiene como linderos los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por J.B., SUR: Terrenos ocupados por R.L.; ESTE: Terrenos ocupados por J.R.G. y por el OESTE: Terrenos ocupados por R.H.. El referido lote de Terreno forma parte de una mayor de terrenos denominados propios de Barinas, Asiento Mijagual, todo lo afirmado se evidencia del Titulo de Propiedad Oneroso que le fuera otorgado por el Instituto Agrario Nacional, el cual presento en original, en el área de terreno ha fomentado mejoras y bienhechurías y junto con su hijo ciudadano J.V.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.636.398 y la siembra de algodón constituye la principal fuente de ingresos básicos. Siendo el caso ciudadano juez, que siempre ha utilizado como vía de acceso para llegar y desarrollar sus cultivos en esa parcela, lo que en un tiempo fue un estrecho camino o trocha, y que hace cinco (5) años convertí en un terraplén de aproximadamente de tres (3) metros de ancho por ochocientos (800) metros de largo, este terraplén atravieza una pequeñisima parte de la tierra ocupada por el ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.615.595, quien ocupa una pequeña porción de tierra y es su vecino por el lindero SUR: Este ciudadano desde aproximadamente cinco (5) meses en esta parte, ha asumido contra su persona una conducta violenta y hostil, y ha colocado una falso con una cadena y un candado, con estantillos de madera y alambre de púas en la entrada del terraplén que ella construyó, obstruyéndole el camino y vulnerando arbitrariamente sus derechos, sin que haya sido posible de ninguna forma, que el ciudadano cese sus actos dañinos e impeditivos, llegando al criminal exceso de hacerle disparos con una escopeta bácula y junto con su hijo armado con machete han intentado quitarle la vida a su hijo V.P.. Todo lo expuesto se evidencia de un informe de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón ANCA que en original presenta en un informe policial emanado de la Prefectura del Municipio Palacio Fajardo.

Ahora bien, ciudadano Juez, que acudió ante su competente autoridad a objeto de demandar de conformidad con el artículo 659 del Código Civil para que convenga como convino formalmente por ante el Comando de la Guardia Nacional de L.d.B., en fecha dos de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres a dejarle el paso libre por donde siempre lo ha tenido hasta su propiedad, como se evidencia del instrumento que presento marcado “D”. Ciudadano juez, la eliminación de ese falso, el cual esta solicitando en el acto, lo demandó en virtud de que carece de una vía alterna a su parcela y la producción agrícola que fomento en ese terreno, se ve amenazada seriamente de extinción y con ello su ruina económica, por lo que le pido con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Agrario, se acuerde provisionalmente el paso que demando, por el temor de que continué el desmejoramiento de la cosecha y los danos a su posesión. Se reservó el derecho de reclamar los daños y perjuicios que se le han ocasionado y estimó la presente demanda en la Cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) y pidió sea citado a R.L. en su domicilio del Distrito Rojas y finalmente pidió que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva. (Folios 01-02).

En fecha 05 de Mayo de 1994, se dicto un despacho saneador, en virtud de que en el libelo de la causa carece tanto de la narración de los hechos pormenorizados desencadenante de la acción como la fundamentacion legal de una acción, con fundamento en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. (f-13)

En fecha 31 de Mayo de 1994, presentó diligencia la ciudadana M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.209.116, debidamente asistida por el abogado J.L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-25.649, con el carácter en autos apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 05-05-1994, en la misma fecha la ciudadana M.F.F. confiere Poder APUD ACTA, para que la represente en el juicio al abogado J.L.V.V. (f-14 y 15).

En fecha 01 de Junio de 1994, se dictó auto acordando oír libremente la apelación y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se libró oficio 560 remitiendo el expediente (F- 16 y 17).

En fecha 20 de Julio de 1994, se dictó auto dando por recibido el expediente, emanado del Juzgado Superior Cuarto Agrario, dándosele entrada y cancelándose su salida y cúmplase con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario (f-46).

En fecha 22 de Julio de 1994, se dictó autos admitiendo la demanda por Servidumbre de Paso, intentada por la ciudadana M.F.F., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-25.649 en contra del ciudadano R.L. y se acordó comisionar al Juzgado del Distrito Rojas del Estado Barinas, para que practique la citación del demandado igualmente se decretó procedente la medida cautelar solicitada consistente de la apertura provisional de la servidumbre de paso, para lo cual se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Distrito Rojas, para la ejecución del decreto (f-47 – 49 al 53).

En fecha 07 de Abril de 1995, se dictó auto dando por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado del Distrito Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f-70).

En fecha 21 de Abril de 1995, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio J.L.V.V. quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.F. (f-71 - 72).

En fecha 24 de Abril de 1995, se dictó auto agregando el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio J.L.V.V. quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.F. y en su vuelto auto de fecha 26-04-1995 admitiendo las pruebas y se ordena su evacuación (f-73).

En fecha 30 de Junio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa el abogado J.G.A.P. (f-78).

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se dictó auto acordando librar boletas de notificación a las partes del abocamiento del abogado J.G.A.P., se libraron las respectivas boletas y se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Rojas, se libró despacho y las boletas respectivas. (f-79 al 83) .

En fecha 17 de Diciembre de 2008, se dicto auto recibiendo la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Rojas (F-90).

En fecha 17 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado J.J.T.S., ordenando la notificación de las partes y se Exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la respectiva notificación, se libro oficio y boleta de notificación a los fines respectivos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 21 de abril de 1995, fecha en la cual presentó escrito de promoción de pruebas el Abogado J.L.V.V., con el carácter de autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación el 21 de abril de 1995, fecha en la cual presentó escrito de promoción de pruebas el Abogado J.L.V.V., con el carácter de autos; observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a diecisiete (17) años y ocho (8) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara competente para conocer del juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, intentado por la ciudadana M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.209.116, domiciliada en el Asentamiento Mijagual, Municipio M.P.F., Distrito Rojas del Estado Barinas, en contra del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.615.595, domiciliada en el lindero Sur del Fundo “La Matica”, jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de SERVIDUMBRE DE PASO, intentado por la ciudadana M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.209.116, domiciliada en el Asentamiento Mijagual, Municipio M.P.F., Distrito Rojas del Estado Barinas, en contra del ciudadano R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.615.595, domiciliado en el lindero Sur del Fundo “La Matica” jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena levantar la medida cautelar acordada en el auto de admisión de fecha 22-07-1994 donde (decreta la APERTURA – PROVISIONAL de la vía que constituye la SERVIDUMBRE DE PASO, sobre la parcela de terreno de vocación agrícola y pecuaria denominada en su conjunto Fundo “LAS MATICAS” de aproximadamente Sesenta Hectáreas ubicadas en Jurisdicción del Municipio Palacio Fajardo del Distrito Rojas, del Estado Barinas, en el Lugar conocido como Asentamiento Mijagual, esta parcela tiene como linderos los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por J.B., Sur: Terrenos ocupados por R.L., Este; Terrenos ocupados por J.R.G., y Oeste: Terrenos ocupados por R.H., cuya única vía es un Terraplén de aproximadamente tres metros (3mts) de ancho por ochocientos metros de largo (800 mts), este terraplén atraviesa una pequeñísima parte de la tierra ocupada por el ciudadano R.L., a fin de que permita el paso libremente y con vehículo hasta el mencionado Fundo “LAS MATICAS”) y ejecutada en fecha 27 de marzo del año 1.995 por el Juzgado del Distrito Rojas de la Circunscripción del Estado Barinas.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y para la notificación de la parte demandada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación, Despacho y oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m., se libró boletas de notificación y Oficio N° 635-12. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. Nº 184-97

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR