Sentencia nº 2192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de noviembre de 2007, el abogado G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.973, actuando en nombre propio y “como habitante de (su) patria Venezuela”, “en defensa del derecho, de la libertad y de la justicia”(sic) interpuso “recurso de nulidad por falta de cualidad del proponente e inconstitucionalidad referente al acto y a la iniciativa de la Reforma propuesta por el Señor H.C. Frias…”.

El 20 de noviembre de 2007 se dio cuenta del escrito en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señaló el recurrente como fundamento del recurso de nulidad, lo siguiente:

El Poder Público Nacional, específicamente en sus divisiones: Poder Ejecutivo, Legislativo y Electoral parecen conspirar, rompen el equilibrio, se revelan, contra el gran soberano protagónico, en cuanto a los funcionarios públicos primarios que los representan y ejercen; impera la desidia, omisión, desconocimiento, inercia, ceguera política, indolencia, letargo, pasividad y temor referente al ejercicio de sus atribuciones y obligaciones sociales y morales en cuanto a sus actividades que deben ejercer para llevar a cabo los fines primordiales del Estado. (Preámbulo y Arts. 138, 139 de Constitución Nacional). Me refiero a los procedimientos aplicados, el orden, la forma solicitada, debatida, modificada y sancionada de la cuestionada Reforma Constitucional porque modifica su estructura, tergiversa sus principios fundamentales y sus disposiciones transitorias.

Señores Magistrados, es un acto público y notorio que en fecha 25 de abril de 1.999, el presidente electo democráticamente en comicios nacionales de Diciembre de 1.998, Señor H.C.F. (…), cumpliendo con una proposición hecha pública a los venezolanos durante su campaña electoral, tomó la iniciativa y convocó a una Asamblea Nacional Constituyente a los efectos de transformar las estructuras del Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una ‘Nueva Constitución’, la cual fue aprobada mediante referendo nacional constituyente en fecha 15 de Diciembre de 1.999, posteriormente proclamada por la asamblea Nacional Constituyente el día 20 de Diciembre de 1.999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 36.860 en fecha treinta (30) de diciembre de 1.999. Este mismo funcionario, en razón de su cargo, fue relegitimado ‘Presidente’ en el año 2000.

Ahora bien, también es público y notorio que en fecha 15 de agosto del año 2007, el Sr. H.R.C.F., el mismo ciudadano que ocupa el cargo de Presidente de la República, introduce y tramita ante la actual Asamblea Nacional un Proyecto de Reforma Constitucional con 33 Artículos, que modifica el orden, los principios fundamentales, las estructuras, disposiciones de la misma, vigente Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al activar innecesariamente, sin causa justificada, ni estado de necesidad funcional preponderante, ni causas de fuerza mayor, los artículos 342, 343, 344, 345 y 346, Título IX, Capítulo II. El Art. 349 C.N. dice: El Presidente o Presidenta no podrá objetar la “Nueva Constitución” (Objetar: Proponer una razón contraria; oponer reparo a un designio o mandato)

(…)

Señores Magistrados, yo cuestiono, de forma y de fondo, la iniciativa del señor Presidente, así como el procedimiento utilizado por los organismos de lo otros dos (2) Poderes Públicos (Legislativo y Electoral) para llevar a cabo la Reforma propuesta a la Constitución Nacional vigente.

(…)

Un error no puede corregir otro error. Esta Proposición o proyecto de Reforma, puede hacerla y solicitarla cualquier otro Presidente o Presidenta de la República de Venezuela, pero que no sea el mismo personaje que la solicitó, fue el mismo quien intervino directamente en su proyecto, formación y redacción. No tiene cualidad según el Art. 349 de la Constitución. Nadie puede alegar su propia torpeza.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, de acuerdo al art. 5, ordinales 8 y 9 y 31 de la Ley Orgánica del T.S.J. solicito, pido formalmente a la Sala Constitucional del T.S.J. que admita, sustancie y decida el presente RECURSO DE NULIDAD POR FALTA DE CUALIDAD DEL PROPONENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD referente al acto y a la iniciativa de la Reforma propuesta por el Señor H.C.F., quien ocupa la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y, la consecución, subrogación, posterior aprobación de 69 artículos y trámites efectuados por los miembros de la Asamblea Nacional conformando la susodicha reforma en dos (2) bloques, en donde no se incluyen las Disposiciones transitorias y finales y luego, su posterior envío al C.N.E. (C.N.E.) en fecha 02 de Noviembre de 2007, para la realización del referendo aprobatorio nacional, previsto para el dia (sic) 02 de Diciembre de 2007, por violación del Artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos los efectos penales y civiles colaterales, que de ello se deriven, para el enjuiciamiento a que haya lugar de los funcionarios públicos involucrados y responsables por el daño patrimonial y psicológico que se ocasionare a la República Bolivariana de Venezuela y a los venezolanos y, su resarcimiento, de acuerdo al sus atribuciones contenidas en el Art. 266, Ordinales 2 y 3, en concordancia con el artículo 139, ambos de la Constitución Nacional y ordinales 1 y 2 del Art.5 de Ley Orgánica del T.S.J.

Solicito respetuosamente a los Miembros de la Sala Constitucional, de ser declarada con lugar la presente solicitud, que éste expediente sea remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que declare el ‘MÉRITO’ y las causas favorables para el enjuiciamiento de los funcionarios involucrados en el perjuicio a la nación

.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad. Al respecto, se observa que conforme con el cardinal 4 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es atribución de esta Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución…”.

Asimismo, el cardinal 9 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

“Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En ese sentido, y visto que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la reforma constitucional interpuesta por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala debe declarar su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia y visto que no existe pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la admisibilidad de la demanda de nulidad, esta Sala procede, por razones de celeridad procesal, a pronunciarse sobre la misma y, al respecto observa:

En el presente caso se impugna la iniciativa de Reforma Constitucional presentada por el Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., con fundamento en la supuesta falta de cualidad de dicho ciudadano para proponerla, lo cual –señala- el accionante ha determinado una consecución de trámites por parte de la Asamblea Nacional y el C.N.E. destinados a la realización del referendo aprobatorio, fijado para el 2 de diciembre de 2007, lo que en su opinión ocasiona la violación de lo dispuesto en el artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo 342 Constitucional establece, entre otros aspectos, a quien corresponde presentar la iniciativa de reforma constitucional, en este sentido dispone:

Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten

.(destacado del fallo).

De esta manera la iniciativa de reforma constitucional se constituye en una potestad del Ejecutivo, Legislativo o el derecho de una fracción del cuerpo electoral, estando plenamente facultado para ello, por ende, el Presidente o Presidenta de la República, en C. deM..

Asimismo, es necesario acotar que esta Sala ya ha emitido pronunciamiento respecto de la imposibilidad de impugnar la iniciativa de reforma constitucional presentada por los legitimados constitucionalmente para ello, y acerca de su inserción en un proceso complejo, que al no exteriorizar por si sola efectos, sino los propios del artículo 343 constitucional, escapa de control jurisdiccional. Así, la sentencia Nº 2147 del 13 de noviembre de 2007 dejó asentado:

(…)

El hecho es que por ser un proceso complejo, la reforma constitucional se configura en etapas sucesivas de una relación inter orgánica; relación acerca de la cual se ha sostenido, desde épocas tempranas del Derecho Administrativo, que no causan gravamen porque no exteriorizan sus efectos y, por tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional. En efecto, cumplida cada fase del proceso de formación de normas (bien sea de leyes o, como en este caso, de reforma a la Constitución) debe verificarse la siguiente, y sólo será el desenvolvimiento de ese proceso el que determine la posibilidad de control de un acto que, sin exteriorizar sus efectos, puede ser objeto de control.

Así, conforme con el artículo 342 de la Carta Magna los titulares de la iniciativa son representantes del Poder Constituido y el ejercicio de tal iniciativa está sometido a requisitos formales; pero de acuerdo con el artículo 343 eiusdem, el efecto jurídico concreto de esa iniciativa es la concreción de la potestad de la Asamblea de tramitarla, lo que exige distinguir no sólo a quién corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 342, sino también diferenciar dos momentos del trámite realizado ante la Asamblea Nacional: la decisión política de la iniciativa, esto es, la conveniencia de tramitar o no a la revisión; y la discusión de la iniciativa.

(…)

(…)la iniciativa de reforma constitucional, debe decirse que tal acto no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales, por mucho que se comparta o se rechace su contenido. El único efecto jurídico lo estipula el propio 343 de la Carta Magna: verificada la iniciativa de la reforma esta será tramitada por la Asamblea Nacional.

En atención a las consideraciones ya explanadas por la Sala en la sentencia citada, la propuesta de reforma constitucional es sólo la fase inicial de un procedimiento que genera el desarrollo de distintos actos, que para el momento actual han originado la intervención de los distintos órganos estatales llamados constitucionalmente a hacerlo -Asamblea Nacional- y -C.N.E.-.

La falta de cualidad del Presidente de la República, único alegato por parte del accionante, no puede ser fundamento para impugnar como se ha hecho en el presente caso la reforma constitucional, al sostener que ante ella no podían desarrollarse las demás etapas, pues es evidente que el Presidente de la República cuenta con la potestad de presentar ante la Asamblea Nacional su iniciativa de modificar disposiciones del Texto Constitucional, y ello no atenta contra lo dispuesto en el artículo 349 de la actual Constitución, cuya violación denuncia el recurrente.

Si bien, el mencionado artículo 349 en el cual se fundamenta el accionante, refiere que “el Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la nueva Constitución”, tal mandato obedece a la imposibilidad de desconocer o rechazar aquella nueva Constitución, distinta a la aprobada en el año 1999, que sea dictada a través de una Asamblea Nacional Constituyente, convocada a tal fin, en atención a lo establecido en el artículo 347 de la vigente Constitución, supuesto que obviamente no es el que se verifica en la actualidad.

Las razones expuestas resultan suficientes para afirmar que no es posible cuestionar la iniciativa de reforma constitucional propuesta por el Presidente de la República, y los distintos actos que tal propuesta ha desencadenado, basándose en una supuesta falta de cualidad del Presidente, razón por la cual esta Sala declara NO HA LUGAR en derecho el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la forma en la que el ciudadano G.G. se ha dirigido a esta Sala, a fin de hacer su petición, al emplear expresiones soeces como:

-“El Poder Público Nacional, específicamente en sus divisiones: Poder Ejecutivo, Legislativo y Electoral parecen conspirar, rompen el equilibrio, se revelan, contra el gran soberano protagónico, en cuanto a los funcionarios públicos primarios que los representan y ejercen; impera la desidia, omisión, desconocimiento, inercia, ceguera política, indolencia, letargo, pasividad y temor referente al ejercicio de sus atribuciones y obligaciones sociales y morales en cuanto a sus actividades que deben ejercer para llevar a cabo los fines primordiales del Estado”

-“Un error no puede corregir otro error. Esta Proposición o proyecto de Reforma, puede hacerla y solicitarla cualquier otro Presidente o Presidenta de la República de Venezuela, pero que no sea el mismo personaje que la solicitó. (…) Nadie puede alegar su propia torpeza”.

Al respecto debe precisar la Sala, como en tantas otras oportunidades lo ha hecho, que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con las actos u actuaciones de los órganos públicos que se impugnan no da cabida para que los abogados o las partes recurran al empleo de expresiones irrespetuosas, que descalifican la labor de tales órganos con el sólo fin de validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal. La inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como las que aquí nos ocupa deben ser reprobadas y en ocasiones sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico.

Por tanto esta Sala exhorta al ciudadano G.G. a dirigirse con la debida mesura y respeto a los órganos jurisdiccionales, y en particular a este Alto Tribunal, dada su investidura. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR en derecho el recurso de nulidad interpuesto por el abogado G.G., actuando en nombre propio, contra la reforma constitucional propuesta por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de agosto de 2007.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-1671

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

  1. De conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación que de sus normas ha hecho esta Sala, la admisión de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde al Juzgado de Sustanciación, salvo que a la pretensión de nulidad se acompañe una solicitud de pronunciamiento previo de naturaleza cautelar; por cuanto no es ese el caso de autos, la Sala no ha debido sustraer de aquel Juzgado su competencia para al decisión acerca de la admisibilidad, la cual no se produjo porque no le fue remitido el expediente tal como ordena la ley aplicable.

  2. El pronunciamiento de “no haber lugar” a la demanda porque no tendría razón la parte actora en el alegato fundante de su pretensión, equivale a un juzgamiento sobre el mérito de la causa, es decir, sobre su procedencia, sin que, siquiera, hubiera sido admitida con anterioridad, lo cual es abiertamente violatorio del derecho al acceso a la tutela judicial eficaz en sus manifestaciones de acceso a la justicia y al debido proceso, lo cual no puede ser compartido por quien disiente.

  3. En todo caso, en cuanto a las razones con las cuales se justificó el veredicto extemporáneo acerca de la pretensión del demandante, el salvante reitera los términos de su disidencia, la cual ha expresado, en varias oportunidades, en los términos que siguen:

    El fallo del que se discrepa declaró que no había lugar a la demanda de autos porque “se impugna la propuesta realizada por el Presidente de la República para reformar el texto constitucional, acto que (…), no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales y por ende no está sometido a control anticipado. (…) no es posible cuestionar la iniciativa de reforma propuesta por el Presidente de la República porque apenas es la fase inicial de la Reforma, y por ende no surte efectos jurídicos externos…”.

    En criterio del salvante, si bien es cierto que el acto en cuestión “no produce en lo inmediato ningún efecto jurídico externo o que supere la relación entre órganos estatales”, así como concuerda en que “es lógico que sea la Asamblea Nacional la que en un primer momento verifique la existencia de los requisitos formales a que alude el artículo 342 de la Carta Magna para que se configure válidamente la iniciativa”, no puede suscribir el argumento según el cual esas circunstancias sustraen la actuación presidencial del control judicial.

    Al respecto, ya se pronunció quien se aparta del criterio mayoritario, en los términos que se reproducen a continuación:

  4. En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

    Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

    Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

    (V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484).

    Con ocasión de otra decisión análoga a la que antecede, el salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a continuación:

    En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

    (V.S. a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).

    En el supuesto de actuaciones como la que fue objeto de la demanda de nulidad que impulsa esta causa, si bien no podría enjuiciarse su contenido, el cual, en efecto, está sujeto al control de la Asamblea Nacional en forma análoga a la de un proyecto de ley, ellas sí pueden ser objeto de control respecto de sus aspectos externos o elementos formales: competencia, forma, procedimiento, ya que si éstos no satisfacen los parámetros constitucionales aplicables, el contenido, de suyo, carecería de validez.

    Este control de la forma es el más primario, el que reconoce aún el sistema más estricto al respecto, como es el de control concentrado que diseñó H.K. y del cual somos tributarios, en mayor o menor medida, muchos de los ordenamientos jurídicos vigentes en el mundo. Dicho control, político y no jurídico –aunque se confiase a un tribunal- se limitaba a los aspectos formales de la formación de la ley.

    En el asunto concreto, el acto del Presidente de la República objeto de la demanda es un acto de ejecución directa de la Constitución y, por tanto, está sometido al control de esta Sala, tal como lo reconoció la mayoría cuando declaró su competencia para el conocimiento de aquél, en forma contradictoria con su resolución posterior que consideró que se trata de un actuación exenta de tal control. Esta actuación, como toda otra en el ámbito jurídico público, está sometida a formalidades esenciales de las que depende su validez con independencia, se insiste, de su contenido; para la determinación de esa validez ha debido ser admitida la demanda de autos y, en consecuencia, ha debido darse inicio al procedimiento correspondiente, en lugar de haberse pronunciado una sentencia de fondo, sin trámite previo, bajo la ambigua fórmula de no haber lugar a una demanda que era proponible y era admisible.

    (V.S. a s.S.C. n.° 2147 de 13.11.07, exp. n.° 07-1476).

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1671

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