Decisión nº 1679 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

201° y 152°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.492.290.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado A.J.L.M. y ATILIA O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.411 y 50.850, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos L.M.H., P.A.T., R.H., J.B.J.R. y J.F.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.493.452, 2.493.351, 2.492.035, 3.133.772 y 8.145.675, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados J.L. BRICEÑO, YANNIRA D.M., E.C., A.S.M. y S.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.201, 58.148, 77.978, 37.417 y 65.386, respectivamente.-

ACCIÓN: INTERDICTO DE AMPARO

HISTORIAL DE LA CAUSA

Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Diecisiete (17) de noviembre de 1.999, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO DE AMPARO, por el ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.492.290, asistido por el Abogado en ejercicio A.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, en contra de los ciudadanos L.M.H., P.A.T., R.H., J.J. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.493.452, 2.493.351, 2.492.035, 3.133.772 y 8.145.675, respectivamente.

EPÍTOME

El ciudadano G.R.R. alega en su escrito libelar que es comunero y poseedor legitimo de un predio rustico ubicado en el sector El Cucharo del Municipio Sosa del Estado Barinas, con una extensión de aproximadamente Ciento Diez Hectáreas (110 Has) comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce hacia el sector el Perro; SUR: Carretera El Picure y J.F.; ESTE: J.G. y J.M.; OESTE: D.A., M.E.R.F., J.R.F.. Que en dicho predio ha construido mejoras y bienhechurias consistentes en cercas de alambres púas, viviendas con techo zinc y palmas, pisos de cemento o tierra, algunas con paredes de cemento, otras con paredes de madera y corrales de hierro, que todas las labores antes señaladas, las realizado con el animo absoluto y total de dueño que sobre el lote poseído ha tenido y que las ha realizado ante la vista de todos y sin oposición de nadie.

Agrega que desde hace varios años ha venido siendo objeto de perturbaciones por parte de los ciudadanos L.M.H., P.A.T., R.H., J.J. y J.R., antes identificados y muy especialmente por el ciudadano J.R., quien en otro sitio tiene un titulo oneroso por parte del IAN pero que quiere extenderse a otros sitios para convertirse en un terrateniente. Que en el transcurso de los últimos años, estos ciudadanos, a través de diferentes organismos Dirección de Seguridad y Orden Publico, Guardia Nacional y P.T.J,. ha intentado en cuatro oportunidades desalojarlo siendo infructuoso los mismos, pues para el momento de la perturbación se ha encontrado poseyendo el predio por varios años con el animo de dueño fomentando y desarrollando bienhechurias y la agricultura, pero que en los intentos se vio privado de la libertad en varias oportunidades teniendo que acudir a la Jurisdicción Penal para lograr su libertad mediante el recurso de Habeas Corpus y otros procedimientos donde intervino la Fiscalia en varias oportunidades.

Expone que uno de los hechos perturbatorios ocurrió cuando se presento con funcionarios de D.I.S.O.P y de la Guardia Nacional para que destruyera una de las viviendas construidas en el mencionado predio así como la siembra de topochos, yuca, destrucción de cercas, utilizando para tal destrucción una motosierra y que en los últimos días estos ciudadanos han comenzado nuevamente a perturbar cortándole las cercas, impidiendo el paso de maquinarias contratadas a los efectos de arar el cultivo que tales hechos perturbatorios ocasionan graves daños tanto a las personas como a las cosas y atraso en el desarrollo agrícola, lo cual repercute en su desenvolvimiento familiar y económico, que se mantienen en zozobra y con el temor de que se ocasionen nuevos daños físicos y materiales y que le perturban en la posesión legitima que ha ejercida por muchos años. Fundamento la acción en los artículos 780 y 782 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01-06)

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999, se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó darle el curso de ley. Se aperturo Cuaderno separado de Medidas. (Folio 07).

En fecha 13 de diciembre de 1999, mediante diligencia los ciudadanos L.M.H., P.A.T., J.B.J.R., J.F.C.R. y R.H., confirieron poder apud acta a los Abogados: J.L. BRICEÑO, YANNIRA D.M., E.C. Y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.201, 58.148, 77.978 y 37.417, respectivamente. (Folio 8)

En fecha 14 de junio de 2000, el coapoderado judicial de la parte demandada Abogado A.S.M. presento escrito solicitando se declarara sin lugar la querella (Folios 10-13)

En fecha 08 de mayo de 2002, el coapoderado judicial de la parte demandante Abogado A.J.L.M., presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 19 y vto.)

Por auto de fecha 09 de mayo de 2002, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el Abogado A.J.L.M.. (Folio 64).

En fecha 17 de julio de 2002, mediante diligencia los ciudadanos R.A.H.G., L.M.H., J.F.C.R., Y P.A.T., confirieron poder apud acta especial al Abogado S.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.386

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Abogado H.L. se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 111)

En fecha 20 de febrero de 2003, el Abogado A.J.L.M. solicito copias certificadas. (Folio 112)

En fecha 30 de junio de 2005, el Abogado J.G.A., se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 119)

En fecha 12 de Diciembre de 2006, la Abogada RISLET ARRIECHI MATHEUS, Abogada I de la Procuraduría Publica Agraria, solicito sentencia en la causa (Folio 143)

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado J.J.T.S., se ordenó la notificación de la parte demandante de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 146)

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 17 de diciembre de 1999, se aperturo cuaderno separado de medidas (folio 01 cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 06/04/2000, se decreto el Amparo en la posesión a favor del ciudadano G.R.R., se ordeno el cese de los actos perturbatorios, se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial para la ejecución del decreto. (Folio 03)

En fecha 04 de Abril de 2002, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, declaro ejecutado el Decreto de Amparo a la posesión decretada a favor del ciudadano G.R.R.. (Folios 39-42).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 20 de febrero de 2003, fecha en la cual el coapoderado Abogado A.J.L.M., solicito copias certificadas. (Folio 112), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de ocho (08) años y once (11) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.d.V..

… omissis ….

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción

.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: C.A.P.V..

… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.

En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que la última actuación de la parte accionante en el curso del proceso, ocurrió en fecha 20 de febrero de 2003, fecha en la cual el coapoderado Abogado A.J.L.M., solicito copias certificadas. (Folio 112), observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de ocho (08) años y once (11) meses, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer del juicio de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por el ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.492.290 en contra de los L.M.H., P.A.T., R.H., J.B.J.R. y J.F.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.493.452, 2.493.351, 2.492.035, 3.133.772 y 8.145.675, respectivamente.-

SEGUNDO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por el ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.492.290 en contra de los L.M.H., P.A.T., R.H., J.B.J.R. y J.F.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.493.452, 2.493.351, 2.492.035, 3.133.772 y 8.145.675, respectivamente.-

TERCERO

Se levanta la Medida de Amparo a la posesión a favor del ciudadano: G.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.492.290, decretada por este Tribunal en fecha 06-04-2000.-

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la practica de la parte demandante entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la misma. Para la practica de la parte demandada se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y las de los ciudadanos J.B.J.R. y P.A.T., notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.-

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se libraron boletas de notificación, despacho con salida Nº 08 y oficio Nº 34. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/br

Exp. Nº 2254.-

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